{"id":102098,"date":"2026-07-01T21:36:21","date_gmt":"2026-07-01T21:36:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102098"},"modified":"2026-07-01T21:36:21","modified_gmt":"2026-07-01T21:36:21","slug":"stc15939-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15939-2018\/","title":{"rendered":"STC15939-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC15938-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00927-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 6 de  noviembre de 2018, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda,  las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude  el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor  del amparo reclama  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y a la \u00abdebida  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no emitir  pronunciamiento ante la acreditaci\u00f3n de la \u00abnotificaci\u00f3n  personal al Bancolombia de Pereira\u00bb,  respecto de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n popular bajo el  radicado No. 2015-01168-00.  <\/p>\n<p>Exige  entonces, para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, que se  ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, i)  \u00abtener  como notificado de la acci\u00f3n popular hoy tutelada a  Bancolombia, ordenando la continuidad de la acci\u00f3n popular al  ser constitucional y de t\u00e9rminos perentorios\u00bb;  ii)  \u00abaplicar  [el]  art.  121  [del] CGP,  por p\u00e9rdida de competencia\u00bb;  iii)  que se vincule a  este tr\u00e1mite al Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Administrativa, y, a la Sala Disciplinaria, \u00aba  fin de probar que nunca se tramitan  [sus]  solicitudes de vigilancia judicial y administrativa\u00bb;  y, que iv)  se escanee copia de la tutela y del fallo a su correo electr\u00f3nico  dinosaurio013@hotmail.com  (fl. 1, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tales pretensiones se limit\u00f3 a manifestar, que aunque  alleg\u00f3 al estrado accionado la constancia de que efectu\u00f3  el enteramiento a la entidad financiera demandada el 15 de junio de  2018, la sede judicial accionada guard\u00f3 silencio sobre \u00absi  se notific\u00f3 de la existencia de la acci\u00f3n popular o  no\u00bb,  desatendiendo los art\u00edculos 5\u00ba y 84 de la Ley 472 de  1998, lo que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas  (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.\tEl  presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda  manifest\u00f3, que el actor no ha solicitado vigilancia  administrativa del proceso objeto de cuestionamiento, y aunque s\u00ed  lo ha hecho respecto de otros asuntos, \u00e9stas le han sido  rechazadas, sin que contra esas decisiones interpusiera alg\u00fan  mecanismo de impugnaci\u00f3n, de modo que lo afirmado por aqu\u00e9l  constituye un \u00abpresunto  abuso del derecho\u00bb  (fls.  17 y 18, cdno. 1).  <\/p>\n<p>b.\tEl  Procurador Regional de ese mismo departamento pidi\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, toda vez que  interviene en asuntos como el aqu\u00ed reprochado cuando se  \u00abconsidera  conveniente\u00bb,  y mediante la verificaci\u00f3n del respectivo pacto de  cumplimiento que llegare a suscribirse (fl. 19, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>c.\tLa  secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira refiri\u00f3,  que el asunto criticado fue promovido por el aqu\u00ed accionante  \u00abcontra  Banco Mundo Mujer cra. 5 No. 8 \u2013 68 Ipiales Nari\u00f1o.  Radicada al No. 2015\/1168\u00bb,  y terminado por desistimiento t\u00e1cito mediante prove\u00eddo  del 25 de junio de 2018, decisi\u00f3n que aunque aqu\u00e9l  discuti\u00f3 mediante el recurso de reposici\u00f3n, fue  mantenida el 1\u00ba de agosto siguiente, de modo que \u00abfalta  a la verdad el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga, por cuanto en  primer lugar no es Bancolombia la entidad demandada y en segundo  lugar, de la revisi\u00f3n del expediente no hay constancia alguna,  de que se hubieran hecho las gestiones con el fin de notificar a la  entidad demandada del auto admisorio de la demanda y de haber sido  as\u00ed, cual es la raz\u00f3n para no haberlo presentado como  argumento al recurso interpuesto frente al auto que decret\u00f3 el  desistimiento t\u00e1cito\u00bb  (fl. 21, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>d.