{"id":102092,"date":"2026-07-01T21:35:31","date_gmt":"2026-07-01T21:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102092"},"modified":"2026-07-01T21:35:31","modified_gmt":"2026-07-01T21:35:31","slug":"stc15911-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15911-2018\/","title":{"rendered":"STC15911-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15911-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 47001-22-13-000-2018-00169-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  5 de octubre de dos mil dieciocho por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Santa Marta, en acci\u00f3n de tutela  promovida por Mois\u00e9s Salvador Altahona de la Hoz, como  Delegado Nacional de Las Comunidades Negras y Afrocolombianas por el  Departamento del Magdalena ante el Espacio Nacional de Consulta  Previa contra la Alcald\u00eda Municipal de El Reten Magdalena y el  Consorcio INPROCOS S.A.S.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a  la autonom\u00eda de las comunidades afrocolombianas y consulta  previa que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada  toda vez que adjudic\u00f3 al Consorcio INPROCOS S.A.S, el dise\u00f1o,  construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, operaci\u00f3n y  mantenimiento de la carretera que va de Aracataca- El Reten,  desconociendo que en el contrato de concesi\u00f3n bajo esquema de  APP No 001 de abril de 2017 se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n  de realizar consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas en los  casos que aplique. [Folio 1, c1]  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, solicita que se ordene i) la suspensi\u00f3n de los  efectos de la resoluci\u00f3n No 132 del 23 de agosto de 2016  proferida por la Alcald\u00eda Municipal de El Reten y en  consecuencia, dejar sin efectos el contrato bajo esquema APP No 001  de abril del 2017 celebrado con Consorcio INPROCOS S.A.S. ii) al  Consorcio INPROCOS S.A.S la suspensi\u00f3n del inicio de obras del  proyecto y la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de consulta  previa y iii) al Ministerio de Interior convocar para que se surta  tramita de consulta previa. [Folio 5, c.1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  \t23 de agosto de 2016 a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n No 132, la  \tAlcald\u00eda Municipal de El Reten, adjudic\u00f3 al Consorcio  \tINPROCOS S.A.S el dise\u00f1o, construcci\u00f3n,  \trehabilitaci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de la  \tcarretera que va de Aracataca- El Reten. [Folio 1, c1]  <\/p>\n<p>2. En  \tconsecuencia en abril del a\u00f1o 2017 se celebr\u00f3 contrato  \tde concesi\u00f3n bajo esquema APP No 001 entre la Alcald\u00eda  \tMunicipal de El Reten y el Consorcio INPROCOS S.A.S. [Folio 23, c1]  <\/p>\n<p>3. En  \tel numeral 4.4 literal \u201cg\u201d del contrato se estableci\u00f3  \tla obligaci\u00f3n de realizar consulta previa a las comunidades  \t\u00e9tnicas en los casos en los que aplique. [Folio 1, c1]  <\/p>\n<p>4. En  \tconsecuencia el accionante, en representaci\u00f3n de las  \tComunidades Negras y Afrocolombianas por el Departamento del  \tMagdalena ante el Espacio Nacional de Consulta Previa, interpuso  \tacci\u00f3n de tutela. [Folio 46, c.2]  <\/p>\n<p>5. El  \tconocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero  \tPenal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de  \tSanta Marta. [Folio 46, c1]  <\/p>\n<p>6. El  \t31 de agosto de 2018, el Juzgado profiri\u00f3 sentencia donde  \tdeclar\u00f3 la incompetencia por factor territorial para conocer  \tde la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del  \texpediente para su reparto.  <\/p>\n<p>7. En  \tcriterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  \tfundamentales invocados con las determinaciones adoptadas, toda vez,  \tque no se  \trealiz\u00f3 el tr\u00e1mite de consulta previa establecido en  \tel numeral 4.4 literal \u201cg\u201d del contrato de concesi\u00f3n  \tbajo esquema APP No 001 suscrito entre la Alcald\u00eda Municipal  \tde El Reten y el Consorcio INPROCOS S.A.S.  <\/p>\n<p>1.  Por  auto del 27 de septiembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, admiti\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela, dispuso la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or  Jose Francisco Fern\u00e1ndez y orden\u00f3 correrles traslado  para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 165, c.1]  <\/p>\n<p>2.   