{"id":102080,"date":"2026-07-01T21:33:19","date_gmt":"2026-07-01T21:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102080"},"modified":"2026-07-01T21:33:19","modified_gmt":"2026-07-01T21:33:19","slug":"stc15891-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15891-2018\/","title":{"rendered":"STC15891-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC15891-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03541-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge  Ignacio Uribe Vel\u00e1squez contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Juzgado Octavo de Familia de  esa ciudad, as\u00ed como las partes e intervinientes en la  sucesi\u00f3n n\u00ba 2016-01052.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial convocada, al revocar la inclusi\u00f3n del  pasivo por \u00e9l presentado dentro del liquidatorio antes  referido, negar la nulidad de tal actuaci\u00f3n as\u00ed como  por abstenerse de aclarar las providencias que definieron tales  inconformidades.  <\/p>\n<p>2.\tEn  s\u00edntesis, expuso que al juicio sucesorio de su ex cliente  Roc\u00edo L\u00f3pez de Montoya, adelantado en el Juzgado Octavo  de Familia de Medell\u00edn, concurri\u00f3 a la audiencia de  inventarios realizada el 19 de abril de 2018, \u00abpresentando  como acreencia la suma correspondiente al 40% del aval\u00fao del  inmueble inventariado como activo (\u2026), aportando documento  suscrito por la causante en el cual manifestaba que era su abogado,  entre otros, en proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Medell\u00edn, radicado N\u00ba 2009-00498 el cual  hab\u00eda terminado con sentencia favorable a sus intereses (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Dijo  que contra la anterior determinaci\u00f3n, los apoderados de  algunos de los interesados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n,  aduciendo que \u00abel  documento que se pretende hacer valer y que el despacho aval\u00f3  como t\u00edtulo ejecutivo no re\u00fane los requisitos que el  suscrito aduce con respecto a un t\u00edtulo ejecutivo complejo\u00bb  y que \u00abno  existe constancia alguna del cumplimiento de la condici\u00f3n bajo  la cual qued\u00f3 sujeta esta obligaci\u00f3n\u00bb,  mientras la mandataria judicial de otros herederos, lo hizo al  considerar que \u00abel  t\u00edtulo no es exigible\u00bb  porque \u00abya  prescribi\u00f3\u00bb.<br \/>\nIndic\u00f3  que con prove\u00eddo del 6 de junio de 2018, el tribunal \u00abrevoc\u00f3\u00bb  lo decidido por el a-quo,  al encontrar que como el documento \u00abno  especifica compromiso alguno tendiente a dar o hacer\u00bb y \u00aben  ninguna parte (\u2026) se establece fecha alguna, determinada o  determinable, a partir de la cual pueda entenderse vencida la  supuesta obligaci\u00f3n (\u2026), no cuenta con los presupuestos  legales para ser considerado como t\u00edtulo ejecutivo\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que frente a esa providencia solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n,  porque \u00ablos  argumentos utilizados para revocar el auto que el documento aportado  no constitu\u00eda un t\u00edtulo ejecutivo\u00bb,  no correspond\u00edan a los esbozados por los apelantes quienes  aludieron a que se estaba ante \u00abt\u00edtulos  ejecutivos COMPLEJOS\u00bb,  y a la \u00abprescripci\u00f3n  del t\u00edtulo\u00bb,  pero a tal petici\u00f3n \u00abno  accedi\u00f3\u00bb  la magistrada ponente mediante auto del 22 de junio de 2018.  <\/p>\n<p>Dijo  que con vista en \u00ablos  art\u00edculos 133 y 328 del CGP\u00bb,  seguidamente \u00abelev\u00f3  solicitud para que declarara la nulidad de lo actuado en segunda  instancia\u00bb,  porque el ad quem  \u00absolamente\u00bb  deb\u00eda pronunciarse sobre lo expuesto por el apelante y no como  lo hizo. En respuesta a lo anterior, la accionada, con providencia  fechada el 8 de agosto de 2018, neg\u00f3 la nulidad deprecada.