\tLa  Alcald\u00eda de la precitada ciudad manifest\u00f3 a trav\u00e9s  de apoderado judicial, atenerse a lo probado dentro de este tr\u00e1mite  (fl. 46, ib.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia, tras descartar temeridad en  la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, desestim\u00f3 la  protecci\u00f3n suplicada, en consideraci\u00f3n a que \u00abla  acci\u00f3n popular en la que el actor encuentra lesionados sus  derechos, no se dirigi\u00f3 contra Bancolombia, sino contra el  Banco Mundo Mujer S.A. ubicada en Ipiales, Nari\u00f1o, en la que  se decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito  (\u2026) por  tanto la acci\u00f3n de tutela debe ser negada respecto de todas  las solicitudes elevadas frente al proceso a que se refieren los  hechos de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  declar\u00f3 improcedente la orden que se reclam\u00f3 para el  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda de incorporar copia  de todas las solicitudes de vigilancia judicial que se le ha elevado,  \u00abya  que la acci\u00f3n de tutela fue concebida para proteger derechos  fundamentales y no para resolver esa clase de solicitudes\u00bb,  y adem\u00e1s, seg\u00fan lo informado por esa autoridad, \u00abel  accionante no ha elevado solicitud alguna tendiente a obtener  vigilancia administrativa en el proceso en el que encuentra  vulnerados sus derechos\u00bb  (fls.  49 al 51, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  tutelante replic\u00f3 el anterior fallo, sin esgrimir ning\u00fan  motivo en particular (fl. 54, ejusdem).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protecci\u00f3n inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de  car\u00e1cter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  \u00e9stos, el amparo se  tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>De lo anterior se  desprende entonces, que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda  judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos  por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de  \u00faltimo minuto al que se puede acudir para corregir sus propios  errores, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia  del propio descuido procesal.  <\/p>\n<p>3.\tDe  la revisi\u00f3n minuciosa de los documentos que acompa\u00f1an a  la tutela, la Sala extrae los siguientes hechos con  trascendencia para la decisi\u00f3n correspondiente, a saber:<br \/>\n3.1.\tCon  el n\u00famero de radicado antes se\u00f1alado, se tramit\u00f3  ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira la acci\u00f3n  popular que el aqu\u00ed accionante present\u00f3 contra \u00abBanco  Mundo Mujer S.A. Sucursal ubicada en la carrera 5 No. 8 \u2013 68 de  Ipiales Nari\u00f1o\u00bb,  la que fue admitida con auto del 13 de julio de 2016 (fls. 22 y 23,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.2.\t  El 25 de abril del presente a\u00f1o, el juez cognoscente requiri\u00f3  al actor popular, aqu\u00ed accionante, para que en el t\u00e9rmino  de 30 d\u00edas, y so pena de decretar el desistimiento t\u00e1cito,  \u00abadelante  las gestiones tendientes a concretar la publicaci\u00f3n del aviso  informando a la comunidad del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998 y  procure la notificaci\u00f3n de la entidad accionada a trav\u00e9s  de cualquier m\u00e9todo que establece la normatividad vigente\u00bb  (fl.  27, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.3.\t  Mediante auto del 25 de junio siguiente se dio aplicaci\u00f3n a lo  previsto en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General de  Proceso, en atenci\u00f3n a que \u00abclaramente  ha transcurrido mucho m\u00e1s de treinta d\u00edas sin que la  parte accionante haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto  fecha abril veinticinco del a\u00f1o en curso\u00bb  (fl. 29, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.4.\tContra  esa decisi\u00f3n el aqu\u00ed accionante interpuso sin \u00e9xito  recurso de reposici\u00f3n, pues la misma fue mantenida en prove\u00eddo  del pasado 1\u00ba de agosto, tras considerarse que \u00abel  desistimiento t\u00e1cito en las acciones populares se lleva a cabo  bajo la indiscutible convicci\u00f3n de que al actor popular le  corresponde asumir ciertas cargas procesales par a llevar a buen fin  su petici\u00f3n y as\u00ed lo ha contemplado la honorable Corte  Suprema de Justicia en sede de tutela  [66001-22-13-000-2015-00422-01 oct. 8 de 2015] (\u2026).  