{"id":102091,"date":"2026-07-01T21:35:25","date_gmt":"2026-07-01T21:35:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102091"},"modified":"2026-07-01T21:35:25","modified_gmt":"2026-07-01T21:35:25","slug":"stc15910-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15910-2018\/","title":{"rendered":"STC15910-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15910-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00876-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el 22 de  octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira, en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira, la Defensor\u00eda del Pueblo, la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ambas de la Regional  de Risaralda y la Alcald\u00eda Municipal de Pereira.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n  de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada, quien rechaz\u00f3 por falta                      de  competencia las acciones populares bajo radicado 2018-359 y 2018-361.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  solicita que se ordene: (i) al juzgado accionado admitir  inmediatamente las acciones populares; (ii) a la Corte Suprema de  Justicia aplicar su propia jurisprudencia y abstenerse de remitir  esos tr\u00e1mites otros juzgados y iii) acreditar por intermedio  de que medio se informar a los terceros interesados en esta acci\u00f3n  de tutela y de no hacerlo declarar la nulidad por indebida  notificaci\u00f3n. [Folio 27, c1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. El accionante  \tpresent\u00f3 acciones populares contra el Bancolombia, sucursal  \tubicada en la Calle 78 b No 69-240 de Medell\u00edn, bajo los  \tradicados 2018-319  \ty 2018-203.  <\/p>\n<p>2. El  \tconocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero  \tCivil del Municipal de Pereira.  <\/p>\n<p>3. Mediante  \tauto del 3 de setiembre de este a\u00f1o, el Juzgado rechaz\u00f3,  \tpor falta de competencia, las acciones interpuestas y dispuso su  \tremisi\u00f3n a los jueces civiles del circuito de Medell\u00edn  \tpara que asumieran su conocimiento. [Folio 12]  <\/p>\n<p>4. Inconforme con lo  \tanterior, el actor popular present\u00f3 acci\u00f3n de tutela  \tpara que se disponga la protecci\u00f3n de sus derechos  \tfundamentales, los que afirma fueron vulnerados por el despacho  \taccionado quien rechaz\u00f3                   las demandas  \tpopulares por falta de competencia y orden\u00f3 su remisi\u00f3n  \ta los jueces civiles del circuito de la ciudad de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de instancia  <\/p>\n<p>1.  Por  auto del 3 de octubre de 2018, el Tribunal inadmiti\u00f3 la tutela  en raz\u00f3n de que del escrito tutela no era posible inferir los  hechos que motivaran el amparo frente a la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia y se le otorg\u00f3 al  accionante un plazo de 3 d\u00edas para indicar de qu\u00e9 forma  le estaban siendo vulnerados sus derechos por parte de esta  Corporaci\u00f3n. [Folio 6, c.1]  <\/p>\n<p>Como quiera que el  accionante no atendi\u00f3 ese requerimiento, a trav\u00e9s de  prove\u00eddo del 9 de octubre del mismo a\u00f1o se rechaz\u00f3  la tutela frente a esa Corporaci\u00f3n y se admiti\u00f3 contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn.  Adicionalmente, se orden\u00f3 vincular a la Defensor\u00eda del  Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ambas de  la Regional de Risaralda y la Alcald\u00eda Municipal de Pereira y  se dispuso correrles traslado para que ejercieran su derecho de  defensa  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado  accionado y la Defensor\u00eda del pueblo guardaron silencio. El  Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 22 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Pereira  neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional tras advertir que la  tutela no puede ser empleada como mecanismo para decidir lo  relacionado con la admisi\u00f3n de las acciones populares, pues  primero es necesario agotar la v\u00eda judicial ordinaria en la  que se defina la competencia territorial.  [Folio 29, c1]  <\/p>\n<p>4.  En desacuerdo con la decisi\u00f3n, el promotor de la acci\u00f3n  la impugn\u00f3.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos  fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En armon\u00eda  con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2. En el caso que  es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la  demanda de tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la  solicitud de amparo, pues el accionante pretende desconocer el  presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse.  <\/p>\n<p>En efecto, es  claro que la queja del actor se suscita en el rechazo de la acci\u00f3n  popular que formul\u00f3 contra una de las sucursales de  Bancolombia y la remisi\u00f3n que por competencia territorial se  hizo de las respectivas diligencias a los Juzgados Civiles del  Circuito de Medell\u00edn, por ser esta ciudad en donde en  consideraci\u00f3n del accionante se presenta la vulneraci\u00f3n  de derechos colectivos, no obstante, es claro que, en caso de que los  jueces receptores no acojan el criterio del funcionario remitente,  deber\u00e1n dar aplicaci\u00f3n al tr\u00e1mite establecido en  el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso, que  dispone:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026  Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un  proceso ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando el  juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente  solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por el funcionario  judicial que sea superior funcional com\u00fan a ambos, al que  enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. Estas  decisiones no admiten recurso.  <\/p>\n<p>El  juez no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los  factores subjetivo y funcional.  <\/p>\n<p>El  juez que reciba el expediente no podr\u00e1 declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales.  <\/p>\n<p>El  juez o tribunal al que corresponda, resolver\u00e1 de plano el  conflicto y en el mismo auto ordenar\u00e1 remitir el expediente al  juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.  <\/p>\n<p>Cuando  el conflicto de competencia se suscite entre autoridades  administrativas que desempe\u00f1en funciones jurisdiccionales, o  entre una de estas y un juez, deber\u00e1 resolverlo el superior de  la autoridad judicial desplazada.  <\/p>\n<p>La  declaraci\u00f3n de incompetencia no afecta la validez de la  actuaci\u00f3n cumplida hasta entonces.\u00bb  <\/p>\n<p>3. Significa lo  anterior, que al sentenciador de tutela no le corresponde definir el  funcionario judicial al cual le compete conocer la litis, porque con  ese proceder se estar\u00eda usurpando la atribuci\u00f3n  constitucional y legalmente asignada a esta Corporaci\u00f3n en el  respectivo tr\u00e1mite legal, en caso de suscitarse el conflicto  negativo de competencia entre autoridades de diferente distrito  judicial.  <\/p>\n<p>En ese orden de  ideas, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea anticipadamente la soluci\u00f3n de  cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario  procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido  como un instrumento sustitutivo de los medios de oposici\u00f3n  establecidos por la ley.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les  ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>4. Las anteriores  razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en  primera instancia.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC15910-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00876-01 Bogot\u00e1, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el 22 de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acci\u00f3n de tutela promovida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}