{"id":102078,"date":"2026-07-01T21:32:41","date_gmt":"2026-07-01T21:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102078"},"modified":"2026-07-01T21:32:41","modified_gmt":"2026-07-01T21:32:41","slug":"stc15885-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15885-2018\/","title":{"rendered":"STC15885-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15885-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03733-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  tutela entablada por Rosal\u00eda Machado Guzm\u00e1n contra la  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla; extensiva a los participantes en el decurso que se  revisa.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La promotora busc\u00f3  la salvaguarda de su \u00abderecho  al debido proceso\u00bb  con el prop\u00f3sito de que se \u201crevoque\u201d \u00abla  sentencia de fecha 22 de octubre de 2018 proferida por la Sala (\u2026)  dentro del proceso declarativo (\u2026) [iniciado  por ella]  contra Vehicosta S.A. y General Motors S.A., bajo radicado (\u2026)  2015-00297-03\u00bb  y, en consecuencia, se emita \u00abla  decisi\u00f3n que en derecho corresponda, valorando integralmente  las pruebas (\u2026) teniendo en cuenta los derechos de los  consumidores (\u2026) atendiendo con exclusividad a los argumentos  que plantearon los apelantes en la sustentaci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n y no en los nuevos argumentos dados en la audiencia  de alegatos y fallo\u00bb.  <\/p>\n<p>Tales  pedimentos fueron sustentados en que llam\u00f3 a juicio a  Vehicosta S.A.S. y General Motors S.A. para \u00abhacer  efectiva la condici\u00f3n resolutoria del contrato celebrado  incluyendo el pago de los perjuicios que le fueron ocasionados\u00bb,  porque adquiri\u00f3 una camioneta \u00abModelo  Chevrolet Tracker FWD LS MT\u00bb  que, \u00abpese  a su uso normal y adecuado\u00bb,  present\u00f3 \u00abfallas  sistem\u00e1ticas, graves y repetitivas\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que las reclamaciones fueron parcialmente acogidas por el Juzgado ya  que declar\u00f3 \u00abla  resoluci\u00f3n del contrato al haberse demostrado que el demandado  VEHICOSTA vendi\u00f3 un producto defectuoso y por lo tanto  incumpli\u00f3 el contrato, as\u00ed mismo, declara que GENERAL  MOTORS es solidariamente responsable por ser el productor del  veh\u00edculo, ordenando a restituir (sic) lo pagado (\u2026) con  intereses\u00bb,  aunado  a que reconoci\u00f3 el \u00abda\u00f1o  emergente futuro y consolidado por el arrendamiento de veh\u00edculo  [suplente] (\u2026) m\u00e1s intereses moratorios (\u2026),  asumir el valor de parqueos [del  veh\u00edculo averiado]  (\u2026) y se condena en costa (sic) a la parte demandada por 8%  del valor de las pretensiones para cada demandado\u00bb.  <\/p>\n<p>Cont\u00f3 que  ese desenlace fue apelado, lo que le permiti\u00f3 al Tribunal  revocar parcialmente el veredicto con inobservancia de las reglas que  gobiernan la materia; por ejemplo, \u00abse  desconoce flagrantemente lo dispuesto en el inc. 1\u00ba del art. 78  de la Constituci\u00f3n y art. 6 de la ley 1480 de 2011, y (\u2026)  [el]  inc.  Final del art. 327 e inciso 1 del art. 328 del C.G.P.\u00bb,  en raz\u00f3n a que \u00abdeclar[\u00f3]  la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de GENERAL  MOTORS\u00bb  cuando \u00abno  fue un punto de los (\u2026) esbozados por la apoderada judicial  ante el juez de primera instancia\u00bb;  sobre todo, debido a que \u00abuna  de las pretensiones de la demanda, era establecer que exist\u00eda  una responsabilidad solidaria de GENERAL MOTORS por producto  defectuoso al ser el productor del VEH\u00cdCULO\u00bb.  