{"id":102094,"date":"2026-07-01T21:35:46","date_gmt":"2026-07-01T21:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102094"},"modified":"2026-07-01T21:35:46","modified_gmt":"2026-07-01T21:35:46","slug":"stc15913-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15913-2018\/","title":{"rendered":"STC15913-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15913-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03523-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco  (05) de diciembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>La  Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas  Arias Id\u00e1rraga contra la Sala Civil, Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira; actuaci\u00f3n a la cual  se orden\u00f3 vincular a todas las autoridades judiciales, partes  e intervinientes en la acci\u00f3n popular conocida con radicado  2018-00694.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, que considera vulnerados por el Tribunal accionado por  cuanto  previo a rechazar la demanda, era necesario que  la inadmitiera y lo  requiriera a efectos de que allegara las copias necesarias para el  traslado y archivo conforme lo han hecho otros despachos.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El accionante present\u00f3 acci\u00f3n popular contra el Banco  Caja Social S.A. y el Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas  y Certificaci\u00f3n \u2013 ICONTEC,  por  no  contar en las instalaciones con el servicio de ba\u00f1os p\u00fablicos  aptos para personas en silla de ruedas  <\/p>\n<p>2.  El asunto fue radicado directamente en la Sala Civil, Familia del  Tribunal Superior de Pereira, autoridad que el 11 de septiembre de  2018 se declar\u00f3 incompetente para conocer la demanda y dispuso  la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a los Jueces Civiles del  Circuito de Bogot\u00e1, por ser los facultados para conocer el  asunto en primera instancia, de conformidad con el art\u00edculo 16  de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica  de las instituciones accionadas y su direcci\u00f3n de domicilio  principal, que es la que determina la competencia por el factor  territorial, en virtud de la elecci\u00f3n que el actor popular  estableci\u00f3 en su demanda.  <\/p>\n<p>3.  En desacuerdo, el promotor de la queja interpuso recurso de  reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  El 26 de septiembre, la sede judicial cuestionada mantuvo su  determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos  invocados por cuanto el Tribunal no pod\u00eda rechazar su acci\u00f3n  popular por falta de competencia sin exigirle antes que aportara las  copias de la misma para traslado y archivo del despacho como lo hizo  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en otra demanda con  radicado 2018-0352.  [Folio  1, c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  Por  auto del 13 de noviembre de 2018, se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite  de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a  la defensa.  [Folio 4, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa  vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  esos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra actuaciones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina  produciendo decisiones que vulneran derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>2. En  el caso sub  judice,  a partir del examen de la decisi\u00f3n judicial acusada, no logra  advertirse una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  invocados, toda vez que el Tribunal, con base en lo establecido en el   art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998 y de acuerdo con lo  manifestado por el actor en su demanda, estableci\u00f3 que no era  la autoridad judicial competente para resolver el asunto,  disponiendo, entonces, la remisi\u00f3n del expediente a los Jueces  Civiles del Circuito de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>El interesado  pretendi\u00f3 formular el amparo en el domicilio de las accionadas  que, seg\u00fan lo informa, corresponde a esta municipalidad (Folio  1, este cuaderno); empero, como se trata de personas jur\u00eddicas  es preciso que medie la prueba de su existencia y representaci\u00f3n  que da cuenta, adem\u00e1s, de su domicilio real o sede principal.  No basta con una simple afirmaci\u00f3n de parte. Es claro que el  actor por su propia cuenta decidi\u00f3 que una de las muchas  sucursales que dichas entidades tienen a nivel nacional era su  domicilio, sin soporte de \u00edndole alguna.  <\/p>\n<p>Ahora,  como la Ley 472 no establece que ese documento sea un anexo que deba  aportarse de forma obligatoria, esta Corporaci\u00f3n, de  conformidad con la potestad que le confiere el art\u00edculo 85  CGP, aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 44,  Ley 472, consult\u00f3 los estatutos sociales de las accionadas en  sus portales web y descubri\u00f3 que su domicilio principal es en  la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., y como quiera que la intenci\u00f3n  del accionante era formular la acci\u00f3n popular en su domicilio,  y no el lugar de los hechos, se decidi\u00f3 remitir el expediente  a los Jueces Civiles del Circuito \u2013 Reparto \u2013 de esa  localidad.\u00bb  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, establecido por parte del accionado su incompetencia para  conocer el asunto, no es posible exigirle, como pretende el actor,  que realice la calificaci\u00f3n de la demanda y le advierta las  falencias que aquella presenta, pues tal facultad es exclusiva del  juez competente para tramitar el asunto.  <\/p>\n<p>De  esa manera, ser\u00e1 el Juez del Circuito de Bogot\u00e1 a donde  se orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n, quien deber\u00e1  evaluar, inicialmente, si es el competente para conocer la acci\u00f3n  popular y solamente, una vez establezca que as\u00ed lo es,  proceder\u00e1 a verificar si la demanda popular cumple los  requisitos para su admisi\u00f3n o no, siendo claro que en caso de  que \u00e9sta no satisfaga alguna de las exigencias se\u00f1aladas  en la ley 472 de 1998, proceder\u00e1 a su inadmisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del  amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  negar la protecci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC15913-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03523-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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