El Alcalde del Municipio accionado aleg\u00f3 que el  proyecto busca mejorar la movilidad y que la presencia de los  accionantes no se halla registrada por el Ministerio del Interior en  ese lugar para realizar la consulta previa. Asimismo, resalt\u00f3  que ya se hab\u00eda promovido una acci\u00f3n con igual  caracter\u00edsticas por lo que en su sentir se configur\u00f3  una cosa juzgada y concluy\u00f3 que el actor cuenta con otra via  para controvertir el acto administrativo que busca se deje sin  efectos. [Folio  165, c.1]  <\/p>\n<p>3.  Mediante sentencia proferida el 5 de octubre del presente a\u00f1o  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito de Santa  Marta deneg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante pues  consider\u00f3 que efectivamente en sentencia de 18 de septiembre  de 2017, el Tribunal estudi\u00f3 lo concerniente a la viabilidad o  no de la consulta previa para la ejecuci\u00f3n del contrato de  concesi\u00f3n bajo esquema de APP No 001 de abril de 2017 y  accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n buscada, en consecuencia orden\u00f3  a INPROCOS S.A.S. la suspensi\u00f3n de la obra por 4 meses  mientras la Direcci\u00f3n de Consulta Previa determina la  necesidad o no de la misma, es decir que la pretensi\u00f3n de la  acci\u00f3n ya fue decretada en el pasado por la Corporaci\u00f3n.  [Folio 170 y 171, c1]  <\/p>\n<p>4.   Inconforme con la decisi\u00f3n el accionante la impugn\u00f3.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia ha reconocido que las comunidades afrocolombianas  son grupos culturalmente diferenciados que cuentan con derechos  grupales especiales y que pueden clasificarse de conformidad con lo  dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio 169 de la OIT,  como un \u00abpueblo  tribal\u00bb,  para efectos de la aplicaci\u00f3n de dicho Acuerdo.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, son titulares de unas garant\u00edas especiales  ligadas al principio de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica  y cultural de la Naci\u00f3n, reconocidos por la Constituci\u00f3n  y el mencionado Convenio, entre ellos, los de propiedad colectiva  sobre sus territorios, la participaci\u00f3n, educaci\u00f3n,  salud, un medio ambiente sano, la biodiversidad y a determinar el  modelo de desarrollo que desean seguir, entre otros.  <\/p>\n<p>De  manera, que tal garant\u00eda de los dichos grupos comprende tres  aspectos importantes: (i)  a la participaci\u00f3n, que hace referencia a que los integrantes  de la comunidad puedan hacer parte en los asuntos que los involucren  directamente, como por ejemplo el mecanismo contemplado en la Ley 70  de 1993, que exige una consulta previa a \u00e9stos en determinados  eventos; (ii)  el  derecho a participar en la toma de decisiones pol\u00edticas, y  (iii)  la garant\u00eda de autogobierno.  <\/p>\n<p>Respecto  del primero, debe decirse que el  elemento fundamental adscrito a la protecci\u00f3n de este derecho  lo constituye la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 es una  \u00abafectaci\u00f3n  directa\u00bb  sobre las atribuciones de una comunidad. Concepto del que se ha  encargado de desarrollar la jurisprudencia constitucional, para  indicar que \u00abhace  alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n que una medida (pol\u00edtica,  plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los  derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u00bb1,  o afrodescendientes.  <\/p>\n<p>De  igual forma, tambi\u00e9n se aclar\u00f3 que dicha garant\u00eda  de participaci\u00f3n se desarrolla en tres facetas:  \u00ab(i)  la  simple participaci\u00f3n,  asociada a la intervenci\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos  decisorios de car\u00e1cter nacional, as\u00ed como en la  incidencia que a trav\u00e9s de sus organizaciones pueden ejercer  en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii)  la  consulta previa frente a cualquier medida que los afecte  directamente;  y (iii) el  consentimiento previo,  libre e informado cuando esa medida (norma, programa, proyecto, plan  o pol\u00edtica) produzca una afectaci\u00f3n intensa de sus  derechos, principalmente aquellos de car\u00e1cter territorial.