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00abun  defecto f\u00e1ctico, en relaci\u00f3n a la prueba de los  perjuicios\u00bb,  pues \u00abel  Tribunal en su fallo, consider\u00f3 que [el  contrato de arrendamiento de veh\u00edculo sustituto] no  era suficiente para establecer el perjuicio porque no se aport\u00f3  constancia de los pagos mensuales\u00bb,  lo que entiende como un desafuero \u00abya  que no existe tarifa legal para la demostraci\u00f3n de tal hecho  (\u2026). Adem\u00e1s se desconoce o se deja de lado la  declaraci\u00f3n de mi representada en su interrogatorio en la que  manifiesta claramente que si hizo dichos pagos, frente a esta  declaraci\u00f3n el Tribunal omiti\u00f3 valoraci\u00f3n  alguna\u00bb.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3 que  la autoridad cuestionada  <\/p>\n<p>[d]esconoci[\u00f3]  totalmente la prueba del perjuicio relacionado con el pago al abogado  Dr. Jos\u00e9 Luis (\u2026) quien la asesor\u00f3 jur\u00eddicamente  para la reclamaci\u00f3n ante VEHICOSTA y la asisti\u00f3 en las  conciliaciones en equidad que se celebraron con VEHICOSTA y  presentaci\u00f3n de demanda por valor de $ 3.000.000.00.  <\/p>\n<p>Y,  <\/p>\n<p>[e]n cuanto al perjuicio por  el pago del parqueadero, existi\u00f3 por parte del Tribunal, en la  sentencia proferida, un error en la valoraci\u00f3n de la prueba,  puesto que si bien los cobros del parqueadero que hace VEHICOSTA (\u2026)  no han sido sufragados por esta (sic), tales cobros continuaban  latentes, entrando a la calidad de da\u00f1o emergente futuro,  situaci\u00f3n que pas\u00f3 por alto el Tribunal, dejando  inconclusa la situaci\u00f3n de las partes por la resoluci\u00f3n  del contrato en este punto, puesto que era menester que se  pronunciara sobre que [ella] no est\u00e1 obligada al pago del  parqueadero, ya que la soluci\u00f3n del caso debe ser completo, en  aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la tutela judicial  efectiva.  <\/p>\n<p>Los convocados,  para el santiam\u00e9n en que se sent\u00f3 el proyecto,  guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Bien pronto se  \tdivisa la inadmisible intromisi\u00f3n exigida, habida cuenta que  \ten la determinaci\u00f3n batallada no se descubre un desatino bajo  \tla lupa superlativa y, por lo tanto, los empe\u00f1os tra\u00eddos  \tdecaen en esta especial\u00edsima y excepcional justicia, como  \tpasa a explicarse.  <\/p>\n<p>La causa fue  resumida en que Rosal\u00eda compr\u00f3 a la sociedad Vehicosta  S.A.S. un carro \u00abcero  kil\u00f3metros\u00bb  por un valor de $47.800.000; automotor que tuvo \u00abfallas  funcionales\u00bb,  por lo que, en una visita al taller, \u00abla  demandante manifest\u00f3 a VEHICOSTA S.A.S., su decisi\u00f3n de  no recibir nuevamente el automotor y procedi\u00f3 a solicitar que  se hiciera efectiva la garant\u00eda, es decir, reclam\u00f3 la  devoluci\u00f3n del dinero o la reposici\u00f3n del veh\u00edculo,  sin obtener respuesta\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  Rosal\u00eda, para adquirir ese bien, obtuvo \u00abun  cr\u00e9dito prendario con el Banco Finandina S.A., obligaci\u00f3n  que ha tenido que pagar sin poder disfrutar del automotor\u00bb,  y \u00abpor  sus labores profesionales (m\u00e9dico en el Carmen de Bol\u00edvar)\u00bb  le fue indispensable \u00abbuscar  soluci\u00f3n al problema de movilizaci\u00f3n y transporte,  pagando taxis y alquilando un veh\u00edculo de similares  caracter\u00edsticas (\u2026) a raz\u00f3n de $3\u2019000.000  mensuales\u00bb.  