{"id":102099,"date":"2026-07-01T21:36:26","date_gmt":"2026-07-01T21:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102099"},"modified":"2026-07-01T21:36:26","modified_gmt":"2026-07-01T21:36:26","slug":"stc15943-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15943-2018\/","title":{"rendered":"STC15943-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15943-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03462-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Antonio  Granados Rojas contra la  Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, \u00abdejar  sin efecto la decisi\u00f3n de&#8230; 20 de septiembre de 2018,  proferida por el&#8230; Tribunal [acusado]\u00bb,  y ordenar a ese despacho \u00abfijar  nueva fecha para audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso\u00bb  (folio 7).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl accionante  promovi\u00f3 juicio declarativo contra Freddy Alfonso Garc\u00eda  Rojas, Fidelino S\u00e1nchez Sanabria y Luis Carlos Forero Barbosa,  con el fin de que se ordenara a \u00e9stos, como compradores, el  cumplimiento del \u00abcontrato  de compraventa\u00bb  celebrado con aqu\u00e9l respecto del predio identificado con folio  inmobiliario Nro. 470-0070464.  <\/p>\n<p>2.2.\tSurtidas las  etapas de rigor, en audiencia del 14 de agosto de 2018 el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal dict\u00f3 sentencia, en la  cual declar\u00f3 que Luis Carlos Forero Barbosa incumpli\u00f3  el contrato, lo conden\u00f3 a pagar al actor $52.610.000 por saldo  del precio y $12.000.000 por cl\u00e1usula penal, y absolvi\u00f3  a los otros demandados. Decisi\u00f3n que apel\u00f3 el  tutelante.  <\/p>\n<p>2.3.\tAdmitida la  alzada, el 12 de septiembre \u00faltimo el Tribunal acusado se\u00f1al\u00f3  el d\u00eda 20 siguiente para llevar a cabo la audiencia de  sustentaci\u00f3n y fallo, diligencia a la que no compareci\u00f3  el apelante, por lo cual, en esa data, declar\u00f3 desierta la  mentada censura vertical, acorde con el art\u00edculo 322 del  C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2.4.\tEn sede de  tutela, el quejoso se duele de que no fue debidamente notificado del  prove\u00eddo mediante el cual el ad-quem  fij\u00f3  la fecha para la realizaci\u00f3n de la diligencia, por lo cual no  supo de la misma a pesar de que su apoderado y \u00e9l se acercaban  a diario a revisar los estados; que con sorpresa se enter\u00f3 del  auto proferido el pasado 4 de octubre por el Juzgado, en el que se  dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en la  sentencia referida a espacio, por lo que concurri\u00f3 al Tribunal  a revisar c\u00f3mo hab\u00eda sido convocado a la audiencia,  donde le informaron que ello ocurri\u00f3 mediante estado Nro. 140  de \u00ab12-09-2018\u00bb,  pero al revisarlo percat\u00f3 de que \u00abdicha  citaci\u00f3n fue err\u00f3nea, toda vez que en la publicaci\u00f3n  se convoca a una persona diferente de nombre Luis Antonio Granados  Rojas y [\u00e9]l&#8230; [se] llama Ra\u00fal Antonio Granado Rojas\u00bb,  pasando por alto lo reglado en el art\u00edculo 295 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que lo anterior tambi\u00e9n desconoce la jurisprudencia sobre la  materia, seg\u00fan la cual, afirm\u00f3, los yerros de los  empleados judiciales \u00abno  pueden ser corregidos a costa de afectar el ejercicio de defensa de  las aportes (sic) que depositan su confianza leg\u00edtima en la  actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales. (T-538\/1994,  T-526\/2000, T-077-2002, T-1217\/2004, T-744\/2005 y T-1295\/2005)\u00bb  (folios 1 a 8).  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 12).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>Al momento de  someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n  elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados hab\u00eda  efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de  protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tDe  lo expuesto en la demanda de tutela, infiere la Corte que el promotor  del amparo reprocha i)  la  notificaci\u00f3n del prove\u00eddo de 12 de septiembre de 2018,  a trav\u00e9s del cual el Tribunal accionado convoc\u00f3 a las  partes del proceso fustigado a la audiencia de sustentaci\u00f3n y  fallo; y i)  la  decisi\u00f3n del d\u00eda 20 siguiente, con la que la autoridad  criticada declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n interpuesta  contra el fallo del 14 de agosto anterior.