{"id":102089,"date":"2026-07-01T21:34:50","date_gmt":"2026-07-01T21:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102089"},"modified":"2026-07-01T21:34:50","modified_gmt":"2026-07-01T21:34:50","slug":"stc15908-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15908-2018\/","title":{"rendered":"STC15908-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00612-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Andr\u00e9s  Rodr\u00edguez Novoa contra la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional de su derecho fundamental de petici\u00f3n, que  adujo vulnerado por la entidad acusada porque no le ha dado respuesta  a la solicitud que le formul\u00f3 desde el pasado 24 de enero, a  trav\u00e9s de misiva que le remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n  de correo electr\u00f3nico \u00abinfo@cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicit\u00f3 ordenar a la autoridad accionada brindarle la  contestaci\u00f3n debida.<br \/>\n2.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir el informe a que alude  el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LA ACCIONADA  <\/p>\n<p>Al  momento de someterse a discusi\u00f3n de la Sala el proyecto de  decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, la autoridad  convocada no hab\u00eda efectuado ninguna manifestaci\u00f3n  frente a la solicitud de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra  el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a  obtener respuesta oportuna, coherente y sim\u00e9trica con el  contenido de la solicitud. As\u00ed mismo, el contenido de la  respuesta deber\u00e1 ser adecuado, es decir, \u00e9ste ha de  guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento  conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, adem\u00e1s de  que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los  interrogantes planteados y comunicada al peticionario.  <\/p>\n<p>Bajo  esa \u00f3ptica, reiteradamente ha se\u00f1alado la Sala que la  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resoluci\u00f3n, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificaci\u00f3n  de \u00e9sta al interesado, sin que el derecho a que se emita un  pronunciamiento pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto  este \u00faltimo que no hace parte del n\u00facleo esencial de la  garant\u00eda constitucional; de donde la \u00abacci\u00f3n  de tutela deviene procedente, si se establece la vulneraci\u00f3n  al derecho fundamental de petici\u00f3n; para ello es presupuesto  indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que  obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre  lo solicitado\u00bb.  (CSJ  STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01; y STC, 26 may. 2016, rad.  2016-00215-01).  <\/p>\n<p>2.\tDe  la documentaci\u00f3n obrante en el plenario, sumada a la  presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del  Decreto 2591 de 1991, ante la falta de pronunciamiento expreso por  parte de la accionada frente a los hechos expuestos en la demanda de  tutela, en especial, respecto a la ausencia de respuesta a la  petici\u00f3n que le formul\u00f3 el gestor, se concluye que  \u00e9ste, efectivamente, el 24 de enero de 2018 elev\u00f3  solicitud ante aquella entidad, por v\u00eda electr\u00f3nica, al  correo  \u00abinfo@cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb,  encaminada  a que le fueran absueltos los siguientes interrogantes:  <\/p>\n<p>1.  \u00bfEs necesario que todos los procesos que se presenten ante las  oficinas de reparto del pa\u00eds vayan acompa\u00f1ados de \u201cun  CD donde est\u00e9 grabada la demanda escaneada en formato PDF, que  no exceda los 40 Megabytes\u201d? Es decir, es necesario un CD que  contenga: (I) La demanda escaneada, \u00bfno podr\u00eda venir en  archivo de Microsoft Word, en fotograf\u00edas, etc.?; (II) en  formato PDF, \u00bfno podr\u00eda aparecer en otro formato  igualmente f\u00e1cil de acceder, como el \u201c.doc\u201d  (Microsoft Word)? Y; (III) que no exceda los cuarenta Mb, es decir,  \u00bfsi pasa de 40 Mb&#8230;, eso amerita que no sea permitida la  radicaci\u00f3n por los funcionarios de la oficina de reparto?.<br \/>\n2.  