{"id":102077,"date":"2026-07-01T21:32:33","date_gmt":"2026-07-01T21:32:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102077"},"modified":"2026-07-01T21:32:33","modified_gmt":"2026-07-01T21:32:33","slug":"stc15884-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15884-2018\/","title":{"rendered":"STC15884-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15884-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03682-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la tutela entablada por Telesforo Casta\u00f1eda Nuvan  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1; extensiva a los participantes en el decurso que se  revisa.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  promotor se plante\u00f3 obtener  la salvaguarda de su \u00abderecho  al debido proceso\u00bb  con el prop\u00f3sito, en \u00faltimas, de dejar sin efecto el  auto que solvent\u00f3 el \u00abrecurso  de queja\u00bb,  para que se d\u00e9 tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n contra el  que \u00abdefini\u00f3  la nulidad procesal enrostrada\u00bb.  <\/p>\n<p>Dicho  pedimento se soport\u00f3, en s\u00edntesis, en que el Banco  Davivienda le inici\u00f3 \u00abproceso  ejecutivo\u00bb  en el a\u00f1o 2004, pero \u00e9l suscit\u00f3 un concordato en  el 2006, cuando a\u00fan no hab\u00eda quedado en firme la  adjudicaci\u00f3n del bien rematado en el otro litigio, por lo que  considera que dicha actuaci\u00f3n \u00abse  encuentra afecta a nulidad, tanto como la (\u2026) subsiguiente,  como consecuencia de la sanci\u00f3n que impone (\u2026) el  art\u00edculo 99 de la ley 222 de 1995 al referirse a los efectos  de la apertura del concordato\u00bb.  Cont\u00f3 que el paginario que conten\u00eda el compulsivo fue  remitido al juez del concurso, pero \u00e9ste \u00aben  mayo 18 de 2017 dispuso el env\u00edo del expediente al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Soacha \u2013 Cundinamarca \u2013  pretextando una diligencia de remate y adjudicaci\u00f3n que no ha  cobrado firmeza\u00bb.  <\/p>\n<p>Expuso  que \u00ab[e]n  vista de la situaci\u00f3n planteada se formul\u00f3 recurso de  reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, a fin de que se  revocara tal decisi\u00f3n y en su lugar dispusiera el tr\u00e1mite  correspondiente decretando para tal fin la nulidad de todo lo  actuado\u00bb.  El principal fue infructuoso y el \u00faltimo no concedido;  \u00abempero,  como no resolvi\u00f3 sobre todos los asuntos concernidos en el  recurso de reposici\u00f3n, se solicit\u00f3 ADICIONAR el auto  mencionado para que resolver\u00e1 sobre la nulidad a que se  refiere el inciso 4 del art\u00edculo 99 de la ley 222 de 1995\u00bb,  sin obtener un desenlace favorable ya que  <\/p>\n<p>(\u2026) pese  a que dijo no encontrar raz\u00f3n para la adici\u00f3n, lo  cierto fue que all\u00ed el despacho delat\u00f3 y refrend\u00f3  su postura se\u00f1alando que en el auto del que se ped\u00eda  adici\u00f3n, qued\u00f3 clara su posici\u00f3n al indicar que  el juez del concurso no se puede inmiscuir en actuaciones procesales  que cobraron ejecutoria con antelaci\u00f3n a la apertura del  proceso de reorganizaci\u00f3n, cuya norma regulatoria advierte que  son nulas las actuaciones que se surtan con posterioridad a la  apertura del concurso, situaci\u00f3n que seg\u00fan se dijo no  se aprecia en este asunto. De esta forma neg\u00f3 la nulidad.  <\/p>\n<p>Insisti\u00f3  en la alzada sin lograr un feliz t\u00e9rmino, y aunque busc\u00f3  por queja una soluci\u00f3n distinta, la Sala cuestionada \u00abdeclar\u00f3  bien denegado el recurso\u00bb;  lo que critic\u00f3, ya que aquella \u00abignor\u00f3  el alcance de la renuncia del a quo a pronunciarse sobre la adici\u00f3n  en punto de la nulidad deprecada\u00bb.  <\/p>\n<p>Los  Juzgados defendieron su labor. El Banco Davivienda rog\u00f3 se  \u00abdeniegue  el amparo solicitado\u00bb.  Los dem\u00e1s convocados, para el santiam\u00e9n en que se sent\u00f3  el proyecto, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Bien  pronto se divisa la inadmisible intromisi\u00f3n reclamada, habida  cuenta que en la determinaci\u00f3n batallada no se descubre un  desatino bajo la lupa superlativa y, por lo tanto, los empe\u00f1os  tra\u00eddos decaen en esta especial\u00edsima y excepcional  justicia, como pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>La  causa fue resumida por la Sala, como sigue:  <\/p>\n<p>1.- Mediante  auto calendado 18 de mayo de 2017 (fl. 560, c. 1 de copias) el  juzgado a quo dispuso, entre otras, la devoluci\u00f3n del  expediente del proceso ejecutivo hipotecario 2004-00465 al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Soacha, habida cuenta que el inmueble que  all\u00ed se encontraba cautelado ya hab\u00eda sido objeto de  remate con anterioridad a la admisi\u00f3n del concordato de  marras.  <\/p>\n<p>2.- Inconforme  con la aludida determinaci\u00f3n el demandante formul\u00f3 el  recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n  (fls. 561 a 563, ib), el Juzgador de primer grado en prove\u00eddo  del 16 de febrero de la presente anualidad mantuvo la determinaci\u00f3n,  al paso que deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada por no ser  procedente.  <\/p>\n<p>3.- Frente a la  referida decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y en  subsidio pidi\u00f3 copias para recurrir en queja, indic\u00f3 en  el escrito de sustentaci\u00f3n que, en rigor, la providencia  opugnada neg\u00f3 una solicitud de nulidad elevada con miras a que  se declare la invalidez de lo actuado en el juicio ejecutivo  hipotecario 2004-00465 que adelant\u00f3 el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Soacha (fls. 611 a 612, ib).  <\/p>\n<p>4.- Mediante  prove\u00eddo del 10 de abril hoga\u00f1o (fls. 616 y 617, ib.)  se  mantuvo inc\u00f3lume el auto censurado y orden\u00f3 la  expedici\u00f3n de copias para recurrir en queja, las cuales fueron  canceladas en tiempo por la interesada (fls. 618, ej.).  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n desat\u00f3 el t\u00f3pico, revelando  que  <\/p>\n<p>(\u2026)  [y]a se anot\u00f3 que se ataca -parcialmente- el auto calendado 18  de mayo de 2017 (fl. 560, c. 1 de copias), mediante el cual el  juzgado a quo dispuso la devoluci\u00f3n del expediente del proceso  ejecutivo hipotecario 2004-00465 al Juzgado Segundo Civil Municipal  de Soacha, habida cuenta que el inmueble que all\u00ed se  encontraba cautelado ya hab\u00eda sido objeto de remate con  anterioridad a la admisi\u00f3n del concordato que nos ocupa y por  ende dicho activo no pod\u00eda hacer parte de la masa del mismo.  <\/p>\n<p>5.- De lo  rese\u00f1ado, sin m\u00e1s pre\u00e1mbulos, se colige que esa  providencia no es susceptible alzada, pues no se encuentra enlistada  en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso ni en  ninguna otra disposici\u00f3n de la normatividad procesal, de donde  resulta forzoso inferir que hizo bien el a quo al negar su concesi\u00f3n,  debi\u00e9ndose a\u00f1adir que  no se observa que en el rese\u00f1ado  pronunciamiento se haya resuelto acerca de una solicitud de nulidad,  como lo sugiere el recurrente, con miras a que sea admitida la  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Extra\u00f1a,  entonces, esta Magistratura un desacierto insalvable en lo zanjado,  de modo que al no ser descabellada la deducci\u00f3n a la que se  arrim\u00f3, permite entrever que el censor persigue imponer su  particular opini\u00f3n, y dicho anhelo trunca la prosperidad en  esta sede de las interpelaciones antedichas.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que, en verdad, el interlocutorio impugnado fue el que orden\u00f3  devolver el dossier  que compendi\u00f3 la causa iniciada por la instituci\u00f3n  financiera y no uno \u00abque  niegue el tr\u00e1mite de una nulidad procesal y el que la  resuelva\u00bb  (Art. 321, Num. 6, C.G.P.). Lo que se divisa con meridiana claridad  es que el quejoso cree que al haber puesto de presente la supuesta  ineficacia de lo trasegado en el escrito donde consign\u00f3 los  \u00abargumentos  de inconformidad\u00bb  contra aqu\u00e9l pronunciamiento, el que resolvi\u00f3 la  reposici\u00f3n tambi\u00e9n lo hizo respecto de la invalidez,  pero olvid\u00f3 que el que rebati\u00f3 verticalmente fue el  primero y no el \u00faltimo. Con ese panorama, definitivamente el  patrocinio implorado no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito.  <\/p>\n<p>No se  olvide que el  \u00abadministrador  de justicia\u00bb  tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al \u00abjuez  del amparo\u00bb  interferir en la labor acometida por el deber de respeto de los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan esta  funci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Estimar  lo contrario equivaldr\u00eda a desautorizar e invadir esferas  ajenas sin existir un estribo plausible, lo que ser\u00eda  irracional y excesivo, teniendo en cuenta que (\u2026)  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades (CSJ.  SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01).  <\/p>\n<p>Basten  tales raciocinios para proceder como se indic\u00f3.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  NEGAR  el resguardo instado por el reclamante.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a las partes e  intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15884-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03682-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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