En \u00faltimas, se sostuvo que \u00abVEHICOSTA  S.A.S. como distribuidora o comercializadora y GENERAL MOTORS  (COLMOTORES S.A.) como productora, incumplieron sus obligaciones  contractuales al vender un veh\u00edculo defectuoso y por lo tanto  son solidariamente responsables por los da\u00f1os ocasionados y  los perjuicios sufridos\u00bb.  <\/p>\n<p>Como pretensiones,  fueron perfiladas:  <\/p>\n<p>1. Declarar que VEH\u00cdCULOS  \tDE LA COSTA VEHICOSTA S.A.S. y GENERAL MOTORS (COLMOTORES S.A.) son  \tcivilmente responsables por el incumplimiento del contrato de  \tcompraventa (\u2026).  <\/p>\n<p>2. Declarar que la demandante  \tcumpli\u00f3 todas sus obligaciones.  <\/p>\n<p>3. En consecuencia, condenar a  \tlas demandadas a resarcir los siguientes da\u00f1os:  <\/p>\n<p>1. $133\u2019440.583.75, por  \t\u201cda\u00f1o emergente\u201d, derivado de los gastos asumidos  \tpor i) el valor pagado al momento de la compra del veh\u00edculo;  \tii) honorarios del asesor jur\u00eddico quien asisti\u00f3 a las  \taudiencias de conciliaci\u00f3n en equidad e hizo las  \treclamaciones pertinentes; iii) pago por alquiler de veh\u00edculo  \tdesde [el] 12 de abril de 2014 hasta 12 de mayo de 2015; y, iv)  \tparqueo del veh\u00edculo en los talleres autorizados de la  \tdemandada.  <\/p>\n<p>2. $34\u2019435.000, por  \t\u201cda\u00f1o moral\u201d causado al demandante.  <\/p>\n<p>4. Declarar la resoluci\u00f3n  \tdel contrato de compraventa (\u2026).  <\/p>\n<p>5. Que la condena sea en  \tconcreto, indexada y se liquide en la sentencia.  <\/p>\n<p>En la \u00abprimera  instancia\u00bb  se \u00abdeclar\u00f3  que VEHICOSTA S.A.S. y GENERAL MOTORS (COMOTORES S.A.) eran civil y  solidariamente responsables por el incumplimiento de compraventa  (\u2026)\u00bb,  as\u00ed como \u00abla  resoluci\u00f3n del contrato y conden\u00f3 a las demandas al  pago de: a) $47\u2019800.000 por concepto del precio del veh\u00edculo,  m\u00e1s los intereses de mora desde el 12 de abril de 2014; b)  $57\u2019000.000 por concepto de da\u00f1o emergente \u201ccomo  consecuencia de los c\u00e1nones de renta que debi\u00f3 asumir  \u2013la demandante- entre el 12 de abril de 2014 y el 12 de  noviembre de 2015, con los respectivos intereses moratorios  comerciales a partir de la primera de las fechas antedichas\u201d.  Tambi\u00e9n reconoci\u00f3 el valor del parqueadero a cargo de  la demandante (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Se alzaron los  vencidos. General Motors formul\u00f3 los siguientes reparos:  <\/p>\n<p>1. El a quo debi\u00f3  \tabstenerse de declarar resuelto el contrato y, en todo caso, debi\u00f3  \tabsolver a GENERAL MOTORS (COLMOTORES S.A.);<br \/>\n2. El juzgador de primer grado  \tno advirti\u00f3 que, en su caso, la responsabilidad ser\u00eda  \textracontractual, por no haber intervenido en el contrato de  \tcompraventa;<br \/>\n3. Si bien el veh\u00edculo  \tpresent\u00f3 algunas deficiencias, no hubo un verdadero  \tincumplimiento;<br \/>\n4. La demandante quer\u00eda  \tel cambio de veh\u00edculo, pero no tuvo dinero para aceptar la  \toferta que en ese sentido se le hizo, lo que deja ver que no hab\u00eda  \tdesconfianza en la marca;<br \/>\n5. Los perjuicios no fueron  \tdemostrados, dado que las pruebas son d\u00e9biles, principalmente  \tlos contratos de alquiler que se trajeron con la demanda.  <\/p>\n<p>Por su lado,  Veh\u00edculos de la Costa S.A.S., adujo:  <\/p>\n<p>1. El contrato de compraventa  \tcelebrado con la demandada s\u00ed se cumpli\u00f3, pues se  \trealizaron las reparaciones pertinentes cuando la demandante lo  \tpidi\u00f3, se prest\u00f3 asistencia t\u00e9cnica y se  \tatendi\u00f3 la garant\u00eda;<br \/>\n2. El Veh\u00edculo  \tincialmente se entreg\u00f3 en perfectas condiciones;<br \/>\n3. Hay diferencias entre la  \tresponsabilidad contractual y la responsabilidad por productos  \tdefectuosos;<br \/>\n4. No se valor\u00f3 el  \tdictamen que VEHICOSTA S.A.S. alleg\u00f3 con la contestaci\u00f3n  \tde la demanda, realizado a pocos d\u00edas del abandono del  \tveh\u00edculo por la demandante, de donde se concluye que el  \tautomotor se encontraba en perfectas condiciones;<br \/>\n5. No se verific\u00f3 un  \tbuen uso del veh\u00edculo por parte de la demandante;<br \/>\n6. No hubo \u201ccumplimiento  \timperfecto\u201d.  <\/p>\n<p>El juez colegiado  para desatar lo encomendado, precis\u00f3 que  <\/p>\n<p>[u]na primera cosa por  se\u00f1alar tras revisar la demanda, es que su contenido es  ambiguo, en la medida en que su encabezado hace referencia a la  existencia de una responsabilidad civil contractual, pero en las  pretensiones, finalmente, se reclama la resoluci\u00f3n del  contrato de compraventa celebrado entre las partes.  <\/p>\n<p>Por lo que  <\/p>\n<p>(\u2026) luego de  emprender una labor de interpretaci\u00f3n de la demanda, el  Tribunal estima que la parte demandante tuvo como prop\u00f3sito  adelantar la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato de  compraventa celebrado con VEHICOSTA S.A.S., conclusi\u00f3n a la  que se arriba si se tiene en cuenta la forma en que se redact\u00f3  la pretensi\u00f3n sexta, la reclamaci\u00f3n para que se  devolviera a la demandante la totalidad del precio pagado, la  invocaci\u00f3n del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil y  el inter\u00e9s velado de la actora porque la vendedora conserve el  veh\u00edculo que fue objeto de negociaci\u00f3n, al punto que lo  dej\u00f3 en las instalaciones de la referida demandada y renunci\u00f3  a volver por \u00e9l.  <\/p>\n<p>Con dicha  aclaraci\u00f3n, coligi\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026) las pretensiones  contra GENERAL MOTORS (COLMOTORES S.A.) est\u00e1n llamadas al  fracaso, como quiera que, por sus efectos y en virtud del principio  de relatividad de los contratos, la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n  s\u00f3lo puede tener cabida entre quienes celebraron el negocio  jur\u00eddico, calidad que no es predicable de dicha demandada. Por  ende, habr\u00e1  de acogerse la excepci\u00f3n de \u201cfalta de legitimidad por  pasiva\u201d  que propuso dicha sociedad, dado que, se insiste, no fungi\u00f3  como parte en la compraventa referida en la demanda. (Resalta  la Sala).  <\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n  a lo dem\u00e1s,  <\/p>\n<p>(\u2026) juzga el Tribunal  que ciertamente estaban dados los presupuestos para acceder a la  resoluci\u00f3n del contrato de compraventa (\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Por ende, se abr\u00eda  paso la resoluci\u00f3n del contrato, para devolver a la demandante  los $47.800.000 que entreg\u00f3 como precio, suma que al ser  indexada, para determinar su valor actual y guardar las respectivas  proporciones, de acuerdo con la f\u00f3rmula utilizada de anta\u00f1o  por la jurisprudencia y las series de empalme del DANE en torno a las  variables del IPC, arroja la suma de $59.926.414 (\u2026).  <\/p>\n<p>Sin embargo,  <\/p>\n<p>[n]o se reconocer\u00e1n  intereses de mora sobre esa suma desde la celebraci\u00f3n del  contrato, como quiera que la obligaci\u00f3n de restituir el precio  s\u00f3lo surge a partir de este fallo, lo que deja ver que en  torno a esta prestaci\u00f3n la demandada no estaba en mora.  <\/p>\n<p>Por su parte, a la demandada  le asiste el derecho a recibir la cosa vendida, esto es, el automotor  de marras. No obstante, el mismo se dej\u00f3 a su disposici\u00f3n  desde abril de 2014, lo que deja ver que, materialmente, ya est\u00e1  en sus manos. Sin embargo, se ordenar\u00e1 oficiar a las  autoridades de tr\u00e1nsito, con el fin de que cancelen la  anotaci\u00f3n relativa al traspaso hecho a favor de la demandante  y se restituya el dominio a VEHICOSTA S.A.S.  <\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a  las sumas que dijo haber asumido la demandante entre el 12 de abril  de 2014 y el 12 de noviembre de 2015, por concepto de alquiler de  otro autom\u00f3vil para suplir la necesidad de transporte que se  vio frustrada por las animalias del veh\u00edculo que compr\u00f3  a VEHICOSTA S.A.S., debe anotarse que en el expediente no obra prueba  de que dichos pagos se hubieran efectuado.  <\/p>\n<p>Al respecto es preciso  anotar que si bien se allegaron al proceso unos contratos de  arrendamiento (fls. 58 y 59, Cd. 1), que demostrar\u00edan que la  actora convino recibir a t\u00edtulo de tenencia el veh\u00edculo  de placas BPU-69 a cambio de un costo de $3\u2019000.000 mensuales,  a la postre no se demostr\u00f3 en este juicio que efectivamente  hubiera eso (sic)  hecho esos desembolsos durante el tiempo referido  en la demanda, esto es, que no puede darse por establecido el  menoscabo econ\u00f3mico que dijo sufrir.  <\/p>\n<p>Para decirlo en t\u00e9rminos  m\u00e1s simples, no hay prueba del monto en que se disminuy\u00f3  el patrimonio de la demandante a ra\u00edz del alquiler que \u2013seg\u00fan  se explic\u00f3- debi\u00f3 acordar para suplir su necesidad de  veh\u00edculo, de modo que en tales circunstancias, no es posible  predicar la existencia del da\u00f1o que aleg\u00f3.  <\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n  de primer grado, en torno a este punto, se revocar\u00e1.  <\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n  se revocar\u00e1 el reconocimiento de los gastos de parqueadero  aludidos en la demanda, como quiera que en el expediente tampoco  obran pruebas de que la demandante haya sufragado tal servicio, lo  que deja sin piso que por esa causa haya sufrido una disminuci\u00f3n  patrimonial atribuible a la demandada.  <\/p>\n<p>En suma, pues, se modificar\u00e1  el fallo de primer grado para declarar la falta de legitimaci\u00f3n  en la causa por pasiva de la sociedad GENERAL MOTORS (COLMOTORES  S.A.), para disponer la resoluci\u00f3n del contrato celebrado  entre las partes y para ajustar las prestaciones mutuas en los  t\u00e9rminos que vienen de referirse.  <\/p>\n<p>Con ese panorama,  no es palpable un error insalvable para consentir la injerencia  requerida ya que las deducciones confrontadas lucen comprensibles,  as\u00ed como se encuentran dentro de los l\u00edmites de la  hermen\u00e9utica plausible, lo que, como se dijo desde el  comienzo, desde\u00f1a los anhelos de la censora.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese que  la Colegiatura fustigada desat\u00f3 los argumentos insuperables en  que se afincaron los alzados, y declar\u00f3 la \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb  respecto de General Motors S.A., lo que si bien no fue propuesto por  \u00e9sta en esa sede, en todo caso dicho obrar parece seguir los  lineamientos fijados por el art\u00edculo 328, en concordancia con  el 282, del C\u00f3digo General del Proceso, ya que \u00ab[e]l  juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante, sin  perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio,  en los casos previstos por la ley\u00bb,  y \u00abcuando  el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n  deber\u00e1  reconocerla oficiosamente  en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n  y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n  de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo ha  revelado esta Corporaci\u00f3n en STC21818-2017, posici\u00f3n  reiterada en STC14793-2018, cuando al resolver un caso con algunos  visos de similitud, apunt\u00f3  <\/p>\n<p>(\u2026) repasada la vista  p\u00fablica en la que se solucion\u00f3 la alzada, se pudo  constatar c\u00f3mo, en la \u00abacci\u00f3n popular\u00bb  referida el confutador centr\u00f3 su sustentaci\u00f3n en la  solicitud de nulidad que encontr\u00f3 al no haberse llamado al  titular del dominio del inmueble que deb\u00eda soportar  eventualmente las consecuencias de lo prove\u00eddo. Miramiento que  dej\u00f3 de dilucidar el ad quem, al estimar la cosa juzgada como  \u00fanico punto de su decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Desde esta perspectiva,  parece razonable, pese a que pudiera no compartirse, la determinaci\u00f3n  adoptada, ya que \u00abcuando el juez halle probados los hechos que  constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla  oficiosamente,  salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad  relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la  demanda\u00bb (Negrillas propias. art. 282, Ley 1564 de 2012), y  como fue encontrada una \u00abexcepci\u00f3n de m\u00e9rito\u00bb  -distinta de las que deben ser propuestas por las partes- que  ocasionaba la declinaci\u00f3n de las aspiraciones del demandante,  se presencia comprensible que se haya obrado como se hizo.  <\/p>\n<p>En \u00faltimas, el actuar  examinado, desde el enfoque supralegal, se halla dentro de los  l\u00edmites de la hermen\u00e9utica, toda vez que, como se dijo,  al haber confirmado esa Magistratura la configuraci\u00f3n de la  excepci\u00f3n de \u00abcosa juzgada\u00bb es entendible que no  haya resuelto \u00ablos reparos concretos\u00bb tra\u00eddos por  el recurrente, dado que, como se advirti\u00f3, los art\u00edculo  328 y 282 del C.G.P., permiten suponer que hace parte de la  competencia del superior las \u00abdecisiones oficiosas\u00bb  aunque no constituyan el reparo concreto. Por lo tanto se negar\u00e1  la salvaguarda invocada.  <\/p>\n<p>Ahora bien,  revisada la causa es impropio afirmar que \u00abuna  de las pretensiones de la demanda, era establecer que exist\u00eda  una responsabilidad solidaria de GENERAL MOTORS por producto  defectuoso al ser el productor del VEH\u00cdCULO\u00bb,  ya que esa clase de \u00abobligaci\u00f3n\u00bb  <\/p>\n<p>(\u2026)  deviene de introducir en el mercado un producto que vulnera  la seguridad  del consumidor, pues as\u00ed lo dispone la norma superior  (art\u00edculo 78). En ese orden de ideas, fabricantes y  proveedores enfrentan, en cuanto empresarios profesionales, un juicio  de imputaci\u00f3n de responsabilidad, fundado, primordialmente, en  el hecho de haber puesto en circulaci\u00f3n un producto  defectuoso.  <\/p>\n<p>Y,  <\/p>\n<p>(\u2026)  un pro\u00adducto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que una  persona puede leg\u00edtimamente esperar, teniendo en cuenta todas  las circunstancias, esto es, entre otras, las relativas a su  presentaci\u00f3n y al uso que razonablemente pudiera esperarse de  \u00e9l al mo\u00admento en que fue introducido en el mercado (\u2026).  (CSJ  Sentencia de Casaci\u00f3n de 30 abr. 2009. Rad. 1999 00629 01.  