{"id":102084,"date":"2026-07-01T21:34:06","date_gmt":"2026-07-01T21:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102084"},"modified":"2026-07-01T21:34:06","modified_gmt":"2026-07-01T21:34:06","slug":"stc15897-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15897-2018\/","title":{"rendered":"STC15897-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15897-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03715-00<br \/>\n(Aprobado en Sala  de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida  por Rub\u00e9n  Jes\u00fas P\u00e9rez contra  la  Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  en nombre propio, el accionante reclama la protecci\u00f3n del  derecho fundamental al debido proceso, supuestamente  vulnerado por la  convocada al no incluirlo en la lista de inscritos al concurso de  m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de jueces y  magistrados de la Rama Judicial (convocatoria 27).  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta que realiz\u00f3 su inscripci\u00f3n a trav\u00e9s  de internet el 28 de agosto de 2018 y le \u00abbast\u00f3  elegir el cargo al que aspir\u00f3: Juez Civil Municipal, actualice  mi historia acad\u00e9mica, llen\u00e9 el espacio final que  solicitaba un juramento de veracidad de la informaci\u00f3n y  soportes\u00bb;  agreg\u00f3 que \u00abno  tuve que hacer m\u00e1s, porque de bastante tiempo atr\u00e1s  estoy inscrito al punto que he participado en 3 concursos y estoy  esperando la citaci\u00f3n a pruebas para el concurso anterior  (convocatoria 25)\u00bb.  Asimismo, se\u00f1ala que es abogado desde hace 24 a\u00f1os,  trabaj\u00f3 en Fenalco Bogot\u00e1 y ha realizado cuatro  especializaciones y una maestr\u00eda.  <\/p>\n<p>Afirma  que efectu\u00f3  reclamaci\u00f3n para que se corrigiera el mencionado error, pero  hasta la fecha no se ha solucionado.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que se le incluya en la lista de inscritos al concurso y a  la citaci\u00f3n para la prueba de conocimiento (ff. 1 a 3,  18 y 21).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LA ACCIONADA  <\/p>\n<p>La  Directora de la Unidad de Carrera Judicial manifest\u00f3 que el  querellante no eligi\u00f3 ning\u00fan cargo de aspiraci\u00f3n  de la convocatoria n\u00ba 27 y por ello no se realiz\u00f3 su  inscripci\u00f3n, lo cual se le comunic\u00f3 a trav\u00e9s de  correo electr\u00f3nico. Agreg\u00f3 que \u00abel  aplicativo de inscripci\u00f3n no present\u00f3 fallas y por ende  fueron inscritos de manera correcta y oportuna 44.806 concursantes\u00bb  (ff. 26 a 28).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Unidad  de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura lesion\u00f3  la garant\u00eda invocada por negar la inscripci\u00f3n del  promotor al  concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de  jueces y magistrados de la Rama Judicial (convocatoria 27).  <\/p>\n<p>De conformidad con  el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  salvaguarda \u00absolo  proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial\u00bb,  disposici\u00f3n  reafirmada por el art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cuales es inviable  \u00ab1.\u00a0Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb;  de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de  protecci\u00f3n, a ellos se debe acudir previo a hacerlo en este  escenario.  <\/p>\n<p>En  desarrollo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el  resguardo constitucional es inviable para cuestionar la legalidad de  los actos administrativos, dado que dicho debate debe plantearse:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  ante los Jueces especializados competentes, a trav\u00e9s de las  acciones previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de  acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del  interesado, experiment\u00f3 la situaci\u00f3n que gener\u00f3  lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin  de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el  restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n directa a que  hubiere lugar. (\u2026) Recu\u00e9rdase que en situaciones como  la acaecida, orientada al an\u00e1lisis de legalidad de unos actos  administrativos cuyo control de legalidad \u2018corresponde a la  jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para lo cual el  administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su  disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del  derecho, que le permite obtener no s\u00f3lo la anulaci\u00f3n  del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos  incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con  desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o  corporaci\u00f3n que los profiera, sino el restablecimiento del  derecho, fluye la improcedencia de la presente acci\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01,  reiterada en STC3135, 8 mar. 2017).  <\/p>\n<p>3. Hechos   probados.  <\/p>\n<p>Se encuentran  acreditados los siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.   El 17 de octubre de 2018, la Directora de la Unidad de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en respuesta a la  petici\u00f3n que efectu\u00f3 Rub\u00e9n Jes\u00fas P\u00e9rez  para que se le indicaran los \u00abmotivos  por el cual (sic)  no aparece en el listado de inscritos de la Convocatoria 27\u00bb,  le inform\u00f3 que de conformidad con el instructivo del concurso  \u00abel  sistema le enviara al correo electr\u00f3nico que tiene registrado  la constancia de inscripci\u00f3n\u00bb,  por lo que le solicit\u00f3 \u00abdicha  constancia y remitirla al correo electr\u00f3nico  carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb  (f. 7).  <\/p>\n<p>3.2.  El 2 de  noviembre de 2018 la Unidad de Carrera Judicial, ante la insistencia  del reclamante para que se le inscribiera al proceso de selecci\u00f3n,  le contest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  revisada la base de datos del Kactus, se encontr\u00f3 que usted  subi\u00f3 a la plataforma 9 documentos, registrados de la  siguiente manera: 7 documentos el d\u00eda 7 de julio de 2013 y 2  documentos el d\u00eda 15 de julio de 2013, los cuales no  comprueban su inscripci\u00f3n al citado concurso, toda vez que  desde el a\u00f1o 2012 las personas interesadas en participar en  las convocatorias a los concurso de m\u00e9ritos de la Rama  Judicial, han venido utilizando la plataforma del sistema Kactus.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, revisada la plataforma de los inscritos al citado concurso, se  encontr\u00f3 que usted no seleccion\u00f3 el cargo de  aspiraci\u00f3n, condici\u00f3n necesaria para formalizar su  inscripci\u00f3n, como quiera que se estableci\u00f3 en el  instructivo y el cual le permit\u00eda confirmar su inscripci\u00f3n  al concurso\u00bb  (f. 5).  <\/p>\n<p>4.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>4.1.  Revisada  la situaci\u00f3n planteada, se advierte la improcedencia de la  salvaguarda, ya que lo que en \u00faltimas se censura es la  negativa de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura de aceptar la inscripci\u00f3n del accionante a la  Convocatoria 27 para la provisi\u00f3n de cargos de jueces y  magistrados de la Rama Judicial, determinaci\u00f3n contenida en la  comunicaci\u00f3n CJO18-4432 de 2 de noviembre de 2018.<br \/>\nEn  esta medida, el mecanismo id\u00f3neo para contrarrestar los  efectos de la citada  decisi\u00f3n es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del  derecho, eso  s\u00ed, siempre y cuando se atienda el t\u00e9rmino de caducidad  para su ejercicio,  dado que no le  est\u00e1 permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal  esfera, dada la subsidiariedad de la tutela.  <\/p>\n<p>De  tal forma,  \u00abes  deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote  los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el  legislador para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos\u00bb,  ya que de lo contrario, \u00abse propiciar\u00eda una indebida  interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la  jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y que por gracia del  empleo de acci\u00f3n constitucional, se despliegue una  jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria\u00bb  (CSJ.  13 de mar. de 2009, Rad. 00001-01,  citada el 5 de febrero de 2015, STC413).  <\/p>\n<p>4.2.  Respecto  a esta salvaguarda concurre entonces la causal de improcedencia  contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, conclusi\u00f3n que no se revierte bajo el  argumento de un eventual \u00abperjuicio  irremediable\u00bb,  ya que no  se prob\u00f3 una circunstancia de urgencia o peligro que amerite  acceder al amparo, a\u00fan en forma transitoria.  <\/p>\n<p>En  este sentido ha dicho  la jurisprudencia que \u00ab(\u2026)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilizaci\u00f3n de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostr\u00f3 un da\u00f1o \u00abgrave e  inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb,  de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional\u00bb  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  <\/p>\n<p>4.3.  Tampoco  se acredit\u00f3 la falta de idoneidad del medio de defensa  mencionado, el cual, como se anot\u00f3, es el camino dise\u00f1ado  por el legislador para solucionar la situaci\u00f3n planteada,  dentro del cual podr\u00e1 aportar pruebas y pedir la suspensi\u00f3n  provisional del acto administrativo censurado conforme  al art\u00edculo 230 de la Ley 1437 de 2011,  siempre y cuando se den los presupuestos legales para ello. Sobre el  particular se ha dicho: \u00ab(\u2026)  No se acceder\u00e1 al resguardo por ausencia del principio de  subsidiariedad, pues, para controvertir las referidas  determinaciones, la quejosa cuenta con mecanismos ordinarios de  defensa establecidos por el legislador (\u2026)  puede hacer uso del  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011\u2026\u20264.  Debe  a\u00f1adirse, que en el eventual decurso de los procesos  contencioso administrativos, se puede implorar la suspensi\u00f3n  de los pronunciamientos censurados, a fin de conjurar un posible  da\u00f1o\u2026\u00bb.  (CSJ  STC 27 ag. 2015, rad. 2015-00184-01).  <\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  amparo ser\u00e1 desestimado porque se cuestiona un acto  administrativo y para tal fin debe acudirse ante la jurisdicci\u00f3n  correspondiente; adicionalmente, no se acredit\u00f3 un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para lo pertinente.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja de  firmas corresponde al fallo n\u00ba  11001-02-03-000-2018-03715-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15897-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03715-00 (Aprobado en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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