{"id":102088,"date":"2026-07-01T21:34:41","date_gmt":"2026-07-01T21:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102088"},"modified":"2026-07-01T21:34:41","modified_gmt":"2026-07-01T21:34:41","slug":"stc15907-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15907-2018\/","title":{"rendered":"STC15907-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15907-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03751-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda  Constanza y Javier Rodrigo Urbina Franco contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reclamaron protecci\u00f3n constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, que dicen vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>Solicitaron, en  consecuencia, \u00abse  deje sin efecto la sentencia y se ordene a dicha Sala de Decisi\u00f3n  proferir el fallo con arreglo a la ley, ordenando sean rendidas las  cuentas solicitadas\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Mar\u00eda  Constanza y Javier Rodrigo Urbina Franco, en condici\u00f3n de  herederos de Jos\u00e9 Sim\u00f3n Daniel de Jes\u00fas Urbina  Franco,  promovieron  juicio de rendici\u00f3n de cuentas contra Germ\u00e1n y Jos\u00e9  Gabriel Urbina Franco, quienes ostentan la misma calidad, cuyo  conocimiento le  correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de  esta ciudad.  <\/p>\n<p>2.2. Surtidas  las etapas de rigor, el 14 de agosto de 2018 el referido despacho  profiri\u00f3 sentencia denegando las pretensiones de la demanda,  la que apelada fue confirmada el 18 de octubre siguiente, por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2.3.  Indicaron los accionantes que cuando promovieron la demanda frente a  los herederos que asumieron la administraci\u00f3n de los bienes de  la herencia, sobre los que se elabor\u00f3 un inventario, no se  hab\u00eda dado inicio a la sucesi\u00f3n, culminado la apertura  del testamento, ni se conoc\u00eda de la designaci\u00f3n de  albaceas o su aceptaci\u00f3n al encargo testamentario; por lo que  los demandados fueron convocados a t\u00edtulo de herederos  administradores de la sucesi\u00f3n il\u00edquida.  <\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1alaron  que en la sentencia de primera instancia el funcionario explic\u00f3  temas ajenos al proceso, desestim\u00f3 sus pretensiones,  desconoci\u00f3 los hechos probados y tergivers\u00f3 el texto de  la demanda, lo que incluso el Tribunal reconoci\u00f3 al afirmar  que dicho juzgador incurri\u00f3 en un grave error.  <\/p>\n<p>2.6. Refirieron  que la cita jurisprudencial usada por el Tribunal criticado es  equivocada, ya que en ninguna parte del precedente se afirma que los  comuneros estuvieran exonerados de rendir cuentas de la  administraci\u00f3n, s\u00f3lo deja claro que el patrimonio de la  sucesi\u00f3n no pertenece a cada uno de los herederos, pues cada  uno lo que tiene es el derecho a participar en la liquidaci\u00f3n,  siendo sobre dicho patrimonio aut\u00f3nomo que se solicit\u00f3  la rendici\u00f3n de cuentas; de lo contrario el heredero que  administra los bienes, con aquiescencia de los dem\u00e1s, podr\u00eda  disponer de los mismos y beneficiarse de los frutos que produzcan.  <\/p>\n<p>2.7. Manifestaron  que la Corporaci\u00f3n censurada acopla sin fundamento la  administraci\u00f3n de los bienes de la sucesi\u00f3n y los  efectos de la partici\u00f3n de los bienes que han sido asignados a  los herederos; dio una aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo  1401 del C\u00f3digo Civil, no obstante que, mientras se encuentra  il\u00edquida la sucesi\u00f3n, esos frutos pertenecen a los  herederos a prorrata de sus cuotas, sin necesidad de inventarios,  aval\u00faos o adjudicaci\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>2.8. Agregaron que  la autoridad querellada no repar\u00f3 en la conducta procesal del  extremo demandado, pues desde la contestaci\u00f3n de la demanda  aceptaron la administraci\u00f3n de dichos bienes, limit\u00e1ndose  a indicar que asumieron el encargo el 30 de octubre de 2015; adem\u00e1s  afirm\u00f3 que el heredero solo sucede al causante en los bienes  adjudicados, lo que si bien es cierto, no es aplicable mientras no  exista partici\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>La  parte accionada guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. En  el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte  que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la sentencia  de 18  de octubre siguiente  de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n  de primer grado, pero por las razones all\u00ed expuestas, no las  del a-quo,  tras considerar que:  <\/p>\n<p>\u2026Evidentemente  para el Tribunal el juez parti\u00f3 de una premisa equivocada  cuando acometi\u00f3 el examen del asunto, le hizo decir a la  demanda lo que la demanda no dec\u00eda, la malinterpret\u00f3  porque en realidad, le\u00edda la demanda en ninguna parte se est\u00e1  convocando a los demandados a que rindan cuentas como albaceas, por  supuesto que se hizo referencia a esa condici\u00f3n que al fin al  cabo es clar\u00edsima en el testamento, pero realmente la demanda  convoc\u00f3 a los demandados para que rindieran cuentas en funci\u00f3n  de su condici\u00f3n de herederos con anterioridad a la aceptaci\u00f3n  del cargo de albacea, eso no lo vio el juez y eso lo llev\u00f3 a  generar unas directrices en torno a la manera como se debe manejar el  albaceazgo y los t\u00e9rminos de rendici\u00f3n de cuentas por  parte de los albaceas, en lo que concuerda del Tribunal con el  apoderado de la parte demandada en que hubo un error del juzgador.  <\/p>\n<p>Tampoco  es posible afirmar que los albaceas ejercen su funci\u00f3n y  administran la herencia desde el mismo momento en que se defiere la  herencia, como se afirm\u00f3 aqu\u00ed por el se\u00f1or  apoderado de la parte demandada, la Corte Suprema de Justicia lo ha  precisado hay una decisi\u00f3n de 1\u00ba de junio del 96 en la  que se\u00f1ala, recordando jurisprudencia anterior, que  ciertamente el cargo como tal entra en vigor desde el mismo momento  en el que fallece el causante pero la administraci\u00f3n  propiamente por parte del albacea s\u00f3lo comienza en el momento  en que se acepta expresa o t\u00e1citamente, seg\u00fan lo  dispone el 1333 del C\u00f3digo Civil, al que hace referencia el  art\u00edculo 497 del C\u00f3digo General del Proceso, all\u00ed  entonces hubo un error del juez. Sin embargo, el Tribunal confirmar\u00e1  la sentencia porque los comuneros hereditarios no est\u00e1n  obligados a rendirse cuentas entre ellos as\u00ed tengan la  administraci\u00f3n de la herencia, esta ha sido una postura de la  Corte Suprema de Justicia repetidamente que el Tribunal comparte,  citamos por ejemplo una sentencia, que no por vieja es caduca del a\u00f1o  1939 de 26 de julio, en la que la Corte expresamente no s\u00f3lo  resalt\u00f3 que los herederos y los comuneros no se representan  entre ellos, no es posible sostener eso, pero igualmente resalt\u00f3  que en su condici\u00f3n de comuneros no est\u00e1n obligados a  rend\u00edrsele cuenta a los dem\u00e1s y eso lo comparte el  Tribunal porque es que en el caso de la sucesi\u00f3n, si bien es  cierto el art\u00edculo 1297 establece que cada uno de los  asignatarios en la medida en que va aceptando la herencia entra a  administrar los bienes, y aqu\u00ed hay que reconocer que eso es lo  que ha sucedido, no lo es menos que la sucesi\u00f3n tiene unos  efectos muy singulares que de alguna manera justifican por qu\u00e9  no se pueden rendir cuentas, entre ellos los herederos, y aqu\u00ed  lo resaltamos de esa manera, es el efecto declarativo que tiene la  partici\u00f3n reconocido en el art\u00edculo 1401 del C\u00f3digo  Civil en el que se establece que una vez que a cada asignatario se le  adjudica los respectivos bienes se entender\u00e1 para todos los  efectos legales, expresamente lo miramos, haber sucedido inmediata y  exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren  cabido, y resalta la Sala y no haber tenido parte alguna en los otros  efectos de las sucesiones, efecto declarativo y retroactivo que tiene  la partici\u00f3n, de alguna manera justifica por qu\u00e9 la  Corte Suprema de Justicia y la doctrina con ella han se\u00f1alado  que no hay lugar a rendirse cuentas entre los herederos.  <\/p>\n<p>Ahora,  eso no significa que en relaci\u00f3n con los actos que hayan hecho  los herederos, en este caso con anterioridad a la aceptaci\u00f3n  del albaceazgo, no existan posibilidades de manejo dentro del proceso  de sucesi\u00f3n que tambi\u00e9n est\u00e1n previstos por  ejemplo est\u00e1 prevista la diligencia de inventarios y aval\u00faos  en donde seguramente se incluir\u00e1n todos esos bienes que dej\u00f3  el heredero y si los herederos aqu\u00ed demandados dispusieron de  esos bienes, pues eventualmente les podr\u00edan incluso ser  adjudicados y recibir\u00edan unos bienes que si ellos dispusieron  pues no ser\u00edan perjudicados los dem\u00e1s asignatarios,  todo lo cual dice el Tribunal simplemente para referir el contexto  dentro del cual se manejan las relaciones entre herederos respecto de  la masa de bienes sucesorales.  <\/p>\n<p>Por  estas razones, entonces, concluye el Tribunal que si bien el juez se  equivoc\u00f3 en la argumentaci\u00f3n al malinterpretar la  demanda, es lo cierto que los demandados no est\u00e1n obligados a  rendirle cuentas a los otros herederos, sin perjuicio de las  actuaciones que pueden adelantar dentro del proceso de sucesi\u00f3n,  en el marco de la diligencia de inventarios y aval\u00faos y de la  partici\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es  que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los tutelantes es una  diferencia de criterio frente a la conclusi\u00f3n de que es  inexistente la obligaci\u00f3n de rendir cuentas por parte de los  herederos que administran los bienes de la sucesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<br \/>\n3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15907-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03751-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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