En caso de ser afirmativa la respuesta al punto anterior, por favor  indicar la norma que de manera expresa contempla este requisito.  <\/p>\n<p>3.  En caso de ser afirmativa la respuesta al punto uno, \u00bfeste  requisito incluye tambi\u00e9n a las acciones de tutela, acciones  de cumplimiento y dem\u00e1s  acciones constitucionales?\t.  <\/p>\n<p>4.  En caso de ser afirmativa la respuesta al punto anterior, con  respecto a la acci\u00f3n de tutela, en concepto de este H. Consejo  Superior de la Judicatura, \u00bfeste requisito no atentar\u00eda  contra el car\u00e1cter de \u201cprocedimiento sumario\u201d que  le da el art\u00edculo 86 inciso primero de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica a la acci\u00f3n de tutela? Por favor indicar las  razones jur\u00eddicas que sustentan el concepto.  <\/p>\n<p>5.  En caso de ser afirmativa la respuesta al punto 03, con respecto a la  acci\u00f3n de tutela, en concepto del H. Consejo Superior de la  Judicatura, \u00bfesta norma no atentar\u00eda contra el precepto  del art\u00edculo 14 inciso segundo del Decreto 2591 de 1991, que  indica: \u201cLa acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida sin ninguna  formalidad\u201d? Por favor indicar las razones jur\u00eddicas que  sustentan el concepto.  <\/p>\n<p>6.  En caso de ser afirmativa la respuesta al punto 03, con respecto a la  acci\u00f3n de tutela, en concepto del H. Consejo Superior de la  Judicatura, \u00bfesta norma no atentar\u00eda contra el  principio de sencillez que establece el art\u00edculo 25 numeral  primero de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos? Por  favor indicar las razones jur\u00eddicas que sustentan el concepto.  <\/p>\n<p>7.  Si considera este H. Consejo Superior de la Judicatura que no se  vulnera ninguno de los preceptos indicados en los tres puntos  anteriores, por favor indicar si en las situaciones previstas en el  art\u00edculo 14 inciso tercero del Decreto 2591 de 1991 tambi\u00e9n  es necesario que (as\u00ed sea posterior a la recepci\u00f3n de  la declaraci\u00f3n) se allegue un CD en el que se haya escaneado  el acta, o alg\u00fan otro documento similar.  <\/p>\n<p>8.  Si la respuesta a los puntos 01 y 03 es afirmativa, en concepto de  este H. Consejo Superior de la Judicatura, \u00bfese requisito no  es un impedimento para materializar el acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, que contempla el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica? Por favor indicar las razones jur\u00eddicas que  sustentan el concepto.  <\/p>\n<p>9.  Si la respuesta a los puntos 01 y 03 es afirmativa, explicar por qu\u00e9,  en concepto de este H. Consejo Superior de la Judicatura, el  requisito de presentar dicho CD no significa una desatenci\u00f3n  del principio de igualdad que contempla el art\u00edculo 209 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? Teniendo en cuenta que en muchos  casos el costo adicional de un CD (tambi\u00e9n la dificultad de  conseguirlo), o los obst\u00e1culos que tienen las personas (sobre  todo las de zonas rurales) que no tienen acceso a un computador,  har\u00edan sumamente complicado que ellos pudieran cumplir este  requisito y por lo tanto no puedan radicar sus escritos. Por favor  indicar las razones jur\u00eddicas que sustentan el concepto.  <\/p>\n<p>10.  Si la respuesta a los puntos 01 y 03 es afirmativa, explicar por qu\u00e9,  en concepto de este H. Consejo Superior de la Judicatura, el  requisito de presentar dicho CD no significa una desatenci\u00f3n  del principio de eficacia que contempla el art\u00edculo 209 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? Por favor indicar las razones  jur\u00eddicas que sustentan el concepto.  <\/p>\n<p>11.  Si la respuesta a los puntos 01 y 03 es afirmativa, explicar por qu\u00e9,  en concepto de este H. Consejo Superior de la Judicatura, el  requisito de presentar dicho CD no significa una desatenci\u00f3n  del principio de econom\u00eda que contempla el art\u00edculo 209  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? Por favor indicar las  razones jur\u00eddicas que sustentan el concepto (sic).  <\/p>\n<p>3.