En ese mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia C-095 de  enero 31 DE 2001, Mg. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez  Galindo, dijo que, \u201c\u2026 si bien toda persona tiene derecho  a acceder sin costo alguno ante la administraci\u00f3n de justicia,  no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la  declaraci\u00f3n de un derecho\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>Por las  anteriores razones considera este estrado judicial que el  desistimiento planteado por el accionante no puede ser aplicado a  esta clase de actuaciones d rango Constitucional y contin\u00faa  con el criterio que el actor debe de asumir ciertas cargas  procesales, por lo que es viable y legalmente aplicable las sanciones  consagradas en el art\u00edculo 317 del C.G.P., para las partes que  abandonan un proceso y dejan sus peticiones congestionando los  anaqueles de los despachos judiciales.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>Es indiscutible  que el art\u00edculo 44 de la Ley 472 de 1998 permite la aplicaci\u00f3n  de las normas consagradas en el C.G.P. en los aspectos no regulados  en la citada ley y uno de estos aspectos es la figura del  desistimiento t\u00e1cito.  <\/p>\n<p>Todos  los actos desplegados por este Despacho, entre otros, la elaboraci\u00f3n  del aviso de que trata el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998,  la elaboraci\u00f3n de los oficios dirigidos a las autoridades del  orden territorial encargadas por velar de que los espacios p\u00fablicos  y privados con acceso al p\u00fablico en general cumplan con las  regulaciones que protegen los derechos colectivos, los dirigidos a la  Defensor\u00eda del Pueblo y al Ministerio P\u00fablico la  protecci\u00f3n y los diferentes autos y providencias, dictadas  requiri\u00e9ndolo para despliegue las actividades legales que le  corresponde, son prueba de la actuaci\u00f3n diligente que adelanta  el Juzgado para llevar a buen fin la acci\u00f3n; contrario a lo  realizado por el actor popular quien pretende que todo lo haga el  Despacho y no colaborar con la administraci\u00f3n de justicia para  evacuar las cargas propias de la parte actora\u00bb  (fls. 30 y 31, ib.).  <\/p>\n<p>4.\tDe  este modo, aunque el gestor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional por la inactividad del estrado accionado ante la  supuesta \u00abnotificaci\u00f3n  personal al Bancolombia de Pereira\u00bb,  no cabe  duda para la Sala que dicha situaci\u00f3n no tiene lugar,  si se  tiene en cuenta que la acci\u00f3n popular fue promovida contra una  entidad diferente.  <\/p>\n<p>5.\tNo  obstante lo anterior, encuentra la Sala que en el caso particular s\u00ed  se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos  fundamentales del se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga que es necesario  enmendar, dado que la sede judicial cognoscente de la acci\u00f3n  popular en comento, finiquit\u00f3 el tr\u00e1mite por  desistimiento t\u00e1cito, omitiendo sopesar elementos de juicio  cuya trascendencia para la decisi\u00f3n var\u00edan el sentido  de la misma, pues como lo precis\u00f3 la Sala en reciente  pronunciamiento emitido en un evento que guarda simetr\u00eda con  el aqu\u00ed presentado:  <\/p>\n<p>\u00ab[l]a  naturaleza constitucional y oficiosa de la acci\u00f3n popular que  promovi\u00f3 el tutelante, impide aplicar el art\u00edculo 317  del C\u00f3digo General del Proceso y sus consecuencias  sancionatorias.  <\/p>\n<p>En  efecto, la  disposici\u00f3n citada se\u00f1ala que:  <\/p>\n<p>\u00abCuando  para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, del llamamiento en  garant\u00eda, de un incidente o de cualquiera otra actuaci\u00f3n  promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una  carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aqu\u00e9lla  o promovido estos, el juez le ordenar\u00e1 cumplirlo dentro de los  treinta (30) d\u00edas siguientes mediante providencia que se  notificar\u00e9 por estado.  <\/p>\n<p>Vencido  dicho t\u00e9rmino sin que quien haya promovido el tr\u00e1mite  respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el  juez tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente la respectiva  actuaci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1 en providencia en  la que adem\u00e1s impondr\u00e1 condena en costas. (\u2026)  <\/p>\n<p>f)  El decreto del desistimiento t\u00e1cito no impedir\u00e1 que se  presente nuevamente la demanda transcurridos  seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que as\u00ed  lo haya dispuesto o desde la notificaci\u00f3n del auto de  obedecimiento  de lo resuelto por el superior, pero ser\u00e1n ineficaces todos  los efectos que sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n  extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra  consecuencia que haya producido la presentaci\u00f3n y notificaci\u00f3n  de la demanda que dio origen al proceso o a la actuaci\u00f3n cuya  terminaci\u00f3n se decreta;  <\/p>\n<p>g)  Decretado el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las  mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se  extinguir\u00e1 el derecho pretendido (\u2026)  <\/p>\n<p>De lo que se  desprende, que el legislador cre\u00f3 una forma anormal de  culminar una controversia o actuaci\u00f3n dentro de \u00e9sta,  cuando vencido el t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas sin que quien  haya promovido el tr\u00e1mite respectivo cumpla la carga o realice  el acto de parte ordenado, el juez tendr\u00e1 por desistida  t\u00e1citamente la respectiva actuaci\u00f3n y as\u00ed lo  declarar\u00e1 en providencia.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  surgen unos efectos al decretarse el desistimiento, entre ellos que:  (i) se termina el proceso, (ii) la demanda s\u00f3lo se puede  volver a presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria de  la providencia que as\u00ed lo haya dispuesto, (iii) se tornan  ineficaces todos los efectos que sobre la interrupci\u00f3n de la  prescripci\u00f3n extintiva o la inoperancia de la caducidad o  cualquier otra consecuencia que haya producido la presentaci\u00f3n  y notificaci\u00f3n de la demanda que dio origen al proceso o a la  actuaci\u00f3n cuya terminaci\u00f3n se decreta y (iv) que  decretado el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las  mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se  extinguir\u00e1 el derecho pretendido.  <\/p>\n<p>Figura que fue  instituida como una sanci\u00f3n a la desidia y negligencia de la  parte actora; consecuencia que surge en dos  circunstancias  procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga  procesal o desatenci\u00f3n al requerimiento proveniente del  director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo  del mismo.  <\/p>\n<p>Ahora bien, tal  correctivo no puede aplicarse de manera autom\u00e1tica a todos los  juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse de manera  concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su  procedencia, pues en atenci\u00f3n a las consecuencias que genera  su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mec\u00e1nica generar\u00eda  en algunas controversias, una abierta y ostensible denegaci\u00f3n  de justicia.  <\/p>\n<p>En  tal sentido esta Sala, ha sido insistente en se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026la  exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanci\u00f3n  ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser  irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido  art\u00edculo [317 del C\u00f3digo General del Proceso], sino que  debe obedecer a una evaluaci\u00f3n particularizada de cada  situaci\u00f3n, es decir, del caso en concreto, para establecer si  hay lugar a la imposici\u00f3n de la premisa legal.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la  virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,  moderaci\u00f3n y sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s  cuando, como en el caso de autos, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica  de las normas puede conducir a una restricci\u00f3n excesiva de  derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y  al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u2026\u00bb. (CSJ  STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar.  2016, rad. 2015-00172-01).<br \/>\nConcretamente,  frente a su inaplicaci\u00f3n de la citada norma por la naturaleza  del proceso, se ha indicado que:  <\/p>\n<p>En  ese sentido, es que esta Sala ha se\u00f1alado que en algunos  procesos de caracter\u00edsticas particulares, como, verbi gracia,  el de alimentos de menores no puede tener cabida la mencionada norma,  pues en \u00e9l no s\u00f3lo se debate un derecho que de  conformidad con el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo Civil es  intransferible, inajenable e ineluctable, sino que adem\u00e1s  garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el  desarrollo hacia la adultez del ni\u00f1o, ni\u00f1a o  adolescente, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n. (Subraya  la Sala, STC8850-2016, 30 jun. 2016 rad. 00186-01 reiterada en  STC11430-2017, 3 ago.  2017 rad. 00183-01).  <\/p>\n<p>2.1. Ahora  bien, en las acciones populares, se debate la protecci\u00f3n de  derechos colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los  integrantes de una comunidad o de toda la sociedad, que exigen por  ende una labor anticipada de protecci\u00f3n y una gesti\u00f3n  pronta de la justicia dirigida a impedir su vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Dichas  garant\u00edas no hacen referencia a intereses subjetivos o  particulares, sino a cuestiones de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n  pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la  vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecol\u00f3gico, la  seguridad, patrimonio y moralidad p\u00fablica no de una persona,  sino de toda una colectividad, lo que hace que de suyo sean  irrenunciables, inajenables e imprescriptibles.  <\/p>\n<p>En tal sentido,  al declarar parcialmente inexequible la el art\u00edculo 11 de la  Ley 472 de 1998, que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad  a las acciones populares, indic\u00f3 la Corte Constitucional que:  <\/p>\n<p>Sin  embargo, cuando se trata de derechos fundamentales, es decir,  imprescriptibles, no puede someterse su ejercicio o protecci\u00f3n  a que por el transcurso del tiempo y la negligencia de uno de los  titulares de un derecho colectivo perteneciente a todos y cada uno de  los miembros de la comunidad afectada, se extinga la posibilidad de  instaurar la acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha consagrado  en favor de una colectividad.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, es que de manera acertada y acorde con el ordenamiento  constitucional, el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998, consagra  la regla general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n popular puede  promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al  derecho e inter\u00e9s colectivo, sin l\u00edmite de tiempo  alguno. No obstante, encuentra la Corte, que  la excepci\u00f3n que en la misma disposici\u00f3n se prev\u00e9  cuando la acci\u00f3n se dirige a &quot; volver las cosas a su  estado anterior&quot; , en cuanto \u00a0establece un plazo de cinco  (5) a\u00f1os para instaurarla,  contados a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que produjo la  alteraci\u00f3n, desconoce el debido proceso y el derecho de acceso  a la administraci\u00f3n de justicia, de los miembros de la  comunidad que se ven afectados en sus derechos e intereses  colectivos.  <\/p>\n<p>Es  evidente que no se trata de la protecci\u00f3n de meros derechos  subjetivos o intereses particulares, sino que la acci\u00f3n  popular versa sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n  pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la  vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecol\u00f3gico, la  seguridad, patrimonio y moralidad p\u00fablica no de una persona,  sino de toda una colectividad. A diferencia de las acciones  individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien  puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la  justicia para hacer cesar la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho  colectivo, existe para una pluralidad de personas que por pertenecer  a la comunidad afectada, tienen el mismo derecho a ejercer dicha  acci\u00f3n judicial. Mientras subsista la vulneraci\u00f3n a un  derecho o inter\u00e9s colectivo y exista la posibilidad de volver  las cosas al estado anterior para hacer cesar esa violaci\u00f3n,  cualquiera de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad  de acudir a la justicia, para obtener esa protecci\u00f3n. De igual  manera, la conducta de quienes han actuado en perjuicio de intereses  y derechos colectivos no puede quedarse sin sanci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Carece  entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio de  derechos y principios constitucionales, \u00a0el que a pesar de que  exista la probabilidad de subsanar y hacer cesar una situaci\u00f3n  que afecta derechos esenciales de una comunidad presente o futura, se  cierre la oportunidad para cualquiera de los sujetos afectados de  actuar en su defensa, al establecer un t\u00e9rmino de caducidad  cuando se demanda el restablecimiento de las cosas al estado anterior  a la violaci\u00f3n del derecho, mientras ello fuere f\u00edsicamente  posible. \u00a0  <\/p>\n<p>As\u00ed que,  entonces, debido a la naturaleza de los derechos que se debaten en  este tipo de acciones, no puede tener cabida la aplicaci\u00f3n del  art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir,  que pueda terminarse el proceso de forma anormal por la presunta  negligencia de quien la inici\u00f3, cuando lo que se intenta  proteger es el inter\u00e9s de toda una comunidad, en perjuicio de  sus integrantes.  <\/p>\n<p>M\u00e1xime,  cuando se advierte que de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba  de la ley 472 de 1998, es obligaci\u00f3n del juez de conocimiento  impulsar oficiosamente la acci\u00f3n, lo cual implica que si en el  curso de la misma se presentan obst\u00e1culos que obstruyen su  eficaz y preferencial desarrollo, debe adoptar las medidas procesales  necesarias para removerlos, pues se trata de un asunto prevalente  cuya comunicaci\u00f3n a los posibles beneficiarios de la orden que  se imparta, no puede convertirse en una barrera para adelantarlo.  <\/p>\n<p>Y es que siendo  la acci\u00f3n popular un mecanismo de estirpe constitucional,  instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de  las colectividades (Art. 2\u00ba, Ley 472 de 1998), de ah\u00ed que  est\u00e9 consagrado como una herramienta preferente (Art. 6\u00ba,  ejusdem), su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n no pueden quedar  supeditados a la realizaci\u00f3n de ciertos actos procesales por  parte de los sujetos procesales intervinientes (Art. 5\u00ba, inc.  3\u00ba, ib\u00eddem), porque en virtud de sus facultades  oficiosas, el juzgador est\u00e1 en el deber de adoptar los  correctivos que estime necesarios para continuar con su curso normal.<br \/>\nNo en vano el  legislador impuso al funcionario a cargo de las diligencias, la  obligaci\u00f3n de \u00ab\u2026impulsarla oficiosamente y  producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena de incurrir en  falta disciplinaria, sancionable con destituci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2. Todo lo  anterior hace que tampoco sea posible aplicar las sanciones  dispuestas en el los literales f y g del art\u00edculo 317 del  C\u00f3digo General del Proceso, consistentes en que: (i) la  demanda s\u00f3lo se puede volver a presentar pasados seis meses  contados desde la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya  dispuesto y (ii) que decretado el desistimiento t\u00e1cito por  segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas  pretensiones, se extinguir\u00e1 el derecho pretendido.  <\/p>\n<p>En primer  lugar, porque el art\u00edculo  11 de la Ley 472 de 1998, indica  que \u00abLa Acci\u00f3n Popular podr\u00e1 promoverse durante  el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e inter\u00e9s  colectivo\u00bb, de manera que no puede supeditarse a transcurra un  determinado periodo de tiempo, porque ello va en contrav\u00eda de  la naturaleza de la acci\u00f3n popular y en especial de la  importancia que el Constituyente otorg\u00f3 a este tipo de  prerrogativas, por lo que en cualquier momento se pueden reclamar.  <\/p>\n<p>No tendr\u00eda  ning\u00fan sentido, que existiendo la amenaza o vulneraci\u00f3n  a derecho perteneciente a toda la comunidad, se obligue a todos sus  integrantes a esperar seis meses para interponer la acci\u00f3n a  fin de conseguir su protecci\u00f3n, porque ya se decret\u00f3 la  terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito de una demandada  inicial presentada por uno de ellos; pues esto ser\u00eda darle  unos alcances  de individualidad que  dichas prerrogativas no tienen  y a\u00fan m\u00e1s grave, desconocer el inter\u00e9s general  que en estas priman.  <\/p>\n<p>Menos puede  concebirse que los derechos que se intentan salvaguardar mediante  este tipo de acciones, puedan declararse extintos, en raz\u00f3n a  que se haya decretado la culminaci\u00f3n por segunda vez, porque,  se itera, \u00e9stos son imprescriptibles e inalienables y no  pueden ser objeto de dicha sanci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al respecto la  Sala, ha reconocido la inaplicabilidad de tales sanciones:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el actor constitucional est\u00e1 en posibilidad de incoar  nuevamente su queja por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos  colectivos, sin aguardar al transcurso de los seis (6) meses de que  trata el literal f del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General  del proceso, ya que al tratarse de prerrogativas de car\u00e1cter  irrenunciable e imprescriptible, no les son aplicables las sanciones  derivadas de la figura jur\u00eddica en comento.  <\/p>\n<p>De  modo que si el hecho da\u00f1oso o amenazante persiste, el  tutelante puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia a  solicitar las respectivas medidas de protecci\u00f3n, a trav\u00e9s  de una nueva acci\u00f3n popular.  (CSJ STC3633, 15 Mar. 2017. Rad. 2017-00029-01).  <\/p>\n<p>2.3.  Finalmente, terminar anticipadamente una acci\u00f3n popular que  pretende la defensa de las citadas garant\u00edas que son de  inter\u00e9s general para la comunidad, desconoce principios  rectores de la administraci\u00f3n de justicia, como la celeridad,  la econom\u00eda procesal y la eficacia, se insiste, en acciones  constitucionales, donde no es posible, so pretexto de la falta de  integraci\u00f3n del contradictorio por parte del demandante,  declarar desistida t\u00e1citamente su pretensi\u00f3n de amparo  colectivo\u00bb  (ver en CSJ  STC14483-2018).  <\/p>\n<p>6.   Por otra parte, recu\u00e9rdese que los jueces constitucionales  est\u00e1n facultados para emitir fallos ultra  o extra petita  en garant\u00eda de los derechos fundamentales  de quienes acuden a  esta acci\u00f3n, pues lo contrario ser\u00eda desconocer los  fines esenciales del Estado Social de Derecho estatuidos en el  art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  dentro de los cuales est\u00e1n la efectividad de los principios,  derechos y deberes all\u00ed consagrados. Al respecto, ha se\u00f1alado  la Corte Constitucional que, \u00abdada  la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe  circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier  persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe  estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los  preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario  de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de  tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas  ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra  o ultra petita.  Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el  juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n  de un derecho fundamental [\u2026], no podr\u00eda ordenar su  protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo adujo  expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda  a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que  desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y  el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales  fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho\u00bb  (CC  T-464\/12).  <\/p>\n<p>En  id\u00e9ntico sentido ha se\u00f1alado la Corte, que \u00abel  juez de tutela tiene la facultad de fallar extra y ultra  petita\u00a0cuando, en el transcurso de la acci\u00f3n, advierta la  necesidad de reparar o evitar un perjuicio, o la amenaza o  transgresi\u00f3n de una garant\u00eda fundamental\u00bb  (CSJ STC, 1\u00ba nov. 2013, rad. 2013-00311-01).  <\/p>\n<p>7.\tDe  este modo, la Sala hace acopio en esta oportunidad de lo expuesto  anteriormente para conceder la salvaguarda reclamada, al advertir la  ocurrencia de causal de procedencia del amparo que hace posible la  intervenci\u00f3n del juez de tutela para conjurar el yerro  cometido al interior de la acci\u00f3n constitucional objeto de  debate.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar CONCEDE  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se DEJA  SIN VALOR NI EFECTO los  autos proferidos el  25 de junio y 1\u00ba de agosto de 2018, y las dem\u00e1s  actuaciones que se desprendan de esas decisiones  con que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira termin\u00f3  por desistimiento t\u00e1cito el asunto referido, y en su lugar, se  ORDENA  a  dicho estrado que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a  continuar con las actuaciones que correspondan dentro del mismo, con  observancia de la normatividad y ritualidad legalmente aplicable al  asunto.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC15938-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00927-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 6 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}