{"id":102085,"date":"2026-07-01T21:34:15","date_gmt":"2026-07-01T21:34:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102085"},"modified":"2026-07-01T21:34:15","modified_gmt":"2026-07-01T21:34:15","slug":"stc15903-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15903-2018\/","title":{"rendered":"STC15903-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15903-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03597-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Isabel Fino  Russi contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, se \u00abmantengan  los bienes denunciados\u2026 con las medidas cautelares\u00bb;  y se declare \u00abla  ilegalidad del auto de 22 de febrero del a\u00f1o 2018, dictado por  el Tribunal\u2026 dejando todo lo actuado sin valor ni efecto  frente al levantamiento de las medidas cautelares\u00bb  (folio 8, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Jaime Orlando Fino Russi promovi\u00f3 proceso de declaraci\u00f3n  de existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad  comercial de hecho contra herederos determinados e indeterminados de  Aura Leonor Russi de Fino (q.e.p.d), siendo reconocidos Nelly Isabel,  Alix Yolanda, Luz Marina, Martha Fabiola, Jairo Le\u00f3n y Miguel  \u00c1ngel Fino Russi,  as\u00ed como Gloria Esperanza Fino Russi (q.e.p.d), representada  por Mar\u00eda  Ang\u00e9lica Cruz Fino y Carlos Mario Rodr\u00edguez Fino.  Posteriormente, Jaime  Andr\u00e9s y Juan Valent\u00edn Fino Narv\u00e1ez fueron  reconocidos como sucesores procesales de Jaime Orlando Fino Russi  (q.e.p.d.), tras su deceso en el curso del juicio.  <\/p>\n<p>2.2. El  conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Bogot\u00e1, posteriormente el expediente fue  remitido a los estrados de descongesti\u00f3n, en donde el 14 de  mayo de 2014 se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n elevada por Nelly  Isabel  Fino Russi de inscripci\u00f3n de la demanda sobre unos inmuebles,  pero el 3 de octubre siguiente el juzgador de conocimiento dispuso  \u00abcancelar  las medidas cautelares ordenadas\u2026 pues no corresponden al  inventario presentado por el demandante al momento de confecci\u00f3n  y presentaci\u00f3n del escrito de demanda\u00bb,  decisi\u00f3n que recurrida en reposici\u00f3n y subsidio  apelaci\u00f3n, se revoc\u00f3 parcialmente y se concedi\u00f3  la alzada (folio 646, cuaderno 1A proceso declarativo).  <\/p>\n<p>2.3. La Sala Civil  del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 en providencia de 22 de febrero de 2018  revoc\u00f3 el se\u00f1alado prove\u00eddo de 1\u00ba de junio  de 2015, corregido el 27 de julio siguiente, determinaci\u00f3n  frente a la que dos de las demandadas interpusieron reposici\u00f3n  y s\u00faplica, recursos que fueron rechazados el 12 de abril de  los corrientes, por lo que dicho extremo formul\u00f3 nulidad, y en  auto de 15 de mayo accedi\u00f3 a la misma en lo que atinente al  rechazo de la s\u00faplica, pues la deb\u00eda resolver el  magistrado que segu\u00eda en turno. Luego, en providencia de 25 de  mayo de 2018 se rechaz\u00f3 dicho medio impugnaticio.  <\/p>\n<p>2.4. En el  referido litigio fue dictada sentencia el 28 de junio de 2017, en la  que se declar\u00f3 la existencia de la sociedad  comercial de hecho entre Jaime Orlando Fino Russi y Aura Leonor Russi  de Fino, su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, la que fue  apelada, pero en auto de 6 de septiembre de 2018 se declar\u00f3  inadmisible la alzada.  <\/p>\n<p>2.5. Indic\u00f3  la accionante que con ocasi\u00f3n de las investigaciones que  adelant\u00f3 junto con su hermana Alix Yolanda Fino Russi,  localizaron unos bienes diferentes a los denunciados por el  demandante de propiedad de la sociedad, por lo que solicitaron  medidas cautelares sobre los mismos, pero no se accedi\u00f3 a las  mismas, desconoci\u00e9ndose la calidad de sociales de dichos  predios.  <\/p>\n<p>2.6. Se\u00f1al\u00f3  que el Tribunal convocado no efectu\u00f3 una aplicaci\u00f3n  sistem\u00e1tica de las normas, pues no tuvo en cuenta que los  bienes fueron aceptados por los demandantes al guardar silencio sobre  los mismos; se prob\u00f3 que dichos predios son de la sociedad; y  el levantamiento de las medidas cautelares ocasiona un detrimento de  sus intereses; adem\u00e1s la Corporaci\u00f3n criticada desbord\u00f3  los l\u00edmites de la legalidad y transgredi\u00f3 sus  prerrogativas esenciales.  <\/p>\n<p>3. La  Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 los informes a que alude el  art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que en el  proceso criticado dict\u00f3 sentencia  el 28 de junio de 2017 acogiendo las pretensiones de la demanda y  declarando la existencia de la sociedad comercial de hecho entre las  partes, decisi\u00f3n frente a la que se interpuso apelaci\u00f3n,  pero fue declarado inadmisible; que el proceso se encuentra al  despacho, pendiente de notificar unas decisiones tendientes a  impulsar el tr\u00e1mite por el cese de actividades de los estrados  judiciales; que las actuaciones censuradas no fueron desplegadas por  ese estrado, pues lo pretendido es que se mantengan cautelados unos  bienes.  <\/p>\n<p>2.  Carmen  del Pilar Tolosa Zambrano,  quien dice actuar en su condici\u00f3n de apoderada de  Jaime Andr\u00e9s y Juan Valent\u00edn Fino Narv\u00e1ez,  alleg\u00f3 escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por  no aportar el poder especial que la habilite para representar a  dichas personas en este tr\u00e1mite (folios 35 a 38, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. De  los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera  que carece  de actualidad, pues entre  la providencia cuestionada de 22  de febrero de 2018  mediante la cual se revoc\u00f3 el auto de 1\u00ba de junio de  2015, corregido el 27 de junio del mismo a\u00f1o;  y la  interposici\u00f3n de la tutela el  15  de noviembre de 2018  (folio 8 vuelto, cuaderno 1), transcurrieron m\u00e1s de seis  meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin que fuera demostrado  ning\u00fan motivo que justifique esa tardanza.  <\/p>\n<p>Frente al  requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>(\u2026) \u201cno  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera,  justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  <\/p>\n<p>Reiterando  que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser  oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es  otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a  situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse  dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  <\/p>\n<p>Se  destaca que la anterior conclusi\u00f3n no sufre ninguna  modificaci\u00f3n porque la parte demandada hubiera formulado  recurso de s\u00faplica frente al auto que resolvi\u00f3 la  apelaci\u00f3n sobre la determinaci\u00f3n adoptada frente a las  medidas cautelares, pues tal censura era \u00ababiertamente  improcedente\u00bb,  como lo concluyera dicha Colegiatura, de donde tal situaci\u00f3n  no tuvo la virtualidad de suspender el t\u00e9rmino de ejecutoria  de la providencia fustigada.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, en un asunto que guarda cierta simetr\u00eda con el de  ahora, esta Sala precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>No desconoce la  Sala que los accionantes radicaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n  frente a la sentencia de segunda instancia cuestionada por v\u00eda  de tutela. Sin embargo, ello no menoscaba la anterior conclusi\u00f3n  en la medida en que tal censura era abiertamente improcedente, como  qued\u00f3 al descubierto al interior del tr\u00e1mite del  recurso de queja que ellos adelantaron frente al prove\u00eddo que  deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del mecanismo extraordinario.  <\/p>\n<p>En un asunto de  contornos similares esta Sala expuso:  <\/p>\n<p>Descendiendo  al sub examine, advierte la Corte que el amparo solicitado no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad porque la sentencia cuestionada por  v\u00eda de tutela data del 15 de mayo de 2013, lo cual pone al  descubierto que la tutela bajo estudio carece del requisito de  inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedici\u00f3n  de tal decisi\u00f3n judicial que se acusa como vulneradora del  derecho fundamental invocado y la fecha de interposici\u00f3n de la  demanda que nos ocupa, 19 de diciembre de 2013\u2026, transcurri\u00f3  un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como razonable y  proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n constitucional; sin que los  accionantes hubieran alegado ni menos demostrado motivo alguno que  justifique tan notoria tardanza\u2026  <\/p>\n<p>Y aunque contra  el prove\u00eddo de 15 de mayo de 2013 los accionantes  interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tal  solicitud no interrumpi\u00f3 su t\u00e9rmino de ejecutoria, en  la medida en que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 331 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil vigente para la \u00e9poca, consagraba que  \u201c(l)as providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres d\u00edas  despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos, \u2026\u201d,  tal cual como sucedi\u00f3 en el caso de autos, puesto que el  art\u00edculo 366 de la obra citada excluye del mecanismo de  defensa extraordinario referido las sentencias dictadas en procesos  ejecutivos.  <\/p>\n<p>Proceder  en sentido contrario implicar\u00eda posibilitar la dilaci\u00f3n  de los tr\u00e1mites judiciales, habida cuenta de que se  propiciar\u00eda la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de  ejecutoria de una providencia mediante la interposici\u00f3n de  m\u00faltiples recursos, aun cuando fuesen abiertamente  improcedentes. (CSJ STC387 de 24 de enero de 2014, radicaci\u00f3n  n.\u00ba 2014-00009) (CSJ  STC2062-2015, 27 feb., rad. 2015-00242-00).  <\/p>\n<p>3.  Basta lo  anterior para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15903-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03597-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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