{"id":102087,"date":"2026-07-01T21:34:30","date_gmt":"2026-07-01T21:34:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102087"},"modified":"2026-07-01T21:34:30","modified_gmt":"2026-07-01T21:34:30","slug":"stc15905-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15905-2018\/","title":{"rendered":"STC15905-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15905-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03713-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Rodrigo Perdomo Tovar  contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del  tr\u00e1mite objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>1. El  promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, \u00abnulitar  la sentencia fechada el 30 de octubre de 2018 proferida por el  Tribunal&#8230;\u00bb  y ordenar que \u00abse  dicte nuevamente fallo atendiendo\u2026 los par\u00e1metros  sustanciales que rigen las relaciones mercantiles aplicando los  intereses comerciales, as\u00ed como tambi\u00e9n se pronuncie  sobre la condena de los perjuicios por el incumplimiento del contrato  y la condena en costas\u2026\u00bb  (folios 33 vuelto y 34, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Rodrigo  Perdomo Tovar promovi\u00f3 juicio de resoluci\u00f3n de contrato  contra Yesid Gait\u00e1n Pe\u00f1a, cuyo conocimiento le  correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva,  que sentencia de 5 de junio de 2017 declar\u00f3 de oficio la  nulidad absoluta del contrato de compraventa de cuotas o derechos  sociales de Dolcamar Ltda., suscrito entre las partes el 20 de  diciembre de 2011, orden\u00f3 al demandado a t\u00edtulo de  restituciones mutuas pagar al demandante la suma de $75.525.765 por  el dinero recibido al firmar ese convenio y dispuso el levantamiento  de la medida cautelar decretada. Esta decisi\u00f3n fue apelada.  <\/p>\n<p>2.2. La  Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de  Neiva, el 30 de octubre siguiente llev\u00f3 a cabo la audiencia de  sustentaci\u00f3n y fallo, en la que modific\u00f3 la providencia  de primer grado, en el sentido de ordenar al demandado cancelar la  suma de $103.065.393 en favor del demandante, por concepto de capital  indexado y frutos civiles.  <\/p>\n<p>2.3.  Indic\u00f3 el  accionante que en la decisi\u00f3n criticada se liquidaron  intereses civiles \u00abinapropiados  por concepto de frutos civiles\u00bb,  lo que no es acorde con el negocio que dio origen al litigio, pues es  un comerciante que busca un lucro econ\u00f3mico, por lo que si el  dinero invertido no le reintegra la utilidad buscada se le causa un  detrimento a su patrimonio (folio 32 vuelto, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.4.  Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal criticado no observ\u00f3 el  art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso en cuanto a  la condena en costas, ni tampoco que el demandado firm\u00f3 el  contrato venta en diciembre de 2011 y en el mes de enero de 2012, lo  prometido en venta fue embargado, por lo que le era imposible  incumplir el convenio, aspecto que pese a que fue objeto de la  demanda y de la apelaci\u00f3n, no lo tuvo en cuenta el Tribunal  para la condena.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva remiti\u00f3 copia de  algunas de las actuaciones surtidas en el proceso criticado.  <\/p>\n<p>2.  La Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior  de Neiva se\u00f1al\u00f3 que el 30 de octubre de los corrientes  dict\u00f3 sentencia de segunda instancia, confirmando parcialmente  la de primer grado. Remiti\u00f3 el audio de la providencia  criticada.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. En  el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte  que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la  providencia del 30 de octubre de 2018, modific\u00f3 la sentencia  de primera instancia, tras  considerar que:  <\/p>\n<p>\u2026De  acuerdo a la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n le  corresponde resolver esta Colegiatura si incurri\u00f3 en error el  juez de primera instancia al decidir lo atinente a las restituciones  mutuas, al no reconocer los intereses mercantiles reclamados por la  parte demandante frente a la parte del precio que fue cancelado al  demandado por valor de $60.000.000 desde el 21 de diciembre del 2011\u2026  <\/p>\n<p>Como  consecuencia del reconocimiento de la nulidad del contrato que dio  origen a este proceso, es preciso resaltar que se deben reconocer a  cada una de las partes las prestaciones rec\u00edprocas a que haya  lugar, por cuanto se fundamenta en razones de la equidad.  <\/p>\n<p>Al respecto ha  se\u00f1alado la Corte Suprema Justicia en repetida jurisprudencia,  y una de estas es la dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el  15 de junio de 1995, magistrado ponente doctor Rafael Romero Sierra,  mediante la cual se explica que por esta raz\u00f3n las  restituciones mutuas deben de ser consideradas en el fallo, bien sea  a petici\u00f3n de parte o de oficio. De esta manera cuando se  declara la nulidad de un negocio jur\u00eddico debe ser restituido  tambi\u00e9n el dinero dado como parte del pago con la correcci\u00f3n  monetaria debida, sino tambi\u00e9n el valor de los intereses que  como consecuencia normal habr\u00eda de producir cualquier suma de  dinero, pues en palabras de la Corte el efecto general y propio de  toda declaraci\u00f3n de nulidad de un negocio jur\u00eddico, es  el retrotraer las cosas al estado en que se hallar\u00e1n si no  hubiera existido el acto o contrato nulo.  <\/p>\n<p>Hay  que se\u00f1alar, igualmente, que teniendo en cuenta la  incompatibilidad en el reconocimiento en los negocios mercantiles de  indexaci\u00f3n monetaria e intereses mercantiles, por cuanto en  estos \u00faltimos llevan impl\u00edcito la correcci\u00f3n  monetaria, c\u00f3mo lo ha venido se\u00f1alando la Corte Suprema  de Justicia en sentencia SC11331-2015, magistrado ponente doctor  Ariel Salazar Ram\u00edrez, donde se\u00f1al\u00f3 al respecto:  \u201cEn  ese pronunciamiento se concluy\u00f3, entonces, que la  compatibilidad de la indexaci\u00f3n y de los r\u00e9ditos  depende de la clase de estos \u00faltimos, pues si son los civiles  nada impide la coexistencia de esos dos conceptos; en cambio, si se  trata de los comerciales, en tanto ellos comprenden ese concepto  (indexaci\u00f3n indirecta), imponer la correcci\u00f3n  monetaria, per se, equivaldr\u00eda a decretar una doble e  inconsulta condena por un mismo \u00edtem, lo que implicar\u00eda  un grave quebranto de la ley misma, ya que \u00e9sta ha  establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste  monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es  por la v\u00eda de los intereses, por la pot\u00edsima raz\u00f3n  de que est\u00e1 entronizado en uno de los factores constitutivos o  determinantes de la tasa reditual de mercado.  <\/p>\n<p>\u201cLo que  sucede es que el inter\u00e9s legal comercial, el cual corresponde  al inter\u00e9s bancario corriente al que alude el art\u00edculo  884 del estatuto mercantil, se certifica por la Superintendencia  Financiera con base en las ponderaciones de los promedios de las  tasas efectivamente cobradas por los establecimientos de cr\u00e9dito,  operaci\u00f3n \u00e9sta que atiende las condiciones de oferta y  demanda de pr\u00e9stamo de los recursos; el riesgo inherente a la  actividad; el fen\u00f3meno inflacionario de la econom\u00eda y  la devaluaci\u00f3n que experimenta la moneda nacional en el  mercado, de ah\u00ed que ese tipo de inter\u00e9s involucra un  componente de correcci\u00f3n monetaria y otro de tasa pura.  <\/p>\n<p>\u201cCriterio  que ha sido ratificado por la Sala en otras ocasiones, precisando que  en la indexaci\u00f3n efectuada a trav\u00e9s de la tasa de  inter\u00e9s comercial, el \u00edndice de correcci\u00f3n  monetaria se aplica por v\u00eda refleja, pues \u00abincluye  la inflaci\u00f3n (componente inflacionario) y que, por ende,  \u2018conlleva al reajuste indirecto de la prestaci\u00f3n  dineraria\u2019,  evento en el cual resulta innegable que ella, adem\u00e1s de  retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor,  cumple con la funci\u00f3n de compensarlo por la erosi\u00f3n  que, ex ante, haya experimentado la moneda (funci\u00f3n  t\u00edpicamente dual)\u201d (Corte Suprema de Justicia, sentencia  SC 15 de enero del 2009, radicaci\u00f3n 2001-00433-01, sentencia  SC del 13 de mayo de 2010, radicaci\u00f3n 2001-00161-01).  <\/p>\n<p>Bajo  estas condiciones en el caso sub-judice, resulta palmario la falta de  apreciaci\u00f3n por el juez a quo sobre la restituci\u00f3n del  dinero dado por el apelante junto con los intereses, por cuanto si  bien, realiz\u00f3 la indexaci\u00f3n monetaria, olvid\u00f3  pronunciarse frente a la restituci\u00f3n de los frutos civiles o  intereses producidos por esa cantidad de dinero. Por esta raz\u00f3n  esta Colegiatura ordenar\u00e1 al demandado a restituir la suma de  $60.000.000, que indexados por esta Sala a fecha septiembre del 2018,  genera la suma de $78.325.393, junto con los intereses del 6% anual  sobre el valor de $60.000.000 por concepto de frutos civiles  liquidados hasta el mes de septiembre de esta anualidad, lo que  arroja un valor de $24.740.000,  y sumado junto con el capital indexado resulta un total de  $103.065.393, liquidaci\u00f3n que se anexar\u00e1 al acta de  audiencia para los efectos legales.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, esta Sala decidir\u00e1 modificar el numeral segundo de  la sentencia apelada, y en su lugar ordenar al demandado Yesid Gait\u00e1n  Pe\u00f1a que cancele la suma de $103.065.393  en  favor del demandante por concepto del capital indexado junto con los  frutos civiles en los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados\u2026  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es  que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la liquidaci\u00f3n efectuada,  concretamente la de intereses y la indexaci\u00f3n monetaria  aplicada.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>Igual  conclusi\u00f3n extracta la Sala en cuanto a la condena en costas  que reclama el quejoso, pues al no haber sido prospera en su  totalidad la apelaci\u00f3n que propuso, era viable que, como lo  consider\u00f3 el Tribunal, se abstuviera de hacer dicha condena en  segunda instancia conforme con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo  365 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo tenor \u00aben  caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podr\u00e1  abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial,  expresando los fundamentos de su decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3. De  otro lado, se observa que el  demandante en su apelaci\u00f3n no censur\u00f3 que fuera  declarada la nulidad absoluta del contrato atacado y, por ende,  desperdici\u00f3 la oportunidad para que se analizara el  incumplimiento que por v\u00eda de tutela endilga al demandado.  <\/p>\n<p>De ese modo su  reclamo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protecci\u00f3n que existen en las actuaciones  judiciales impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites  respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo  momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos  fenecidos.  <\/p>\n<p>En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces, si la  accionante desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades  procesales:  <\/p>\n<p>\u2026 es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15905-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03713-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Rodrigo Perdomo Tovar contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}