{"id":102093,"date":"2026-07-01T21:35:41","date_gmt":"2026-07-01T21:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102093"},"modified":"2026-07-01T21:35:41","modified_gmt":"2026-07-01T21:35:41","slug":"stc15912-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15912-2018\/","title":{"rendered":"STC15912-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15912-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-001934-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante  solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al  debido proceso, el cual estima vulnerado por la autoridad judicial  accionada quien no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que  formul\u00f3 contra la sentencia emitida el 8 de febrero de 2018  dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, que se ordene a la Corporaci\u00f3n accionada desatar  de manera inmediata el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. Dentro del  proceso penal que se adelant\u00f3 en contra del accionante, el 8  de febrero de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 sentencia en la que lo  declar\u00f3 culpable del delito de homicidio en persona protegida,  desaparici\u00f3n forzada y concierto para delinquir,  por lo que lo conden\u00f3 a pena de prisi\u00f3n de 524 meses de  prisi\u00f3n. [Folio 4, c1]  <\/p>\n<p>2. Contra la  anterior decisi\u00f3n, el enjuiciado formul\u00f3 recurso de  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. El conocimiento  del asunto le correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9.  <\/p>\n<p>4. El proceso  ingres\u00f3 al Tribunal el 21 de marzo de 2018. [Folio 39, c1]  <\/p>\n<p>5. El 2 de abril  del presente a\u00f1o, la defensora del accionado solicito la  libertad condicionada, raz\u00f3n por la cual, de conformidad con  el art\u00edculo 5 del Decreto 277 de            2017 se dispuso la  remisi\u00f3n inmediata al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Ibagu\u00e9.  <\/p>\n<p>6. El 16 de abril  de 2018, el Juez se abstuvo de resolver la solicitud de libertad  condicionada y la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la  orden de captura y en su lugar orden\u00f3 remitir de forma  inmediata la petici\u00f3n a la Secretaria Ejecutiva de la JEP.  [Folio 40, c1]  <\/p>\n<p>7. Inconforme con  la decisi\u00f3n, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n  y en subsidio apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8. Mediante  prove\u00eddo del 17 de mayo del mismo a\u00f1o, el Juez decidi\u00f3  no reponer la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 el recurso de  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>9. El proceso fue  remitido al Tribunal Superior para que desatara el recurso de  apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 16 de abril. [Folio  40, c1]  <\/p>\n<p>10. En acta No 355  del 25 de mayo de 2018, el Tribunal confirm\u00f3 el auto  recurrido, manifest\u00f3 que el accionante no se encontraba  privado de la libertad por cuenta de este proceso y que  adicionalmente est\u00e1 a la espera del pronunciamiento de la JEP,  quien mediante resoluci\u00f3n  000160 del 11 de mayo de 2018 ya  inici\u00f3 el tr\u00e1mite establecido en el inciso primero del  art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016. [Folio 40, c1]  <\/p>\n<p>11. Toda vez que  el auto se encontraba en firme, el expediente pas\u00f3 nuevamente  al despacho del Tribunal para resolver la apelaci\u00f3n de la  sentencia proferida el 9 de febrero de 2018. [Folio 40, c1]  <\/p>\n<p>12. El actor acude  al amparo constitucional por estimar que la mora judicial en que ha  incurrido el estrado judicial convocado, vulnera gravemente sus  derechos fundamentales pues tiene derecho a que se le resuelva de una  manera pronta el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 y  adicionalmente esto le ha impedido postularse a la Jurisdicci\u00f3n  Especial para la Paz. [Folio 4, c1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 10 de septiembre de 2018 se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de  contradicci\u00f3n y defensa.  <\/p>\n<p>2. La Sala Penal  del Tribunal Superior Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 que no ha podido  resolver la impugnaci\u00f3n del actor debido a la carga laboral  que tiene asignada, tiene 70 procesos de segunda instancia para  decidir los cuales se est\u00e1n evacuando en orden de GT de  ingreso, a excepci\u00f3n de la prevalencia de los procesos  pr\u00f3ximos a prescribir y autos que tiene relaci\u00f3n con  libertad de los procesados, acusado y\/o sentenciados, am\u00e9n de  los asuntos prioritarias como acciones de tutela y habeas corpus.  Asimismo, manifest\u00f3 que el recurso actualmente se encuentra en  turno 4 en el listado de sentencias.  <\/p>\n<p>A su turno el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9  realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n procesal,  advirtiendo que el 20 de marzo del presente a\u00f1o se remitieron  las diligencia al Tribunal para la resoluci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. En fallo de 18  de septiembre de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3  el amparo constitucional por estimar que si bien existe una dilaci\u00f3n  en resolver el asunto, ello obedece al elevado c\u00famulo de  trabajo que presenta la sala, resulta claro entonces que la causa de  la tardanza no es la voluntaria o descuidada inactividad de la  autoridad accionada, sino la congesti\u00f3n judicial existente.  