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que como lo resuelto era ajeno a lo reprochado por los apelantes,  pues algunos de \u00e9stos le hab\u00edan dado el \u00abcalificativo  de acreedor\u00bb  y se\u00f1alado que el documento presentado era \u00abt\u00edtulo  ejecutivo complejo\u00bb,  mientras otros solo hab\u00edan pedido la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb  de la obligaci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n  del auto anterior, la cual fue denegada.<br \/>\nAgreg\u00f3  que contra la desestimaci\u00f3n de la nulidad por \u00e9l  deprecada y que resolviera la magistrada ponente en sala unitaria,  present\u00f3 recurso de s\u00faplica que fue desatado mediante  prove\u00eddo del 28 de septiembre de 2018, y como al ser  desfavorable lo pretendido, solicit\u00f3 \u00abse  aclarara y\/o modificara\u00bb,  lo cual fue denegado con auto proferido el 16 de octubre de la misma  anualidad.  <\/p>\n<p>3.  Pretende se declare \u00abla  nulidad de lo actuado en segunda instancia (\u2026) desde el auto  de 6.06.2018 en el cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb,  para que el mismo sea desatado bajo  los precisos y claros argumentos expuestos por los apoderados de los  herederos\u00bb  (fls. 1 a 11).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  <\/p>\n<p>Hasta  el momento de discutir el asunto no se hab\u00eda recibido ning\u00fan  informe  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la colegiatura accionada, actuando en sala  unitaria, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales derivadas  del debido proceso que reclama el accionante, al revocar la inclusi\u00f3n  de un pasivo dentro de la sucesi\u00f3n n\u00ba 2016-01052, tras  considerar que la aludida acreencia no se soportaba en un documento  que reuniera las exigencias de un t\u00edtulo ejecutivo.<br \/>\n2.  De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>En  l\u00ednea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que  la tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los  principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta  Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en  el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Esto  porque cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en  el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  <\/p>\n<p>3.  Caso concreto  <\/p>\n<p>Realizado  el an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional, de la informaci\u00f3n que arrojan las piezas  procesales allegadas, se advierte que habr\u00e1 de negarse el  amparo implorado, comoquiera que las decisiones adoptadas por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn en relaci\u00f3n  con la acreencia que pretend\u00eda incorporar como pasivo  sucesoral dentro del liquidatorio n\u00ba 2016-01052, no  configuran defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarlas, en tanto obedecen a un criterio  jur\u00eddicamente razonable.  <\/p>\n<p>3.1.  En efecto, para que la colegiatura en menci\u00f3n, mediante  providencia dictada en sala unitaria el 6 de junio de 2018, revocara  el auto proferido por el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad el  19 de abril de 2018, y en su lugar dispusiera \u00abEXCLUIR  de los inventarios y aval\u00faos el pasivo alegado por el Dr.  Jorge Ignacio Uribe Vel\u00e1squez\u00bb,  se vali\u00f3 de una motivaci\u00f3n que lejos est\u00e1 de  tornarse arbitraria o caprichosa, pues para acudi\u00f3 a la  normativa pertinente, la cual cotej\u00f3 con la prueba documental  adosada al expediente.  <\/p>\n<p>Sobre  el primer aspecto en menci\u00f3n, precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abViene  al caso analizar lo establecido por el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo  General del Proceso, el cual regula la forma en que deben incluirse  los activos o pasivos de la masa a liquidar, regulando el numeral  1\u00ba  de dicho canon que:  <\/p>\n<p>&quot;(\u2026)  En el pasivo de la sucesi\u00f3n se incluir\u00e1n las  obligaciones que consten en t\u00edtulo que preste m\u00e9rito  ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a  pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por  todos los herederos o por estos y por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero  permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.  