\u00bb<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDe  manera, que no existe una \u00fanica forma de hacer efectiva esta  atribuci\u00f3n, ya que ello depende de las caracter\u00edsticas  de la comunidad que afecte, as\u00ed como de los componentes de la  medida. Sin embargo, la complejidad de esa prerrogativa s\u00ed  implica la adopci\u00f3n de todas las atribuciones establecidas en  cabeza de la administraci\u00f3n p\u00fablica, de manera que el  proceso logre articular a todas las personas y permita un di\u00e1logo  claro, sincero, completo y fruct\u00edfero, entre \u00e9sta y la  comunidad \u00e9tnica.<br \/>\n\u00a0  <\/p>\n<p>2.   En el asunto que se examina,  la acci\u00f3n se interpuso por parte de la comunidad,  toda vez, que las entidades accionadas no  realizaron el tr\u00e1mite de consulta previa establecido en el  numeral 4.4 literal \u201cg\u201d del contrato de concesi\u00f3n  bajo esquema APP No 001 suscrito entre la Alcald\u00eda Municipal  de El Reten y el Consorcio INPROCOS S.A.S. por medio del cual se  adjudic\u00f3 al Consorcio, el dise\u00f1o, construcci\u00f3n,  rehabilitaci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de la  carretera que va de Aracataca- El Reten.  <\/p>\n<p>Sobre  este punto es preciso se\u00f1alar que si bien es cierto que no se  surti\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente a la consulta previa,  lo cierto es que en sentencia de 18 de septiembre de 2017, el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta estudi\u00f3  lo concerniente a la viabilidad o no de la consulta previa para la  ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n bajo esquema de APP  No 001 de abril de 2017 y accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n  buscada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia orden\u00f3 a INPROCOS S.A.S. la suspensi\u00f3n de  la obra por 4 meses mientras la Direcci\u00f3n de Consulta Previa  determina la necesidad o de llevar a cabo el tr\u00e1mite de  consulta previa, es decir, que la pretensi\u00f3n de la presente  acci\u00f3n de tutela ya fue estudiada y concedida en el pasado.  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta que en esta tutela se solicita la suspensi\u00f3n del  inicio de obras del proyecto resulta claro que esta solicitud ya fue  atendida y ordenada previamente por el Tribunal de Santa Marta en la  sentencia anteriormente referida.  <\/p>\n<p>3.  De otra parte, frente a la pretensi\u00f3n de ordenar  al Ministerio de Interior convocar para que se surta tr\u00e1mite  de consulta previa, resta  decir que la  Corte no evidencia que sea posible prodigar la protecci\u00f3n  constitucional reclamada en ese punto espec\u00edfico por  prematura, pues atendiendo a la orden proferida por el Tribunal en  sentencia del 18 de septiembre de 2007, la Direcci\u00f3n  de Consulta Previa debe determinar la necesidad o no de la consulta  previa en el caso objeto de estudio y  de la revisi\u00f3n del expediente se evidencia que a la fecha la  Direcci\u00f3n  de Consulta Previa no  ha realizado la evaluaci\u00f3n en tal sentido.\t<\/p>\n<p> \tEs  preciso resaltar que la acci\u00f3n de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario  natural del respectivo proceso judicial no logran protegerse los  derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, no se  puede entender como un mecanismo instituido con el prop\u00f3sito  de anticiparse a las decisiones de las autoridades, desplazar o  sustituir los procedimientos legales.  <\/p>\n<p>4.   Ahora bien, si la entidad encargada de determinar la necesidad de la  consulta previa se ha sustra\u00eddo de sus obligaciones, el  accionante tiene a su alcance el mecanismo de cumplimiento forzoso de  orden judicial consagrado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591  de 1991.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la  acci\u00f3n de tutela es una herramienta con la que se busca la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades  p\u00fablicas o a\u00fan de los particulares, en los casos  establecidos por la ley. Por su car\u00e1cter excepcional, se exige  que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro  medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus  derechos.  <\/p>\n<p>5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la  reclamaci\u00f3n estaba avocada al fracaso, por lo que se  confirmar\u00e1 el fallo objeto de cuestionamiento.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tT-376  \tde 2012\u00a0<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC15911-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-22-13-000-2018-00169-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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