{"id":102079,"date":"2026-07-01T21:32:58","date_gmt":"2026-07-01T21:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102079"},"modified":"2026-07-01T21:32:58","modified_gmt":"2026-07-01T21:32:58","slug":"stc15890-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15890-2018\/","title":{"rendered":"STC15890-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC15890-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03544-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9  Gabriel Ayala Becerra contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron citados las partes e intervinientes en  el ejecutivo n\u00ba 2016-00308.  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas,  al resolver las instancias otorg\u00e1ndole valor probatorio a un  dictamen pericial sin que se le otorgara la posibilidad de ejercer  contradicci\u00f3n.<br \/>\n2.  De lo expuesto, en s\u00edntesis se extracta que el 15 de diciembre  de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dict\u00f3  fallo desestimatorio dentro del ejecutivo singular incoado por el ac\u00e1  accionante contra Socarin Ltda., en el cual se acumul\u00f3 la  pretensi\u00f3n del Banco Colpatria Multibanca \u2013 Colpatria  S.A., advirtiendo que para ello \u00abse  acept\u00f3 un peritaje de oficio\u00bb  que no fue puesto a su consideraci\u00f3n para ser refutado, lo que  dio lugar a que su apoderada judicial apelara esa decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que el 4 de octubre de 2018 se profiri\u00f3 sentencia de segunda  instancia, y en esa ocasi\u00f3n el tribunal tampoco \u00abme  da el derecho de controvertir dicho dictamen\u00bb,  a lo cual reitera que \u00absi  bien se acept\u00f3 por parte m\u00eda como valido (sic)  dentro del proceso y se renunci\u00f3 al tiempo de 10 d\u00edas  (\u2026), JAM\u00c1S se renunci\u00f3 a dicha contradicci\u00f3n\u00bb,  aunado a que \u00abnunca  debi\u00f3 haber sido tenido en cuenta ya que fue aportado de una  manera irregular\u00bb.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3  que frente a los documentos \u00abentregados  por la parte demandada a mi persona y los cuales en mi buena fe  recib\u00ed a satisfacci\u00f3n y con los cuales inici\u00e9 el  proceso\u00bb,  los acusados declararon la tacha de falsedad propuesta como excepci\u00f3n  de m\u00e9rito, bas\u00e1ndose el referido dictamen \u00abque  ya hab\u00eda sido rechazado por el juez\u00bb,  y que pese al \u00abfalso  testimonio\u00bb  en que incurri\u00f3 su contraparte al afirmar \u00abque  el documento era falso y que nunca existi\u00f3 dicho v\u00ednculo  contractual (\u2026), el juez no fue imparcial (\u2026), ya que  no se midi\u00f3 con el mismo racero dicha actuaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Se infiere que lo pretendido con esta acci\u00f3n es que se  invaliden las decisiones adoptadas en el recaudo en menci\u00f3n, y  se ordene a los acusados fallar de nuevo previo otorgamiento del  derecho de contradicci\u00f3n al dictamen pericial incorporado como  prueba (fls. 1 a 3, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>1.  El magistrado del tribunal que actu\u00f3 como ponente del fallo de  segunda instancia por la que se duele el querellante, dijo que para  confirmar \u00ab\u00edntegramente  la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017\u00bb,  se explicaron las razones que consider\u00f3 \u00absuficiente  soporte de defensa\u00bb  para tal proceder (fl. 28).  <\/p>\n<p>2.  El Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, aport\u00f3 copia  de las actuaciones objeto de censura y pidi\u00f3 se denegara lo  pretendido por no afectar los derechos invocados por el reclamante  (fl. 38).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Bucaramanga, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales  invocadas por el demandante, al declarar la prosperidad de las  defensas propuestas dentro de la ejecuci\u00f3n n\u00ba 2016-00308,  soport\u00e1ndose en un medio de prueba que, supuestamente, no fue  objeto de contradicci\u00f3n, o si por el contrario la decisi\u00f3n  confutada denota razonabilidad que impide la intervenci\u00f3n del  juez constitucional.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque si  bien el reproche tambi\u00e9n fue dirigido contra la resoluci\u00f3n  adoptada en primer grado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  esa ciudad el 15 de diciembre de 2017, el an\u00e1lisis se  circunscribir\u00e1 a la decisi\u00f3n que desat\u00f3 el  recurso de apelaci\u00f3n, por corresponder a la que defini\u00f3  el asunto que en esta sede se pretende debatir.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que  \u00abes  inane detenerse\u00bb  en el estudio de la decisi\u00f3n inicial, comoquiera que \u00e9sta  \u00abal  haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras en  STC14487-2018, 7 nov. 2018, rad. 03275-00).  <\/p>\n<p>2.  