{"id":102086,"date":"2026-07-01T21:34:19","date_gmt":"2026-07-01T21:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102086"},"modified":"2026-07-01T21:34:19","modified_gmt":"2026-07-01T21:34:19","slug":"stc15904-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15904-2018\/","title":{"rendered":"STC15904-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15904-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03610-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  sociedad promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial,  reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia y vivienda digna, as\u00ed como  los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.<br \/>\nSolicit\u00f3,  en consecuencia, se ordene al Tribunal acusado \u00abdejar  sin efectos jur\u00eddicos la sentencia de segunda instancia\u2026  y en su lugar declarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito  prescripci\u00f3n cambiaria directa\u2026 tal como acertadamente  la promulg\u00f3 el a-quo\u2026\u00bb  (folio 1 vuelto, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Banco BCSC S.A. promovi\u00f3  juicio hipotecario contra Inversiones Ortiz Mart\u00ednez y C\u00eda.  S. en C., el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, siendo remitido  posteriormente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa  ciudad, el que sentencia de 27 de abril de 2017 declar\u00f3  probada la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n cambiaria directa\u00bb  y deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n  fue recurrida en apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2. La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en fallo de 15 de mayo de  2018 revoc\u00f3 la providencia de primer grado y orden\u00f3  seguir adelante la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3.  Indic\u00f3 la sociedad accionante que en el a\u00f1o 1999 el  Banco present\u00f3 un primer proceso que termin\u00f3 por  ministerio de la ley, conforme a la Ley 546 de 1999, siendo  desglosados los documentos contentivos de la obligaci\u00f3n 2 a\u00f1os  y 8 meses despu\u00e9s; que cuando se finaliz\u00f3 dicho juicio,  el Banco ejecutante deb\u00eda llamarlo para encontrar una soluci\u00f3n  respecto de la reliquidaci\u00f3n y restructuraci\u00f3n del  cr\u00e9dito, pero ello nunca ocurri\u00f3.  <\/p>\n<p>2.4.  Se\u00f1al\u00f3 que no se pod\u00eda considerar interrumpida  la prescripci\u00f3n en el segundo juicio, toda vez que al  terminarse el primer proceso por ministerio de la ley, se dej\u00f3  sin efectos el mandamiento de pago y se orden\u00f3 el  levantamiento de las medidas cautelares, volviendo el t\u00edtulo  desglosado a las manos del acreedor, sin que el juicio pudiera  proseguir por la inexigibilidad del t\u00edtulo; adem\u00e1s, el  vencimiento del plazo se activ\u00f3 desde la presentaci\u00f3n  de la primera demanda, el ejecutante confes\u00f3 que su  contraparte se encontraba en mora desde el 31 de diciembre de 1999 y  este nunca ha renunciado a la prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.5.  Adujo que la sentencia que emiti\u00f3 el Tribunal incurri\u00f3  en un defecto f\u00e1ctico al valorar err\u00f3neamente una  prueba determinante para verificar los hechos, as\u00ed como en  defecto sustantivo por no realizar una interpretaci\u00f3n  sistem\u00e1tica del derecho; el tiempo prescriptivo empez\u00f3  a correr desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible -17 de mayo  de 1999-, pero el acreedor se demor\u00f3 en desglosar los  documentos dos a\u00f1os y 8 meses, por lo que con la decisi\u00f3n  dictada se favorece su negligencia.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indic\u00f3 que conoci\u00f3  de la apelaci\u00f3n formulada frente a la sentencia de 27 de abril  de 2017; que dict\u00f3 la providencia que en derecho correspond\u00eda,  contestando cada uno de los puntos de inconformidad expuestos; que se  respetaron las garant\u00edas de las partes; y \tque se estaba a los  argumentos esbozados en la determinaci\u00f3n proferida.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad adujo que conoci\u00f3  del proceso adelantado por Colmena en contra de Inversiones  Ortiz Mart\u00ednez y C\u00eda. S. en C., en el que dict\u00f3  sentencia el 20 de enero de 2004 declarando la terminaci\u00f3n del  tr\u00e1mite, decisi\u00f3n que fue confirmada por su superior el  27 de julio de 2007; y que no ha transgredido derecho fundamental  alguno.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. En  el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte  que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la  providencia del 15 de mayo de 2018, revoc\u00f3 la sentencia de  primera instancia y orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n,  tras  considerar que:  <\/p>\n<p>\u2026en este  asunto se trata de una obligaci\u00f3n cuyo pago se pact\u00f3  por instalamentos que incuestionablemente tendr\u00e1n una  exigibilidad independiente que ocurre desde el momento del  vencimiento de cada uno de las cuotas. Asimismo, se advierte que para  efectos de la prescripci\u00f3n alegada se impone analizar por  separado las cuotas exigibles y el saldo de capital acelerado.  <\/p>\n<p>Es preciso  tambi\u00e9n recordar que, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo  2539 del C.C., \u00e9sta figura extintiva de las obligaciones se  interrumpe ya sea de manera civil, con la presentaci\u00f3n de la  demanda, en los t\u00e9rminos que dispon\u00eda el art\u00edculo  90 del  C.P.C. vigente para la \u00e9poca en que se interpuso la misma; y  naturalmente: &quot;por  el hecho de reconocer el deudor la obligaci\u00f3n, ya expresa, ya  t\u00e1citamente&quot; como  lo indica el Art. 2539 del C, Civil.  <\/p>\n<p>Ahora bien, en  el caso concreto existe una circunstancia particular como es la  existencia de una demanda ejecutiva con base en el mismo t\u00edtulo  valor, radicada en el a\u00f1o 1999 en el Juzgado 1o  Civil del Circuito de Cali. De acuerdo con la certificaci\u00f3n de  desglose allegada\u2026, dicho proceso culmin\u00f3 mediante  pronunciamiento del 26 de junio de 2007 que resolvi\u00f3 en  segunda instancia la terminaci\u00f3n por ministerio de la ley sin  efecto de cosa juzgada material ni novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n,  cuesti\u00f3n que es aceptada tanto por el demandante como por la  sociedad demandada.  <\/p>\n<p>Conforme al  anterior iter  procesal, para la  Sala no cabe duda que el auto, por medio del cual se declar\u00f3  terminado el proceso ejecutivo hipotecario, es el hito a partir del  cual empieza a contarse el fen\u00f3meno prescriptivo, pues si  legalmente el proceso ejecutivo termin\u00f3 en la fecha enantes  mencionada, los efectos obstaculizadores de la consumaci\u00f3n del  fen\u00f3meno extintivo desaparecen, pues huelga decir que una vez  cobr\u00f3 firmeza el auto que puso conclusi\u00f3n al mismo, la  finalidad compulsiva del proceso ejecutivo -que no es nada distinto a  un cobro a trav\u00e9s del aparato judicial y que es lo que en  realidad de verdad interrumpe la prescripci\u00f3n-, ha terminado,  y con ello el reclamo del derecho de cr\u00e9dito, por lo que a  partir de all\u00ed se empieza a computar el nuevo t\u00e9rmino,  tal como lo precept\u00faa el tercer inciso del art\u00edculo  2536 del C\u00f3digo Civil, el cual para este caso es de tres (3)  a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed  por cuanto con aquella primera demanda en donde se alegaba mora a  partir de mayo de 1998, se logr\u00f3 interrumpir el t\u00e9rmino  ya que para el a\u00f1o 1999 cuando se radic\u00f3 la misma, no  hab\u00edan trascurrido tres a\u00f1os desde el vencimiento de  las cuotas no pagadas. Pero adem\u00e1s, habr\u00e1 de decirse  que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n no ha devenido  ineficaz por no darse los presupuestos del art. 91 del C.P.C. en su  momento, ni los del art. 95 del C.G.P. que rigen desde el 01 de  octubre de 2012.  <\/p>\n<p>En este orden  de ideas, dado que el nuevo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se  toma desde el 26 de junio de 2007, se observa que si la fecha de  presentaci\u00f3n de la actual demanda fue el 01 de marzo de 2010,  no han trascurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>D\u00edgase  adem\u00e1s, que esta nueva demanda debido a que se notific\u00f3  por aviso el 22 de agosto de 2010, esto es, dentro del t\u00e9rmino  de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la  notificaci\u00f3n del mandamiento de pago al ejecutante, esto es,  del 23 de abril de 2010, se interrumpi\u00f3, una vez m\u00e1s,  la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiar\u00eda, raz\u00f3n  por la cual no ha prescrito el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n,  y con ello resulta ineludible concluir que la sentencia recurrida  respecto de la prescripci\u00f3n en menci\u00f3n habr\u00e1 de  ser revocada, declar\u00e1ndose no probadas las excepciones de  &quot;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiar\u00eda&quot;,  &quot;Prescripci\u00f3n de las cuotas&quot;, &quot;Prescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n ejecutiva art. 2536 del c\u00f3digo civil&quot;.  Resta entonces resolver los dem\u00e1s medios exceptivos  propuestos\u2026  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es  que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la sociedad  tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n  efectuada sobre la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n  contenida en el t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n, en cuanto a  la contabilizaci\u00f3n del lapso previsto legalmente para que  opere dicho fen\u00f3meno extintivo.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15904-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03610-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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