M.P. Pedro Octavio Munar Cadena).  <\/p>\n<p>De manera que,  bien vistas las cosas, la insatisfacci\u00f3n se produjo por la  imposibilidad de utilizar el veh\u00edculo por \u00abfallas  mec\u00e1nicas y el\u00e9ctricas\u00bb,  sin que se desprenda de ello consecuencias frente a la salud o la  vida de Rosal\u00eda, lo que corrobora que se propuso, en verdad,  \u00abhacer  efectiva la condici\u00f3n resolutoria del contrato celebrado  incluyendo el pago de los perjuicios que le fueron ocasionados\u00bb.  Por lo tanto, la \u00abinterpretaci\u00f3n  realizada a la demanda\u00bb  por la Sala se divisa inteligible.  <\/p>\n<p>Tampoco fue  desconocida \u00abtotalmente  la prueba del perjuicio relacionado con el pago al abogado Dr. Jos\u00e9  Luis (\u2026) quien la asesor\u00f3 jur\u00eddicamente para la  reclamaci\u00f3n ante VEHICOSTA y la asisti\u00f3 en las  conciliaciones en equidad que se celebraron con VEHICOSTA y  presentaci\u00f3n de demanda por valor de $ 3.000.000.00\u00bb,  en tanto repasada la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento  adelantada ante el Juzgado, dicho ruego fue desestimado, conclusi\u00f3n  que no fue repelida por la aqu\u00ed petente, por lo que era  elemental que el Tribunal no se refiriera frente a dicho t\u00f3pico.  <\/p>\n<p>Por otro lado, es  cierto que en \u00abel  fallo de  segunda  instancia\u00bb  no se hizo referencia expresa a la declaraci\u00f3n de parte dada  por la quejosa; empero, dicha circunstancia no es trascendental,  habida cuenta que si bien no existe tarifa legal para acredita el  \u00abpago  de c\u00e1nones de arrendamiento\u00bb,  lo cierto es que analizado en conjunto por el colegiado los \u00abmedios  suosorios\u00bb,  no hab\u00eda certeza mas all\u00e1 del arrendamiento; criterio  que no es antojadizo como quiera que parece factible que esos dos  \u00abelementos  de convicci\u00f3n\u00bb,  sin m\u00e1s, no arrojan la s\u00edntesis que se quiere asentar.  <\/p>\n<p>Tampoco se avista  \u00abun  error en la valoraci\u00f3n de la prueba\u00bb  en punto al \u00abda\u00f1o  emergente futuro\u00bb,  por \u00ablos  corbos del parqueadero que hace VEHICOSTA\u00bb,   toda vez que el Tribunal fue certero en afirmar que \u00aben  el expediente tampoco obran pruebas\u00bb  que acrediten ese perjuicio, y como quiera que la quejosa no indic\u00f3  en el libelo cu\u00e1l fue la prueba que dej\u00f3 de estimar o  que tas\u00f3 indebidamente, la cr\u00edtica cae al vac\u00edo.  <\/p>\n<p>No se olvide que  el  \u00abadministrador  de justicia\u00bb  tiene entera libertad para aplicar sus razonamientos de orden  jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n, supuesto que no se  advierte configurado, por lo que le est\u00e1 vedado al \u00abjuez  del amparo\u00bb  interferir en lo acometido por el deber de respeto de los principios  de autonom\u00eda e independencia que demarcan esta funci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Estimar lo  contrario equivaldr\u00eda a desautorizar e invadir esferas ajenas  sin existir un estribo aceptable, lo que ser\u00eda irracional y  excesivo, teniendo en cuenta que (\u2026)  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades (CSJ.  SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01).  <\/p>\n<p>Basten tales  raciocinios para proceder como se indic\u00f3.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a las partes e  intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15885-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03733-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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