De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>En  l\u00ednea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que  la tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los  principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta  Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en  el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.  Caso concreto  <\/p>\n<p>Realizado el  an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional, de la informaci\u00f3n que arrojan las piezas  procesales allegadas, se advierte que habr\u00e1 de negarse el  amparo implorado, comoquiera que para desatar el grado de  conocimiento a su cargo, la colegiatura acusada no incurri\u00f3 en  defecto f\u00e1ctico ni de ninguna otra \u00edndole que conlleve  el  quebrantamiento de la determinaci\u00f3n censurada, sino que  obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable.  <\/p>\n<p>3.1.  En efecto, para que mediante providencia del 4 de octubre de 2018, la  corporaci\u00f3n accionada confirmara \u00ab\u00edntegramente\u00bb  lo decidido en primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que el  problema jur\u00eddico consist\u00eda en \u00abdeterminar  si las pruebas recaudadas demuestran la falsedad de la firma del  otorgante, o mejor, del signatario del contrato o del otro s\u00ed  del contrato de arrendamiento contentivo de la obligaci\u00f3n que  se ejecutando\u00bb,  realiz\u00f3 las siguientes reflexiones partiendo de la tesis  afirmativa, esto es, que la prueba en cuesti\u00f3n era \u00abeficaz  y v\u00e1lida para sostener la decisi\u00f3n de primera  instancia\u00bb,  puesto que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  de acuerdo al art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del  Proceso, actualmente en rigor, se presumen aut\u00e9nticos todos  los documentos que re\u00fanan los requisitos para ser t\u00edtulo  ejecutivo; seg\u00fan 269 (\u2026) \u201cla parte a quien se  atribuya un documento, afirm\u00e1ndose que est\u00e1 suscrito o  manuscrito por ella, podr\u00e1 tacharlo de falso en la  contestaci\u00f3n de la demanda, se acompa\u00f1\u00f3 a \u00e9sta,  y en los dem\u00e1s casos, en el curso de la audiencia en que se  ordene tenerlo como prueba\u201d. A voces del art\u00edculo 270  (\u2026), en los procesos de ejecuci\u00f3n la tacha deber\u00e1  proponerse como excepci\u00f3n y quien la formule debe expresar en  qu\u00e9 consiste la falsedad y pedir las pruebas para su  demostraci\u00f3n, disponiendo esa misma norma que surtido el  respectivo traslado se decretar\u00e1n las pruebas y se ordenar\u00e1  el cotejo pericial de la firma o dictamen sobre las posibles  alteraciones.  La  prueba por excelencia que desvirt\u00faa la autenticidad de una  firma es la pericial, como lo previene el art\u00edculo 232 del  CGP, estatuto bajo el cual se practicaron las pruebas, la eficacia de  la prueba pericial depende entre otros aspectos de su solidez, de su  claridad de su exhaustividad y precisi\u00f3n y tambi\u00e9n de  la idoneidad del perito, tambi\u00e9n, desde luego, de su an\u00e1lisis  conjunto con los dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el  proceso\u00bb  (17:07).  <\/p>\n<p>En  cuanto a las premisas f\u00e1cticas, dijo que \u00abse  tiene por demostrado lo siguiente: en el proceso se arrim\u00f3  prueba pericial para establecer la autenticidad atribuida al t\u00edtulo  ejecutivo contenido en el otro s\u00ed al contrato de  arrendamiento, o lo que es lo mismo, para verificar si la firma que  en el mismo aparece es del representante legal de Socarin ltda., aqu\u00ed  demandado, es decir de la sociedad aqu\u00ed demandada, mediante el  cotejo de la firma impuesta por \u00e9ste en el referido contrato  con la muestras manuscriturales o de la r\u00fabrica del demandado  que tom\u00f3 el perito designado o ante la prueba pertinente a la  que aparec\u00eda all\u00ed como firma de \u00e9l\u00bb  (17:55).  <\/p>\n<p>Sobre  la experticia precis\u00f3 que \u00abfue  realizada por un  perito en documentolog\u00eda adscrito al  Laboratorio Regional de Polic\u00eda Cient\u00edfica y  Criminal\u00edstica n\u00ba 5 de la Polic\u00eda Nacional, quien  determin\u00f3 que la firma impuesta en el contrato denominado otro  s\u00ed que se atribuye al se\u00f1or Jorge Emilio Castillo  Giraldo, representante legal de la sociedad demandada, no se le pudo  realizar el an\u00e1lisis caligr\u00e1fico, en cuanto se trataba  de una firma digital por impresi\u00f3n inkjet, es decir, que era  escaneada del contrato de arrendamiento. El dictamen pericial que  inicialmente fuera arrimado por el apoderado de la sociedad  demandada, fue decretado como prueba documental de oficio por parte  del juez de la ejecuci\u00f3n de la audiencia de instrucci\u00f3n  y juzgamiento, y se le corri\u00f3 traslado a las partes para que  manifestaran si ten\u00edan necesidad de convocar o si hab\u00eda  la necesidad o quer\u00edan que se convocara al perito a nueva  audiencia para interrogarlo, oportunidad en la cual que tanto la  apoderada del ejecutante  como del ejecutado no encontraron reparo  alguno en tenerlo como prueba sin la citaci\u00f3n del perito a la  audiencia\u00bb  (19:03).  <\/p>\n<p>\u00abEn  conclusi\u00f3n se demostr\u00f3 para este despacho, de acuerdo  con esto, no solamente la falsedad de la firma impuesta en el otro si  del contrato de arrendamiento que se le atribuye a Jorge Emilio  Castillo Giraldo, representante legal de la sociedad demandada, se  demostr\u00f3 que es una reproducci\u00f3n mec\u00e1nica que no  es original y por ello de la misma no puede derivar una obligaci\u00f3n  exigible, no es un t\u00edtulo proveniente del deudor, y adem\u00e1s,  con esa actuaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en la audiencia, pues  la convalidaci\u00f3n de esa prueba, la aceptaci\u00f3n de esa  prueba allegada de esa manera por el juez a-quo, en efecto como  acertadamente lo concluy\u00f3 el juzgador de primera instancia, la  prueba practicada es la id\u00f3nea y apropiada para establecer la  autenticad de la firma, su veracidad o su procedencia en relaci\u00f3n  con los documentos presentados en el proceso, entendiendo por tales  los arrimados o el que sirve aqu\u00ed de t\u00edtulo ejecutivo.  En ese orden es claro para la sala que el dictamen pericial rendido  ofrece credibilidad y es eficaz para demostrar la firma impuesta en  el otro si del contrato de arrendamiento, que funge aqu\u00ed como  t\u00edtulo ejecutivo, y en el que constan las prestaciones que  aqu\u00ed se pretenden cobrar\u00bb  (20:42).  <\/p>\n<p>Frente  a los cuestionamientos realizados a dicha prueba advirti\u00f3:  \u00abpara  la sala es claro que la parte apelante no ofrece argumentos v\u00e1lidos  o ver\u00eddicos para derruir la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3  el dictamen y en su apelaci\u00f3n tan solo se refiere o se\u00f1ala  que no se acredit\u00f3 la idoneidad del perito, y que no tuvo la  oportunidad de tener conocimiento de su trabajo y de controvertir el  dictamen, aspectos que, se reitera, son alejados de la realidad  procesal, en primer lugar porque si bien es cierto en el proceso no  se cit\u00f3 al experto que emiti\u00f3 el dictamen pericial,  n\u00f3tese que el juzgador decret\u00f3 de oficio esta prueba  pericial otorg\u00e1ndole la posibilidad a las partes, para que  acotaran su contradicci\u00f3n como lo dispone el art\u00edculo  231 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, supeditando la  referida audiencia y convocando al experto a rendir la experticia en  esa audiencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que pese a lo anterior, \u00abel  mismo juez ilustr\u00f3 a las partes indic\u00e1ndoles que el  derecho de contracci\u00f3n pod\u00eda ser  objeto de  desistimiento para lo cual las requiri\u00f3 para que manifestaran  una decisi\u00f3n al respecto y en el audio claramente, tanto el  ejecutado como la propia ejecutante, seg\u00fan lo que all\u00ed  se parec\u00eda, prescindieron expresamente de esa contradicci\u00f3n,  en palabras de la togada dicente, se\u00f1al\u00f3 expresamente  (&#8230;) \u201cse\u00f1or juez, nosotros decidimos que se tenga como  v\u00e1lido el peritazgo, y desistimos de los diez d\u00edas\u00bb.  Esto aparece exactamente en la grabaci\u00f3n transcurrida 1 hora,  43 min y 5 segundos (\u2026), luego fue la misma ejecutante quien  prescindi\u00f3 de esa oportunidad de discutir cualquier aspecto de  esta prueba, no siendo de recibo que en la apelaci\u00f3n alegue  que se le cercen\u00f3 tal derecho cuando se puede advertir que la  no citaci\u00f3n del perito fue una decisi\u00f3n de consuno  entre las partes, o mejor concordante en las que concordaron las  partes, debiendo recordarle al recurrente el aforismo de que nadie  puede alegar a su favor su propia culpa\u00bb  (23:17).  <\/p>\n<p>Pasando  a revisar el interrogatorio de parte rendido por el all\u00ed  ejecutante, se\u00f1al\u00f3 que del mismo \u00abno  se puede beneficiar pues no le est\u00e1 permitido preconstituir su  propia prueba, tampoco ofrece o si se advierte y se analiza, no  ofrece credibilidad sobre el asunto, y por el contrario sus  respuestas le dan mayor fuerza la dictamen pericial, en la medida en  que al pregunt\u00e1rsele insistentemente por el negocio del  arriendo de la finca Palogordo, este no fue para nada espont\u00e1neo,  present\u00f3 m\u00faltiples evasivas en torno a la forma en que  pag\u00f3 el canon de arrendamiento de manera anticipada, seg\u00fan  dice, por la suma de trescientos millones de pesos, que dicho sea de  paso, no es usual en esta clase de contratos de tracto sucesivo, lo  que permite poner en duda la veracidad (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Sigui\u00f3  exponiendo que \u00aben  la parte de su declaraci\u00f3n dijo acogerse al art\u00edculo 33  de la Constituci\u00f3n Nacional para no responder a lo que el juez  de primera vara lo requiri\u00f3 para que contestara so pena de  valorar como indicio grave la ausencia de respuesta, lo que  finalmente contest\u00f3 diciendo que los dineros los entreg\u00f3  producto de unas ventas o de unos apartamentos y un  lote en la  ciudad de Bogot\u00e1, sin que obre en el proceso prueba alguna que  respalde su dicho. No se entiende como un estudiante de derecho, pago  esta suma anticipada de trescientos millones de pesos, supuestamente,  para tomar en arriendo durante seis a\u00f1os estos lotes, y  realmente no expresa, no dice nada, no explica nada sobre la forma  como los pudo obtener (\u2026), sino por el contrario, en ese  momento pretende prevalecerse del art\u00edculo 33 constitucional,  como si estuvi\u00e9ramos en un proceso penal, para no declarar y  para no explicar y no dar la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho\u00bb  (25:26).  <\/p>\n<p>Finalmente,  indic\u00f3 que \u00aben  ese mismo sentido llamada la atenci\u00f3n a la sala de que ninguna  persona fuera testigo de la entrega de la suma de trescientos  millones de pesos en efectivo, a la fecha de la firma del otro s\u00ed,  aspecto que tampoco resulta ser cre\u00edble, comoquiera que al  valorar en conjunto con la prueba grafol\u00f3gica decretada de  oficio por el juzgador de primera vara resulta contundente porque la  verdad es que nunca hubo firma del referido documento, seg\u00fan  lo que expresa la prueba pericial, esta tan solo fue una reproducci\u00f3n  escaneada a lo sumo del contrato de arrendamiento que tal como lo  dedujo el a-quo, no presta ning\u00fan m\u00e9rito ejecutivo y  sus efectos contractuales deben ventilarse en otro escenario judicial  (\u2026). En semejante contexto no queda otro camino que confirmar  en su integridad el fallo apelado\u00bb  (26:42).  <\/p>\n<p>3.2.  Seg\u00fan  lo que acaba  de verse, contrario a lo afirmado por el reclamante, las conclusiones  a que lleg\u00f3 el juzgado accionado son  l\u00f3gicas y por ende no configuran defecto de procedibilidad de  la protecci\u00f3n implorada, en tanto se soportan en los medios de  prueba recaudados y se analizaron con sujeci\u00f3n a la normativa  aplicable. Queda claro que lo pretendido por el accionante es  anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar,  por esta senda, la decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3,  finalidad que resulta ajena a la de la tutela, mecanismo que no fue  establecido para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los  juicios ordinarios.<br \/>\nEn esas  condiciones, no es dable pretender por esta excepcional v\u00eda,  reabrir la discusi\u00f3n que se culmin\u00f3 en las instancias,  pues valga reiterar que el  acto criticado cuenta con una motivaci\u00f3n que lejos est\u00e1  de catalogarse de caprichoso o antojadizo, y la tutela solo es  factible cuando, como en este caso, \u00abde  manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio  irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por  fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica  y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente  providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte,  debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante,  manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la  decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC, 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en  STC12188-2018,  19 sept. 2018, rad. 00411-01).  <\/p>\n<p>En  ese sentido tambi\u00e9n ha precisado esta Sala que \u00abel  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado entre otras en  STC4546-2016,  13 abr., rad. 00770-00).  <\/p>\n<p>Luego,  aunque eventualmente pudiera disentirse de las decisiones censuradas,  ello no se erige en raz\u00f3n suficiente para conceder el  resguardo, pues de vieja data se ha dicho que no  es suficiente una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino  que es necesario que \u00e9sta se encuentre afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n  que no ocurre en el presente asunto; por tanto, este mecanismo \u00abno  est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al  desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia  que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia  y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n  y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en  STC8553-2018,  5 jul. 2018, rad. 00124-01).  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo anteriormente discurrido, se denegar\u00e1 la salvaguarda  deprecada, en la medida en que lo resuelto por el fallador de segundo  grado dentro del pleito ejecutivo, no constituye desafuero  susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional herramienta  jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  auxilio deprecado con la acci\u00f3n de tutela de la referencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en caso de no ser  impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC15890-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03544-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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