En caso contrario las objeciones se resolver\u00e1n en la forma  indicada en el numeral 3. Se entender\u00e1 que quienes no  concurran a la audiencia aceptan las deudas que los dem\u00e1s  hayan admitido.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se incluir\u00e1n en el pasivo los cr\u00e9ditos de los  acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez  resolver\u00e1 en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera  la objeci\u00f3n, el acreedor podr\u00e1 hacer valer su derecho  en proceso separado&quot;.  <\/p>\n<p>En  tal orden de ideas, es claro que podr\u00e1 incluirse la deuda  respectiva cuando, a pesar de no constar en t\u00edtulo ejecutivo,  sea aceptada por la totalidad de signatarios; adem\u00e1s, habr\u00e1  lugar a incluir dentro de los pasivos de la sucesi\u00f3n cualquier  cr\u00e9dito que conste en un documento que preste m\u00e9rito  ejecutivo y que no resulte objetado dentro de la diligencia  respectiva, en caso contrario, deber\u00e1 decidirse, por la v\u00eda  de las objeciones, si hay lugar o no a incluir el pasivo en  cuesti\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, describi\u00f3 que el  hoy tutelante \u00abpretende  que le sea reconocida una acreencia consistente en el 40% del valor  del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria  01N-5110642; obligaci\u00f3n que sustenta en el documento obrante a  folios 8 a 11 del cuaderno de copias, cuyo m\u00e9rito ejecutivo  desconoce la parte apelante\u00bb  y para dilucidar si el documento aportado para sustentarla \u00abcumple  o no con los postulados legales establecidos para ser considero como  un t\u00edtulo ejecutivo\u00bb,  adujo:  <\/p>\n<p>Sobre  las condiciones de claridad, expresividad y exigibilidad de los  t\u00edtulos ejecutivos, se remiti\u00f3 a la jurisprudencia  (Consejo de Estado, secci\u00f3n 3\u00aa, sentencia 16868 del 5 de  octubre de 2000), seg\u00fan la cual debe existir nitidez de la  redacci\u00f3n de los mismos, de manera que la obligaci\u00f3n  quede \u00abexpresamente  declarada\u00bb  para no dar margen a \u00abelucubraciones  o suposiciones\u00bb,  pues \u00abes  clara cuando adem\u00e1s de expresa aparece determinada en el  t\u00edtulo; debe ser f\u00e1cilmente inteligible y entenderse en  un solo sentido. La obligaci\u00f3n es exigible cuando puede  demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un  plazo o condici\u00f3n. Dicho de otro modo la exigibilidad de la  obligaci\u00f3n se debe, a la que deb\u00eda cumplirse dentro de  cierto t\u00e9rmino ya vencido, o cuando ocurriera una condici\u00f3n  ya acontecida, o para la cual no se se\u00f1al\u00f3 t\u00e9rmino  pero cuyo cumplimiento s\u00f3lo pod\u00eda hacerse dentro de  cierto tiempo que ya transcurri\u00f3, y la que es pura y simple  por no haberse sometido a plazo ni condici\u00f3n, previo  requerimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Sentado  el anterior criterio, dijo que la acreencia que el actor pretend\u00eda  incluir en los inventarios \u00abemana  del documento obrante a folios 8 al 10 del expediente\u00bb  seg\u00fan el cual la hoy causante hac\u00eda \u00abconstar\u00bb  de que el abogado Uribe Vel\u00e1squez, obraba como su apoderado  judicial en varios asuntos, entre ellos el n\u00ba 2009-00498 seguido  ante el Juzgado Segundo Municipal de Medell\u00edn, que \u00ab\u201ca  la fecha actual ha terminado con sentencia favorable a mis intereses,  raz\u00f3n por la cual el apoderado referenciado, le corresponde en  el inmueble de matr\u00edcula N\u00b0 01N-5110642 el 40% del  mencionado bien\u201d\u00bb,  advirtiendo que en caso de ella faltara, \u00ab\u201ccorresponde  a mis herederos o representante (s) de mis intereses o patrimonio,  cumplir lo pactado con el profesional del derecho\u201d\u00bb,  para lo cual \u00ab\u201cel  presente escrito se constituye en t\u00edtulo de recaudo  ejecutivo\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Ante  ello, la autoridad enjuiciada advirti\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque tanto el interesado como la a quo consideraron que el mentado  