{"id":102095,"date":"2026-07-01T21:35:59","date_gmt":"2026-07-01T21:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102095"},"modified":"2026-07-01T21:35:59","modified_gmt":"2026-07-01T21:35:59","slug":"stc15914-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15914-2018\/","title":{"rendered":"STC15914-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15914-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03501-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial  convocada, quien rechaz\u00f3 por falta de  competencia la acci\u00f3n  popular que promovi\u00f3 contra el Icontec, conocida bajo el  radicado 2018-00723.  <\/p>\n<p>En ese sentido,  pretende, que se declare la nulidad del auto que orden\u00f3  remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Bogot\u00e1  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El 4 de  septiembre de 2018, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n  popular contra el Banco Caja Social \u201ccon  domicilio en Pereira y vulneraci\u00f3n en otro sitio del pa\u00eds\u201d  y el Instituto Nacional de Normas T\u00e9cnicas y Certificaciones \u2013  ICONTEC, por cuanto la entidad financiera no cuenta en sus  instalaciones con ventanilla preferencial para la atenci\u00f3n de  adultos mayores (Leyes 1091 de 2006 y 1171 de 2007), mientras que la  segunda no ha regulado las dimensiones que aquella debe cumplir.  <\/p>\n<p>2. El  asunto fue radicado en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, autoridad que el 12 del mismo mes y a\u00f1o, se declar\u00f3  incompetente para conocer la demanda y dispuso la remisi\u00f3n de  la actuaci\u00f3n a los Jueces Civiles del Circuito de Bogot\u00e1,  por ser los facultados para conocer el asunto, teniendo en cuenta la  naturaleza jur\u00eddica de las instituciones accionadas y su  direcci\u00f3n de domicilio principal, que es la que determina la  competencia por el factor territorial, en virtud de la elecci\u00f3n  que el actor popular estableci\u00f3 en su demanda.  <\/p>\n<p>3.  Inconforme, el promotor de la queja interpuso recurso de reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>4. El 9 de  octubre de 2018, la sede judicial cuestionada resolvi\u00f3  adversamente la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5. En  criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos  fundamentales, toda vez que el tribunal desconoci\u00f3 la  manifestaci\u00f3n que realiz\u00f3 en su escrito popular, en  donde manifest\u00f3 que el domicilio de la accionada se encontraba  en Pereira.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  Por  auto del 13 de noviembre de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela, se dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en  el litigio y se orden\u00f3 correrles traslado para que ejercieran  su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2. El Tribunal  Superior de Pereira manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos  accionados del promotor, pues en vista de que el tribunal no es  competetne para concer en primera instancia acciones populares,  dispuso la remisi\u00f3n del expediente a los juzgados del circuito  del lugar del domicilio de la demandada.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Tal como ha  sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la  acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para  atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n  a los derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  esos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra actuaciones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina  produciendo decisiones que vulneran derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>2. En  el caso sub  judice,  a partir del examen de la decisi\u00f3n judicial acusada, no logra  advertirse una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  invocados, pues el Tribunal realiz\u00f3 una leg\u00edtima  interpretaci\u00f3n de la normatividad que estim\u00f3 aplicable  al asunto y con base en ella concluy\u00f3 que no era la autoridad  judicial competente para conocer la queja popular que present\u00f3  el actor.  <\/p>\n<p>En  efecto, en providencia emitida el 12 de septiembre de 2018, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira inici\u00f3 por  recordar el art\u00edculo 16 de la ley 472 de 1998, y en ese  sentido, record\u00f3:  <\/p>\n<p>As\u00ed,  con base en lo anterior, procedi\u00f3 a verificar el contenido de  la demanda popular, y de ella concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>En  este caso, el actor decidi\u00f3 formular la acci\u00f3n en esta  ciudad, pues seg\u00fan dice el domicilio del Banco  Caja Social y del Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas, se  encuentra en este municipio, a pesar de que la vulneraci\u00f3n  ocurre en otro, y por lo tanto, en principio, se podr\u00eda pensar  que la competencia territorial radicar\u00eda en esta localidad.  <\/p>\n<p>Sin embargo, se  equivoca el actor al se\u00f1alar como domicilio de esas entidades  la ciudad de Pereira, pues de conformidad con los datos consignados  en las p\u00e1ginas web del Icontec1  del citado Banco2  y de la Superintendencia Financiera3,  medio al cual acude esta Sala como lo autoriza el art\u00edculo 85  del C\u00f3digo General del Proceso, el domicilio principal de  tales entidades es la ciudad de Bogot\u00e1 y en raz\u00f3n de  ello, la competencia territorial se radica en los jueces de esa  localidad.  <\/p>\n<p>3. Visto  lo anterior, la decisi\u00f3n cuestionada, como se precis\u00f3,  no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustent\u00f3 en  la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el  juicio, con una apreciaci\u00f3n conjugada con las reglas de la  sana cr\u00edtica.  Por tanto, es incontestable que no transgrede  los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden, es  palmario que la pretensi\u00f3n de \u00e9ste se circunscribi\u00f3,  de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoraci\u00f3n  de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el \u00e1mbito del  sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este  mecanismo.  <\/p>\n<p>En ese orden, el  amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa  v\u00eda, derribar decisiones proferidas v\u00e1lidamente con  respeto de las garant\u00edas procesales de los interesados en  ellas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n en una v\u00eda  de hecho, se pretende hacer valer el criterio de la tutelante sobre  el consignado en su decisi\u00f3n por el juez natural, am\u00e9n  de proponer una evaluaci\u00f3n probatoria distinta de aquella  realizada sin llegar al l\u00edmite de la arbitrariedad o de la  ilegalidad, en ejercicio de la autonom\u00eda que en tal tarea se  le reconoce al juzgador.  <\/p>\n<p>4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  negar la protecci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n en caso de no ser impugnada.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002http:\/\/www.icontec.org\/Documentos%20compartidos\/Estatutos%20Doc%20Int.pdf<br \/>\n2\u0002https:\/\/www.bancocajasocial.com\/sites\/default\/files\/files\/estatutos_sociales_banco_caja_social_17_08_2017.pdf<br \/>\n3\u0002https:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/publicacion\/10082625<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC15914-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03501-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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