\tAhora,  como se halla ampliamente superado el t\u00e9rmino establecido en  el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificado  por el canon 1\u00ba de la Ley 1755  de 2015)1  para dar respuesta a la petici\u00f3n del reclamante, sin que la  entidad encausada acreditara haberla brindado, m\u00e1xime  al observar que aun cuando no fuera competente para ello, debi\u00f3  remitirla al encargado de atenderla, conforme al art\u00edculo 21  ib\u00eddem,  enterando de ello al reclamante, concluye la Corte que  raz\u00f3n le asiste a \u00e9ste, por lo que el resguardo debe  concederse.  <\/p>\n<p>En un caso de  similares contornos al aqu\u00ed propuesto, dej\u00f3 dicho la  Sala que:  <\/p>\n<p>&#8230;la  accionante se queja por la falta de respuesta a la solicitud que  formul\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico al Consejo  Superior de la Judicatura, pues, afirma, han transcurrido \u00abm\u00e1s  de 45 d\u00edas\u00bb y a\u00fan no consigue una contestaci\u00f3n  a sus inquietudes.  <\/p>\n<p>3.  Para brindar soluci\u00f3n al presente asunto, resulta necesario  para la Corte verificar la documentaci\u00f3n obrante en el  plenario, la cual permite apreciar que ciertamente el 14 de octubre  del a\u00f1o en curso y a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico  \u00abinfo@cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb, &#8230;[la] accionante,  formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Consejo Superior de  la Judicatura&#8230;  <\/p>\n<p>4.  Visto lo anterior y teniendo en cuenta lo establecido por el art\u00edculo  20 del Decreto 2591 de 1991, la Corte tiene por ciertos los hechos  alegados en la demanda de tutela ante el silencio de la entidad  accionante frente a \u00e9stos, resultando claro que el Consejo  Superior de la Judicatura no demostr\u00f3 que haya otorgado  respuesta clara y de fondo a lo pedido por la actora en el t\u00e9rmino  previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo que se  traduce en el quebrantamiento de la garant\u00eda del derecho de  petici\u00f3n de \u00e9sta, raz\u00f3n por la que sin mayores  consideraciones se ordenar\u00e1 a la autoridad acusada brindar  respuesta a la mentada solicitud (CSJ  STC21322-2017, 14 dic., rad. 2017-01114-00).  <\/p>\n<p>4.\tLo  considerado impone acceder  a la protecci\u00f3n rogada, con el fin de que la autoridad acusada  proceda a contestar la solicitud que le formul\u00f3 el quejoso  desde el 24 de enero de 2018.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, concede  el  amparo al derecho de petici\u00f3n de Ricardo  Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Novoa y,  en consecuencia, ordena  a  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que  en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 respuesta de  fondo a la solicitud que desde el 24 de enero de 2018 le remiti\u00f3  el actor al correo electr\u00f3nico, institucional,  \u00abinfo@cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t\u00abART\u00cdCULO  \t14. T\u00c9RMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE  \tPETICIONES. Salvo  \tnorma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda  \tpetici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los&#8230; (15) d\u00edas  \tsiguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino  \tespecial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones:<br \/>\n1.  \tLas peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n  \tresolverse dentro de los&#8230; (10) d\u00edas siguientes a su  \trecepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al  \tpeticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales,  \tque la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la  \tadministraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos  \tdocumentos al peticionario, y como consecuencia las copias se  \tentregar\u00e1n dentro de los&#8230; (3) d\u00edas siguientes.<br \/>\n2.  \tLas peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  \tautoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n  \tresolverse dentro de los&#8230; (30) d\u00edas siguientes a su  \trecepci\u00f3n&#8230;\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00612-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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