documento prestaba m\u00e9rito ejecutivo, para esta Sala es  evidente que el mismo adolece de numerosos defectos que dan al traste  con la claridad y exigibilidad de la obligaci\u00f3n all\u00ed  contenida\u00bb,  ello porque al indicarse que \u00abal  &quot;(&#8230;) apoderado referenciado, le corresponde en el inmueble de  matr\u00edcula N&quot; 01N-5110642 el 40% del mencionado bien&quot;,  no se especifica compromiso alguno tendiente a dar o hacer; es decir,  aunque se describe que por haberse obtenido sentencia favorable  dentro del proceso referido corresponde al abogado Uribe Vel\u00e1squez  el 40% del bien rese\u00f1ado, el enunciado carece de un imperativo  claramente determinado en cabeza de alg\u00fan deudor, de modo tal  que sea posible avizorar, con la precisi\u00f3n exigida por la  norma procesal correspondiente, en qu\u00e9 consistir\u00eda, de  existir, la obligaci\u00f3n del mentado deudor, siendo totalmente  ambiguo si lo que se espera de este es el cumplimiento de una  obligaci\u00f3n de (i) hacer el traspaso del bien en la proporci\u00f3n  establecida, o (ii) de dar el equivalente al porcentaje mencionado;  caso en el cual tambi\u00e9n emerger\u00eda ambig\u00fcedad  respecto a la clase de aval\u00fao que servir\u00eda de base para  lo propio -catastral o comercial-\u00bb.  <\/p>\n<p>Expuso  adem\u00e1s, que \u00aben  ninguna parte del documento se establece fecha alguna, determinada o  determinable, a partir de la cual pueda entenderse vencida la  supuesta obligaci\u00f3n, pues aunque se hace referencia a diversas  calendas al indicar por ejemplo que en la fecha de la firma del  documento ya se hab\u00eda dictado la sentencia dentro del proceso  con radicado 2009-498, ello no da luces acerca de una fecha cierta de  exigibilidad; y aunque aparentemente la estipulaci\u00f3n anterior  pareciere enmarcarse en la modalidad de obligaciones puras y simples,  ello debe descartarse ante la advertencia realizada en la parte final  del documento consistente en que &quot;(&#8230;) corresponde a mis  herederos o representante (s) de mis intereses o patrimonio, cumplir  lo pactado con el profesional del derecho, el presente escrito se  constituye en t\u00edtulo de recaudo ejecutivo, en el evento de que  se niegue la entrega, la escrituraci\u00f3n o partici\u00f3n de  los bienes que le corresponde al Doctor JORGE IGNACIO URIBE VELASQUEZ  conforme lo expresado en el presente documento.&quot;, quedando  entonces en vilo la exigibilidad de la obligaci\u00f3n incorporada  en la medida que el documento analizado estar\u00eda sometiendo su  exigibilidad a un evento, no s\u00f3lo carente de plazo, sino  confuso en cuanto a su materializaci\u00f3n, toda vez que,  aleg\u00e1ndose la conjeturada existencia del pasivo en cabeza de  la causante, se torna incomprensible que se someta su exigibilidad a  la eventualidad de su cumplimiento por parte de personas diferentes a  aquella, a quienes, por si fuera poco, tampoco existe constancia de  haber sido constituidos en mora\u00bb,  concluyendo as\u00ed \u00abque  el  documento aportado como soporte del pasivo alegado, no cuenta con los  presupuestos legales para ser considerado como un t\u00edtulo  ejecutivo\u00bb  (fls. 17 a 20).  <\/p>\n<p>Luego,  con prove\u00eddo de 22 de junio de 2018 neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n  a la anterior resoluci\u00f3n, tras considerar que la misma \u00abno  se da cuenta de frases o conceptos de la parte considerativa ni de la  parte resolutiva de la providencia \u201cque ofrezcan verdadero  motivo de duda\u201d\u00bb  y tambi\u00e9n porque \u00ablos  planteamientos que ahora se formulan (\u2026) procuran atacar el  fondo de la decisi\u00f3n mediante la cual se resolvi\u00f3 la  alzada\u00bb  (fls. 23 y 24).  <\/p>\n<p>3.2.  Tras lo antedicho, con providencia del 8 de agosto de 2018 la  funcionaria encartada deneg\u00f3 la nulidad deprecada por el mismo  inconforme, memorando inicialmente que conforme a lo precisado por  esta Corte, \u00abla  violaci\u00f3n del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil \u2013 hoy 328 del C\u00f3digo General del  Proceso\u00bb,  no configuraba falta de competencia, sino que era atacable \u00abpor  la senda de la causal segunda de casaci\u00f3n, por vicio de  incongruencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el  ad quem\u00bb  (SC44125 de 2016).  <\/p>\n<p>Concretamente  refiri\u00f3 que el soporte aducido por el \u00abpretensor  de la declaratoria de nulidad\u00bb  correspond\u00eda al expresado para la apelaci\u00f3n, esto es,  que al desatarla, el fallador hab\u00eda excedido los argumentos  expuestos para ese fin, lo que refut\u00f3 porque \u00abpasa  por alto el memorialista que, entre los reparos presentados contra el  prove\u00eddo recurrido, el abogado apelante indic\u00f3 que  &quot;(&#8230;)  dicho t\u00edtulo no cumple con lo establecido en el art\u00edculo  422 CGP, de ser claro, expreso y actualmente exigible (&#8230;)&quot; as\u00ed  puede verificarse no s\u00f3lo en el audio correspondiente a la  audiencia del 19 de abril de 2018, sino en el escrito presentado para  sustentar la alzada\u00bb;  esto porque, \u00abla  simple comparaci\u00f3n entre el reparo mencionado -&quot;(&#8230;)  dicho t\u00edtulo no cumple con lo establecido en el art\u00edculo  422 CGP, de ser claro, expreso y actualmente exigible (&#8230;)&quot;- y  la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala -&quot;(&#8230;) el  documento aportado como soporte del pasivo alegado, no  cuenta con los presupuestos legales para ser considerado como un  t\u00edtulo ejecutivo&quot;-  permite elucidar la estricta sujeci\u00f3n de la providencia  mediante la cual se desat\u00f3 la alzada al objeto mismo sobre el  cual versa la misma\u00bb.<br \/>\nAcot\u00f3  que \u00abdicho  argumento (\u2026), fue desarrollado de forma \u00edntegra y, de  hecho, constituy\u00f3 la ratio del problema jur\u00eddico a  resolver: \u201cCorresponde  al despacho determinar: (&#8230;) Si hab\u00eda lugar o no a excluir el  pasivo consistente en el 40% del valor del Inmueble identificado con  la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 01N-510642, alegado por el Dr  Jorge Ignacio Uribe Vel\u00e1squez (&#8230;) a fin de dilucidar el  problema jur\u00eddico planteado, es menester determinar si el  documento aportado para sustentarla acreencia rese\u00f1ada cumple  o no con los postulados legales establecidos para ser considerado  como un t\u00edtulo ejecutivo.\u201d\u00bb,  de  donde \u00abresulta  a todas luces claro, entonces, que se respetaron a cabalidad los  l\u00edmites del recurso de apelaci\u00f3n formulado, por lo que  no se incurri\u00f3 en incongruencia alguna que lugar a la  declaratoria de nulidad peticionada\u00bb  (fls. 28 a 30).  <\/p>\n<p>3.3.  Ahora, desestimada la solicitud de aclaraci\u00f3n que tambi\u00e9n  elevara contra la precedente decisi\u00f3n, con similares  argumentos el querellante formul\u00f3 recurso de s\u00faplica  contra la negaci\u00f3n de la declaratoria de invalidez de lo  actuado, el cual fue desatado con interlocutorio del 28 de septiembre  de 2018, se\u00f1alando que \u00aben  la decisi\u00f3n confutada, a la magistrada sustanciadora le  asisti\u00f3 la raz\u00f3n en lo que argument\u00f3 para no  decretar la nulidad impetrada\u00bb, ya que si bien es cierto \u00abel  superior al decidir la apelaci\u00f3n debe pronunciarse solamente  sobre lo que argument\u00f3 el apelante y que si lo impugnado es un  auto s\u00f3lo tiene competencia para decidir el recurso, condenar  en costas y ordenar la expedici\u00f3n de copias, tambi\u00e9n lo  es que, revisada la motivaci\u00f3n de la providencia objeto de  s\u00faplica, se advierte que la funcionarla que la profiri\u00f3  no desacat\u00f3 dichas prescripciones, es decir, no se extralimit\u00f3  en sus funciones, ni excedi\u00f3 los l\u00edmites de su  competencia\u00bb.  <\/p>\n<p>La  anterior aserci\u00f3n, toda vez que, \u00aben  primer lugar, su disertaci\u00f3n s\u00f3lo vers\u00f3 sobre el  objeto de la alzada, esto es, sobre los motivos de inconformidad  expresados por los recurrentes Ra\u00fal Antonio, Margarita Nohelia  y Beatriz Elena Montoya L\u00f3pez, concretamente en torno a si el  documento que el que adujo ser acreedor, ahora suplicante, present\u00f3  para que se le reconociera como interesado, satisface las exigencias  hechas por el art\u00edculo 422 del C. G. del P., para constituir  t\u00edtulo ejecutivo y con base en ella concluy\u00f3 que, por  s\u00ed, no las re\u00fane, debido a que s\u00f3lo es parte de  uno complejo, constituido por \u00e9l y la constancia del  cumplimiento de la condici\u00f3n a la cual se sujet\u00f3 la  obligaci\u00f3n y, en segundo lugar, \u00fanicamente decidi\u00f3  el recurso\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, dijo que el solicitante, \u00abtanto  en la solicitud de aclaraci\u00f3n del auto que no decret\u00f3  la nulidad del que decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n,  como en el escrito por medio del cual interpuso la s\u00faplica,  afirm\u00f3 que la funcionar\u00eda que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n  censurada resolvi\u00f3 sobre &quot;&#8230;reparos inexistentes&#8230;&quot;,  pero de ninguna manera precis\u00f3 cu\u00e1les son, m\u00e1xime  si se tiene en cuenta que la controversia, entre \u00e9l y los  dem\u00e1s herederos reconocidos, se circunscribi\u00f3 a la  existencia o no de documento que, al prestar m\u00e9rito ejecutivo,  permitiera reconocerlo como interesado en calidad de acreedor  sucesoral y, por lo tanto, incluir como pasivo el valor de su  acreencia y, se reitera y enfatiza, a dilucidarla fue que estuvo  dirigido lo sostenido por la magistrada sustanciadora al decidir la  alzada\u00bb,  por lo que dispuso confirmar el auto del 8 de agosto de 2018 (fls. 40  a 44).  <\/p>\n<p>3.4.  En las circunstancias descritas, queda  claro que lo pretendido por el demandante en esta oportunidad, es  anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar,  por esta senda, la decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3,  finalidad que resulta ajena a la de la tutela, mecanismo que no fue  establecido para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los  juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  el hecho del que el promotor del resguardo disienta de la postura que  ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo  constitucional; ello, porque no es suficiente una decisi\u00f3n  discutible o poco convincente, sino que es necesario que \u00e9sta  se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el presente  asunto.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, la Sala ha dicho que  al margen de que la Corte comparta o no la totalidad de los  anteriores razonamientos, estos hacen parte de los principios de  autonom\u00eda e independencia judicial e inhiben al fallador  constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una  determinada tesis para sustituir al funcionario de conocimiento,  puesto que:  <\/p>\n<p>\u00abel  mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ STC,  15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC8553-2018,  5 jul. 2018, rad. 00124-01).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular tambi\u00e9n ha reiterado que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente del excepcional auxilio, y  se comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por el juzgador:  <\/p>\n<p>\u00abello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC9849-2018, 2 ago. 2018, rad. 02074-00).  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  conformidad con lo anteriormente precisado, se desestimara la  salvaguarda implorada, toda vez que lo resuelto por la corporaci\u00f3n  accionada, no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n  por esta excepcional v\u00eda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  auxilio deprecado con la acci\u00f3n de tutela de la referencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en caso de no ser  impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela n\u00ba  11001-02-03-000-2018-03541-00<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC15891-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03541-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Ignacio Uribe Vel\u00e1squez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}