Manifest\u00f3 que no toda dilaci\u00f3n del proceso judicial es  vulneradora de derechos tal y como ocurri\u00f3 en el caso  estudiado por la sala. [Folio 58 y 59, c1]  <\/p>\n<p>4. Inconforme, el  actor present\u00f3 impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n  de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o  a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, aduce el reclamante que la vulneraci\u00f3n de  sus derechos fundamentales se origina con   la falta de resoluci\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra la  sentencia que se emiti\u00f3 en primera instancia, a trav\u00e9s  de la cual se le declar\u00f3 culpable del delito de  homicidio en persona protegida, desaparici\u00f3n forzada y  concierto para delinquir.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con problem\u00e1ticas de esta especie, donde se cuestionan  situaciones de mora judicial que podr\u00edan dar lugar a  protecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de  explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es decir:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento  desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas\u00bb (Sentencia de 29 de abril de 2011,  Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  <\/p>\n<p>Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que \u2018\u2026 uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales  o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se  cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el  tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos  se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso\u2026\u2019  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos  procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228  Superior.  <\/p>\n<p>Otro tanto ha  manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento,  puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que \u2018respecto  de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el  derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia  cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n  es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n  sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019\u00bb  (Sentencia  de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).  <\/p>\n<p>3. De ah\u00ed,  que al revisar el tr\u00e1mite del asunto sometido al conocimiento  de la colegiatura accionada, no se advierte una dilaci\u00f3n que  conlleve a dispensar la protecci\u00f3n constitucional reclamada  por los promotores del amparo, pues si bien el t\u00e9rmino  previsto en la normatividad adjetiva para que fuera decidido el  recurso de apelaci\u00f3n contra el    fallo condenatorio de primer  grado, el estado de tal actuaci\u00f3n no surge de un acto  arbitrario, infundado o caprichoso del Tribunal acusado que  justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita  de acci\u00f3n de la misma para inmiscuirse en las funciones que  ejerce con la autonom\u00eda e independencia reconocidas por la  Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Pues  de acuerdo a la respuesta ofrecida por el Tribunal accionado el  asunto del accionante se encuentra en el turno No. 4 en atenci\u00f3n  a la elevada carga  laboral que tiene asignada, pues a la fecha tiene 70 procesos de  segunda instancia para decidir los cuales se est\u00e1n evacuando  en orden de fecha de ingreso, a excepci\u00f3n de la prevalencia de  los procesos pr\u00f3ximos a prescribir y autos que tiene relaci\u00f3n  con libertad de los procesados, acusados y\/o sentenciados, am\u00e9n  de los asuntos prioritarios como acciones de tutela y habeas corpus.  <\/p>\n<p>Luego,  el estado del proceso no surge de un acto arbitrario, infundado o  caprichoso de la Corporaci\u00f3n accionada que justifique la  intervenci\u00f3n del fallador constitucional en la \u00f3rbita  de acci\u00f3n del mismo para inmiscuirse en las funciones que  ejerce con la autonom\u00eda e independencia reconocidas por la  Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>En  ese orden, no es atribuible a la autoridad judicial cuestionada, la  paralizaci\u00f3n del asunto penal que se tramita en contra del  actor y por ende, ninguna vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas  fundamentales  se le puede imputar, m\u00e1xime que se observa  que  el  quejoso no  ha elevado  solicitud   ante   la  <\/p>\n<p>autoridad  demandada en el sentido que se d\u00e9 una pronta resoluci\u00f3n  a su caso y en su lugar opt\u00f3 por acudir directamente a la  acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>4.  Aunado a lo anterior, observa la Sala que las pretensiones del actor  no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que al interior de  la actuaci\u00f3n cuestionada a\u00fan cuenta con mecanismos de  defensa eficaces para lograr la satisfacci\u00f3n de los derechos  frente a los cuales reclama protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ha  de recordarse, que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la  acci\u00f3n de tutela es la prevalencia  que debe d\u00e1rsele al principio de la subsidiariedad, ya que la  protecci\u00f3n que a trav\u00e9s de aquella se pide s\u00f3lo  es viable ante la ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde  oportunamente el derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por  lo tanto, no puede consider\u00e1rsele un componente alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su  finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales que  tambi\u00e9n pueden amparar el bien jur\u00eddico invocado.  <\/p>\n<p>5.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la  reclamaci\u00f3n estaba avocada al fracaso, por lo que se  confirmar\u00e1 el fallo objeto de cuestionamiento.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  providencia de fecha y procedencia anotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC15912-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-001934-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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