{"id":102083,"date":"2026-07-01T21:34:00","date_gmt":"2026-07-01T21:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102083"},"modified":"2026-07-01T21:34:00","modified_gmt":"2026-07-01T21:34:00","slug":"stc15896-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15896-2018\/","title":{"rendered":"STC15896-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15896-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03741-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Luz  \u00c1ngela L\u00f3pez contra  la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n; siendo  vinculados al tr\u00e1mite los  intervinientes en el asunto penal seguido contra la promotora y  las  autoridades judiciales que han actuado en el mismo.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  en nombre propio, la accionante reclama la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  igualdad, doble instancia; as\u00ed como los \u00abprincipios  de legalidad y congruencia\u00bb,  supuestamente  vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial acusada.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta,  en resumen, que la Sala Penal del Tribunal de Antioquia la conden\u00f3  a 72 meses de prisi\u00f3n por \u00abprevaricato  por acci\u00f3n agravado en concurso homog\u00e9neo\u00bb  por hechos ocurridos cuando se desempe\u00f1aba como Fiscal 119  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Turbo.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que el 8 de febrero de 2017, la accionada confirm\u00f3 la  sentencia en sede de apelaci\u00f3n, dejando constancia de que no  se adjuntaron \u00abel  acta, ni los audios de la audiencia de formulaci\u00f3n de  imputaci\u00f3n, que sin embargo ello no era \u00f3bice para  resolver la alzada y que la acusaci\u00f3n informaba con  suficiencia los hechos atribuidos desde el inicio de la actuaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiere  que pidi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal que \u00abrevisara  nuevamente\u2026la sentencia condenatoria\u00bb,  pero esa solicitud fue negada el 12 de julio de 2018, invocando el  principio de preclusi\u00f3n, lo que califica como una v\u00eda  de hecho, aunado a que el ad-quem  censur\u00f3 la actuaci\u00f3n del Procurador porque no apel\u00f3  la decisi\u00f3n que dio origen al proceso en su contra, pero no  aplic\u00f3 ninguna consecuencia, constituyendo un trato desigual.  <\/p>\n<p>3.  Pide, en consecuencia, que  se deje sin efecto el auto de 12 de julio de 2018 y, en su lugar, se  revise la sentencia de segunda instancia, se restablezcan sus  derechos laborales, se ordene su reintegro y la libertad inmediata  (ff. 21 y 22).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LA ACCIONADA Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que profiri\u00f3 la  decisi\u00f3n cuestionada dijo que en la misma \u00abla  Sala, en virtud del principio de preclusi\u00f3n de los actos  procesales, se abstuvo de pronunciarse respecto a los argumentos de  disenso nuevamente planteados por la accionante en relaci\u00f3n  con la sentencia emitida en su contra\u00bb  (ff. 253 y 254).  <\/p>\n<p>2.  La Sala Penal del Tribunal de Antioquia alleg\u00f3 copia del fallo  condenatorio de primera instancia (f. 316).  <\/p>\n<p>3.  La Juez Veinte Penal  Municipal de Medell\u00edn adujo que el 7 de abril de 2014 adelant\u00f3  la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n a la  accionante y que no ha transgredido las garant\u00edas superiores  invocadas (ff. 356 y 357).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Corporaci\u00f3n accionada  vulner\u00f3 las garant\u00edas denunciadas por negar la  solicitud que efectu\u00f3 la actora para que se revisara la  sentencia de segunda instancia que ratific\u00f3 la condena  impuesta en su contra, sobre la base de que no fueron tenidos en  cuenta el acta y los audios de la audiencia de formulaci\u00f3n de  la imputaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Procedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.  La  decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal.  <\/p>\n<p>Efectuado el  an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece  que la  decisi\u00f3n que por esta senda se cuestiona, no configura defecto  espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jur\u00eddicamente  razonable que impide la intervenci\u00f3n del juez excepcional.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  la accionada indic\u00f3 que \u00ab(\u2026)  esta Corporaci\u00f3n, en sentencia proferida el 8 de febrero de  2017, se pronunci\u00f3 sobre los aspectos de la impugnaci\u00f3n  interpuesta por el defensor de la procesada LUZ \u00c1NGELA L\u00d3PEZ  y resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia,  mediante la cual la precitada fue condenada por el delito de  prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo\u2026en  la mentada decisi\u00f3n, luego de negar la nulidad planteada por  la defensa, la Sala consider\u00f3 infundada la cr\u00edtica  relacionada con la transgresi\u00f3n del principio de congruencia  que hiciera el recurrente y contrario a ello, concluy\u00f3 que la  Fiscal\u00eda acus\u00f3 por la totalidad de las conductas  punibles que fueron objeto de imputaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante agreg\u00f3  \u00ab(\u2026) teniendo en cuenta que contra la decisi\u00f3n  emitida no procede recurso alguno, por Secretar\u00eda de la Sala,  inf\u00f3rmesele a la peticionaria que debe ESTARSE A LO ALL\u00cd  RESUELTO, pues acorde con el principio de preclusi\u00f3n de los  actos y etapas procesales no est\u00e1 facultada para revivir una  actuaci\u00f3n fenecida, mucho menos haciendo alusi\u00f3n a  argumentos que fueron debatidos y resueltos en pret\u00e9rita  oportunidad (\u2026) igualmente, es preciso aclarar a la  sentenciada que el hecho de que no se hayan expuesto todos los  argumentos que ahora estima necesarios, no deslegitima la decisi\u00f3n  de la Corte, toda vez que al resolver la impugnaci\u00f3n se abord\u00f3  de fondo todos los t\u00f3picos  frente a los cuales ella misma  expres\u00f3 su inconformidad (\u2026) corolario de lo anterior  la Corte se abstendr\u00e1 de efectuar pronunciamientos adicionales  y convocar\u00e1 a  LUZ \u00c1NGELA L\u00d3PEZ para que, en lo  sucesivo, presente sus solicitudes al juzgado que actualmente vigila  la ejecuci\u00f3n de la pena que le fue impuesta\u00bb  (f. 40).  <\/p>\n<p>Conforme a lo que  acaba de verse, la motivaci\u00f3n adoptada por la accionada no  determina una v\u00eda de hecho susceptible de enmendarse por esta  senda, lo que descarta defecto sustantivo, f\u00e1ctico o de otra  \u00edndole que amerite la intervenci\u00f3n del juez  excepcional.<br \/>\nEn tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque aunque se comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por  el juzgador: \u00ab(\u2026)  ello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  <\/p>\n<p>En este orden, la  Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n  cuestionada hacen parte de los principios de autonom\u00eda e  independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis  sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia cuestionada no  constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de  la Corporaci\u00f3n censurada, finalidad que resulta ajena a la de  la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso  de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15896-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03741-00 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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