{"id":102090,"date":"2026-07-01T21:35:03","date_gmt":"2026-07-01T21:35:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102090"},"modified":"2026-07-01T21:35:03","modified_gmt":"2026-07-01T21:35:03","slug":"stc15909-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15909-2018\/","title":{"rendered":"STC15909-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15909-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03760-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elsa Monterrosa  Vitola contra la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas  fundamentales al debido proceso y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, ordenar \u00abla  revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal  [encausado]&#8230; el&#8230; (16) de mayo de 2018\u00bb,  y que se le \u00abreconozca  el derecho que tiene\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tElsa  Monterrosa Vitola inco\u00f3 juicio de pertenencia contra Rosa In\u00e9s  Molina de Posada, con la finalidad de que se declarara que obtuvo,  por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva, el dominio del  predio con folio inmobiliario Nro. 307-16827. A dicho asunto  concurri\u00f3 Policarpo Rodr\u00edguez Alcal\u00e1 oponi\u00e9ndose  a las pretensiones, alegando mejor derecho que aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>2.2.\tSurtidas las  etapas de rigor, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, el a  quo accedi\u00f3  a las pretensiones, decisi\u00f3n que apelaron la parte demandada y  el opositor, siendo revocada por el Tribunal criticado, a trav\u00e9s  de providencia del 16 de mayo siguiente para, en su lugar, negar las  s\u00faplicas elevadas.  <\/p>\n<p>2.3.\tPor v\u00eda  de tutela, critic\u00f3 la accionante que la Colegiatura acusada  desconoci\u00f3 el acervo probatorio y la normatividad aplicable al  caso concreto, espec\u00edficamente los art\u00edculos 162 del  C\u00f3digo Civil, 164 a 167 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Sostuvo que el  Tribunal, para concluir que ella no cumpl\u00eda los presupuestos  legales para el buen suceso de sus pretensiones, cercen\u00f3 su  interrogatorio, tergivers\u00f3 el testimonio de Nina Gonz\u00e1lez  porque \u00e9sta \u00abjam\u00e1s  dijo que conoce a [la accionante]&#8230; hace 4 a\u00f1os\u00bb  y dio pleno valor al de Abelardo Rojas, a pesar de que no fue  objetivo, al ser amigo del opositor.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3 que  Policarpo Rodr\u00edguez no alleg\u00f3 ning\u00fan medio  suasorio que acreditara el mejor derecho que aleg\u00f3; que no  exist\u00eda mandato alguno que a \u00e9l le hubiera otorgado la  demandada Rosa In\u00e9s Molina; que el contrato de arrendamiento  aportado, celebrado por aqu\u00e9l con Geovanny Lozano en el a\u00f1o  2003, as\u00ed como los recibos de pagos de impuestos, no  demostraba nada y el primero s\u00f3lo ten\u00eda autenticaci\u00f3n  notarial del 7 de marzo de 2017.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que en el expediente obra \u00abcertificado  de la presidente de la junta de acci\u00f3n comunal del barrio El  Diamante[,]&#8230; acompa\u00f1ada con&#8230; 20 firmas m\u00e1s, donde  declaran que [la] conocen y [la] reconocen&#8230; como propietaria del  bien objeto del proceso\u00bb;  y que el ad-quem,  con el fin de clarificar los hechos puestos en su conocimiento, ten\u00eda  \u00abla  potestad de haber citado [a] los otros dos testigos que el despacho  Primero Civil del Circuito de Girardot concedi\u00f3 y que por  horarios de trabajo ese d\u00eda no pudieron dar testimonio\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot limit\u00f3 su intervenci\u00f3n  a rese\u00f1ar las actuaciones surtidas en el juicio fustigado.  <\/p>\n<p>2.\tAl momento de  someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n  elaborado en el presente asunto, ning\u00fan otro de los convocados  hab\u00eda efectuado pronunciamiento alguno frente a la solicitud  de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); y  por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte  que la acci\u00f3n constitucional esta llamada al fracaso, por las  razones que se pasa a exponer.  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  cuanto a la recepci\u00f3n de los testimonios que no fueron  acopiados en primera instancia, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo es inviable porque la gestora del amparo no  pidi\u00f3, en la oportunidad que contempla el art\u00edculo 327  del C\u00f3digo General del Proceso1,  su pr\u00e1ctica en segunda instancia, siendo ese el escenario  propicio para ventilar la inconformidad que por v\u00eda de tutela  esgrimi\u00f3.  <\/p>\n<p>De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el  orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  la promotora desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>&#8230;la  cuesti\u00f3n es que si la misma demandante&#8230; termin\u00f3  aceptando, con alcances de confesi\u00f3n, cu\u00e1l era su  verdadera condici\u00f3n en relaci\u00f3n con el bien, pues  relat\u00f3 que lleg\u00f3 a vivir en el inmueble porque  Policarpo Rodr\u00edguez Alcal\u00e1 se lo arrend\u00f3 a Julio  [hermano del opositor y, hasta su fallecimiento, esposo de la  demandante] en 2005, \u00abestuvimos viviendo y \u00e9l se  enferm\u00f3, nosotros pag\u00e1bamos el arriendo constantemente,  pero como \u00e9l se enferm\u00f3, \u00e9l no le sigui\u00f3  cobrando el arriendo, muere \u00e9l y entonces Julio le pidi\u00f3  a Policarpo para que me dejara aqu\u00ed mientras yo pudiera vivir,  desde entonces yo estoy viviendo ac\u00e1\u00bb, la soluci\u00f3n  del litigio evidentemente no puede desentenderse de ello, cuanto  menos si al margen de esas manifestaciones dijo tambi\u00e9n ella  que Policarpo fue quien \u00abnos arrend\u00f3, fue quien me dej\u00f3  viviendo hasta que yo pudiera\u00bb y que cancelaron los c\u00e1nones  de arrendamiento entre los a\u00f1os 2005 y 2010, ya que debido a  la enfermedad de \u00e9ste, era su hermano quien los socorr\u00eda  <\/p>\n<p>Dicho  de otro modo, si los resultados probatorios del litigio lejos est\u00e1n  de acreditar ese se\u00f1or\u00edo caracter\u00edstico y  protot\u00edpico de la posesi\u00f3n, sin el cual, de sobra est\u00e1  decirlo, el fen\u00f3meno posesorio no alcanza esa categor\u00eda  que le pr\u00f3diga el legislador, pues que solamente concurriendo  con ese elemento subjetivo la relaci\u00f3n material entre el  detentador de un bien se subsume en posesi\u00f3n, la pertenencia  es algo impensable.  <\/p>\n<p>A  la verdad, lo que se tiene aqu\u00ed es que la sedicente poseedora,  no obstante arrogarse esa condici\u00f3n, termin\u00f3  reconociendo en el proceso no s\u00f3lo que su ingreso al bien se  justific\u00f3 en ese contrato de arrendamiento, cuya existencia  est\u00e1 por fuera de disputa, sino tambi\u00e9n que esa  condici\u00f3n la acompa\u00f1\u00f3 a ella y a su difunto  esposo hasta 2010, a\u00f1o en que dej\u00f3 de cancelar los  c\u00e1nones de arrendamiento que mensualmente se causaban, mas,  n\u00f3tese, no por un acto de rebeld\u00eda o alzamiento  respecto de la persona que les entreg\u00f3 a ella y a su  compa\u00f1ero, sino gracias a un gesto de desprendimiento y  generosidad de \u00e9ste para con su hermano y su cu\u00f1ada,  algo que ni por asomo troca en posesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Afirmaciones  que a continuaci\u00f3n respald\u00f3 en precedentes de esta  Corte (CSJ SC, 3 oct. 1995, rad. 4547; y SC17221-2014, 18 dic., rad.  2004-00070-01), en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>Antes  bien, si se miran bien las cosas, lo que puede decirse es que do\u00f1a  Elsa considera que ese hecho posesorio surgi\u00f3 en ella y en su  extinto c\u00f3nyuge por el solo hecho de haber vivido durante  tantos a\u00f1os en el bien, sin hacer cuenta de que eso, por s\u00ed  mismo, no comporta se\u00f1or\u00edo, naturalmente que \u00abel  mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a  la posesi\u00f3n que aqu\u00ed se controvierte. Habitar  simplemente, no es poseer; por supuesto que igual pueden hacerlo el  propietario, el poseedor y cualquier tenedor; dicho de manera  diversa, ello solo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese  elemento sicol\u00f3gico que por antonomasia caracteriza la  posesi\u00f3n, traducido, como es averiguado, en que se cuenta de  por medio con el \u00e1nimo de conducirse jur\u00eddicamente con  plena autonom\u00eda y sin reconocer dominio ajeno\u00bb (casaci\u00f3n  civil, de 3 de octubre de 1995, expediente 4547); es que cuando se  habla de posesi\u00f3n, ya lo tiene decantado suficientemente la  jurisprudencia, \u00abno  se trata de actos de mera tolerancia (art\u00edculo 2520 del C\u00f3digo  Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de  parentesco, de coparticipaci\u00f3n o de comunidad&#8230;, de vecindad,  de familiaridad&#8230;, de benevolencia, de ocasi\u00f3n, o de  licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los  cuales no tienen eficacia posesoria, por su car\u00e1cter  circunstancial, temporal o de mera cortes\u00eda, o por su  naturaleza anfibol\u00f3gica o ambigua (posesi\u00f3n propia del  heredero y posesi\u00f3n del heredero en nombre de la herencia;  posesi\u00f3n en nombre del comunero y posesi\u00f3n del comunero  en nombre de la comunidad; posesi\u00f3n propia del socio o  accionista y posesi\u00f3n del socio en nombre de la sociedad)\u00bb;  porque  por, regla general, \u00abtodos  esos comportamientos obedecen a meras concesiones del due\u00f1o,  que no est\u00e1n acompa\u00f1ados de la voluntad de despojarse  del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas. Son  actos que no revisten el car\u00e1cter definitivo, p\u00fablico e  ininterrumpido o permanente que demanda la posesi\u00f3n; son  sucesos que por no entra\u00f1ar perjuicio para el propietario  resultan tolerables; y n\u00f3tese, cualesquiera engendra  ambig\u00fcedad, pero realmente no hay desposesi\u00f3n para el  due\u00f1o (casaci\u00f3n  civil, sentencia 18 diciembre 2014,  expediente 2004-00070-01).  <\/p>\n<p>Despu\u00e9s  auscult\u00f3 las pruebas testimoniales, encontr\u00e1ndolas  insuficientes para revertir lo otras expuesto, anotando que:  <\/p>\n<p>&#8230;de  poder estarse a ella, tampoco tendr\u00eda utilidad en el prop\u00f3sito  de establecer que la permanencia en el bien por parte de la  demandante haya mudado de tenencia en posesi\u00f3n, por el  contrario, lo que dijo el testigo Abelardo Antonio Rojas Carmona, en  cuyo dicho enfatiz\u00f3 el juzgado para arribar a la conclusi\u00f3n  de la posesi\u00f3n, es que \u00abel due\u00f1o o encargado es  don Policarpo, a \u00e9l le encargaron la casa, se la dieron para  que la administrara\u00bb, que Julio y su compa\u00f1era  inicialmente vivieron en su casa, en Flandes, pero que despu\u00e9s  se fueron a vivir a Girardot, en esa vivienda, porque \u00e9ste se  la arrend\u00f3 a su hermano Julio por un bajo precio y que por  esto viv\u00edan ah\u00ed, pero que era Policarpo quien cancelaba  los servicios p\u00fablicos y los impuestos, palabras que, ni de  lejos, acusan se\u00f1or\u00edo en la demandante, sino que  terminan por corroborar que su ingreso y permanencia en el bien  estuvo signada por un t\u00edtulo precario.  <\/p>\n<p>Por ese sendero,  en cuanto a la versi\u00f3n de Mar\u00eda Nina Calder\u00f3n,  contrario a lo aducido por la quejosa, lo que el Tribunal sostuvo, en  claro apego a lo testimoniado por aqu\u00e9lla, fue que:  <\/p>\n<p>&#8230;Mar\u00eda  Nina Calder\u00f3n, amiga de la demandante, s\u00f3lo atin\u00f3  a decir que conoce el inmueble desde hace 4 a\u00f1os, porque tanto  ella como la actora pertenecen a la misma congregaci\u00f3n, pero  que desde hace unos 10 a\u00f1os la ve\u00eda con el esposo  caminando por el barrio y en la casa, atestaciones que s\u00f3lo  dan cuenta de una detentaci\u00f3n material, pero sin muchos  aportes atinentes al \u00e1nimo posesorio, lo que evidentemente  impide edificar sobre su dicho esa conclusi\u00f3n, pues as\u00ed  como el poseedor tiene esa relaci\u00f3n, en el tenedor esta es  igualmente visible, tanto en la una como en la otra, el signo que las  identifica es precisamente esa relaci\u00f3n hombre cosa que est\u00e1  a la vista de todos.  <\/p>\n<p>Con  apoyo en tales consideraciones, de forma categor\u00eda concluy\u00f3  que deb\u00eda revocar la decisi\u00f3n del a-quo  para,  en su lugar, denegar la pertenencia, porque:  <\/p>\n<p>&#8230;sin  prueba de una posesi\u00f3n apta para el prescribir, la demanda no  pod\u00eda tener despacho favorable, pues por m\u00e1s de que el  a quo haya tratado de privar de trascendencia esa tenencia entregada  por el opositor, fincado, al efecto, en que debi\u00f3 probarse un  mandato solemne, cuyo fundamento legal no aparece tan claro, es lo  cierto que si el tenedor detenta la cosa aceptando dominio en un  tercero, la posesi\u00f3n se desdibuja, a tal punto que,  independientemente de los derechos que pueda tener aqu\u00e9l  relativamente a la cosa, jam\u00e1s podr\u00e1 prevalerse esa  circunstancia para ganar el dominio de ella por v\u00eda de la  prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, cuya esencia est\u00e1  en la concurrencia de esos elementos que por ley traduce en posesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es  que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n  enjuiciada valor\u00f3 las pruebas recaudadas, de acuerdo a lo  atr\u00e1s consignado y contrario a lo reparado por la censora, de  forma integral, y con apoyo tanto en la normatividad como en la  jurisprudencia aplicables al caso concreto, concluy\u00f3 que no se  demostr\u00f3 la posesi\u00f3n exigible para adquirir el dominio  del predio por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n  extraordinaria, destac\u00f3 que fue la misma demandante quien  confes\u00f3 haber ingresado al fundo como tenedora, sin acreditar  la interversi\u00f3n de ese t\u00edtulo, lo que llevaba al traste  sus pretensiones; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n,  es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden  p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a  usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo  para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>3.\tLo  anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t\u00ab&#8230;dentro  \tdel t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n,  \tlas partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas\u2026\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15909-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03760-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elsa Monterrosa Vitola contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}