{"id":102082,"date":"2026-07-01T21:33:56","date_gmt":"2026-07-01T21:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102082"},"modified":"2026-07-01T21:33:56","modified_gmt":"2026-07-01T21:33:56","slug":"stc15894-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15894-2018\/","title":{"rendered":"STC15894-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15894-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03235-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Oscar  Guillermo Rodr\u00edguez Herrera contra  la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, la Sala  Penal del Tribunal de Santa Marta, el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad y la Fiscal\u00eda Setenta y  Seis Especializada de Derechos Humanos de Bogot\u00e1; tr\u00e1mite  al  que fueron vinculados los intervinientes en el asunto penal seguido  contra el actor.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  en nombre propio, el accionante reclama la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso, \u00abinocencia\u00bb,   libertad y \u00aba  ser juzgado dentro de un t\u00e9rmino razonable\u00bb,  supuestamente  vulnerados por las autoridades convocadas.<br \/>\n2.  Refiere,  en resumen, que el 24 de febrero de 2017 finaliz\u00f3 la audiencia  p\u00fablica de juzgamiento llevada a cabo dentro del juicio que se  le adelanta por \u00abconcierto  para delinquir y desaparici\u00f3n forzada\u00bb  y actualmente el asunto se encuentra \u00aben  turno para proferir la sentencia respectiva\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirma  que acudi\u00f3  en tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Santa Marta para denunciar dicha demora, pero fue negada en  primera instancia por el Tribunal de esa ciudad y ratificada por la  Sala de Casaci\u00f3n Penal (STP19214-2017). Luego instaur\u00f3  otro auxilio y corri\u00f3 la misma suerte (STP5811-2018),  se\u00f1alando como fundamento que la tardanza se encuentra  justificada y que pod\u00eda solicitar una vigilancia  administrativa al Consejo Seccional de la Judicatura, mecanismo al  que acudi\u00f3 con resultados infructuosos.  <\/p>\n<p>3.  Pide  que se le ordene al juzgado mencionado que \u00abde  manera inmediata profiera sentencia\u2026sin m\u00e1s dilaciones\u00bb  y disponga su libertad (f. 1 a 16).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta indic\u00f3  que el 28 de noviembre de 2018 declar\u00f3 la nulidad del auto de  primera instancia que neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad  provisional efectuada por el reclamante (ff. 85 y 86).  <\/p>\n<p>2.  La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de esa ciudad dijo  que el proceso penal seguido contra el actor \u00aba  la fecha se halla a la espera de resolver recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto en contra de una decisi\u00f3n que negara la libertad  por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb  y que no se ha dictado sentencia porque debe respetar el turno de  ingreso al despacho (ff. 104 a 109).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Salas Penales de la Corte Suprema de  Justicia y del Tribunal de Santa Marta vulneraron las prerrogativas  denunciadas por negar, en ambas instancias, las salvaguardas  constitucionales presentadas por Oscar Guillermo Rodr\u00edguez  Herrera contra el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por  la supuesta mora en dictar sentencia en el juicio que se le sigue por  \u00abconcierto  para delinquir y desaparici\u00f3n forzada\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  La  procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  <\/p>\n<p>La acci\u00f3n  de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre\u00f3  como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n en estos casos la  impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: \u00ab(\u2026)  ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnaci\u00f3n ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos\u00bb  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  <\/p>\n<p>3.  El caso concreto.  <\/p>\n<p>Con  sujeci\u00f3n a las  anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo  propuesto, como quiera que en esta oportunidad, el querellante  pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud a una acci\u00f3n  de tutela y ello significa desatender una de las causales gen\u00e9ricas  de procedibilidad seg\u00fan la cual la providencia contra la que  se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia proferida  dentro de un resguardo constitucional, porque de permitirse, se  abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n  del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  <\/p>\n<p>Sobre  la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que  es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido,  ya que:  \u00abadem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto  de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1  resuelto de una vez\u00bb (CC  SU-1219\/01, T-021\/02,  T-192\/02, T-217\/02,  T-354\/02,  T-432\/02,  T-623\/02,  T-944\/05 y  T-059\/06,  entre otras).  <\/p>\n<p>Insiste  la Sala que para  cuestionar lo resuelto en un tr\u00e1mite de tutela el legislador  dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer  grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de  negarse \u00e9sta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales invocados.  <\/p>\n<p>Significa lo  anterior que el mecanismo de resguardo tambi\u00e9n debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acci\u00f3n  de tutela, como lo precis\u00f3 esta Corte, recogiendo los  precedentes jurisprudenciales de la misma Corporaci\u00f3n, as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Como no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela  contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem est\u00e1 construida  sobre v\u00edas de hecho, debe solicitar a esa Corporaci\u00f3n  que revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (\u2026) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituy\u00f3 \u2018como el \u00f3rgano que pone  fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb.  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  <\/p>\n<p>En  el  caso que se analiza, los amparos constitucionales formulados de  manera previa por el promotor contra el juzgado penal que adelanta la  causa penal fueron ventilados en dos instancias (STP19214-2017 y  STP5811-2018); no obstante ello, no acredit\u00f3 que hubiera  solicitado a la Corte Constitucional que los seleccionara para  revisi\u00f3n, escenario id\u00f3neo para exponer todas las  irregularidades que en su criterio se presentaron.  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  salvaguarda resulta improcedente, toda vez que volver a  tramitar una acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza a la que ya  fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente  seguridad jur\u00eddica de las actuaciones judiciales.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15894-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03235-01 (Aprobado en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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