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la presente acci\u00f3n constitucional carece de  vocaci\u00f3n de prosperidad, por las razones que se pasa a  exponer.  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  cuanto a la supuesta err\u00f3nea notificaci\u00f3n del auto del  pasado 12 de septiembre, habida cuenta que  ning\u00fan reparo formul\u00f3 el suplicante, ante los  falladores ordinarios, exponiendo esa situaci\u00f3n, por lo que,  de haber existido alguna irregularidad, qued\u00f3 saneada acorde  con lo reglado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 136 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el  orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  el promotor desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>\u2026es  inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por  esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado  para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo  118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>2.2.\tRespecto  al segundo de los reclamos rese\u00f1ados, la  solicitud de resguardo tampoco es viable, porque en  lo que tiene que ver con la necesaria sustentaci\u00f3n oral de la  apelaci\u00f3n de la sentencia ante el ad-quem,  so pena de su declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n, esta Sala tuvo  la oportunidad de pronunciarse frente al particular en el marco del  C\u00f3digo General del Proceso, sobre lo cual precis\u00f3 lo  siguiente:  <\/p>\n<p>Lo esgrimido  porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades,  quien apela una sentencia no s\u00f3lo debe aducir de manera breve  sus reparos concretos respecto de esa decisi\u00f3n, sino acudir  ante el superior para sustentar all\u00ed ese remedio, apoyado,  justamente, en esos cuestionamientos puntuales.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>4. De lo hasta  ahora recapitulado, se infiere que trat\u00e1ndose de autos esta  Sala ha identificado como fases del recurso de apelaci\u00f3n, en  primera instancia: interposici\u00f3n del recurso, sustentaci\u00f3n,  traslados de rigor y concesi\u00f3n; y, en segunda: la inadmisi\u00f3n  o admisi\u00f3n y decisi\u00f3n. Para las sentencias, en primera  instancia; interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los reparos  concretos y concesi\u00f3n; y, en segunda, admisi\u00f3n o  inadmisi\u00f3n con su ejecutoria, fijaci\u00f3n de audiencia con  la eventual fase probatoria, sustentaci\u00f3n oral y sentencia.  <\/p>\n<p>Por tanto,  ning\u00fan desafuero se encuentra en la decisi\u00f3n del  Tribunal relativa a declarar la deserci\u00f3n de la alzada  propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aqu\u00e9l  debi\u00f3 consultar el expediente de manera directa para enterarse  de las determinaciones all\u00ed adoptadas, tales como la fecha  para la audiencia de sustentaci\u00f3n de su recurso y, de otro,  por cuanto le correspond\u00eda acudir a esa diligencia y  fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prev\u00e9  el rese\u00f1ado canon 322 \u00eddem.  <\/p>\n<p>5.  Sobre ese \u00faltimo aspecto, esta Corte estima pertinente se\u00f1alar  que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su T\u00edtulo  Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad la forma en la cual deben  surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera \u201c(\u2026)  oral, p\u00fablica y en audiencias (\u2026)\u201d1,  como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley  1564 de 2012.  <\/p>\n<p>Esa  circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos  seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de  la administraci\u00f3n de justicia modificar su comportamiento,  pues ahora, entre otras cuestiones, est\u00e1n compelidos a  presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos  (CSJ  STC8909-2017, reiterada, entre muchas otras, en STC10195-2018).  <\/p>\n<p>Bajo esa  perspectiva, es claro que la decisi\u00f3n del Tribunal de declarar  desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la  audiencia fijada para su sustentaci\u00f3n, resulta acorde con los  mandatos imperativos consagrados en el art\u00edculo 322 (inciso  4\u00ba, numeral 3\u00ba) del C\u00f3digo General del Proceso, lo  que descarta la vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n  reclam\u00f3 el actor.  <\/p>\n<p>3.\tLo  anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO  <\/p>\n<p>1.  La Sala neg\u00f3 el amparo, porque la providencia mediante la  cual se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por la  inasistencia  del recurrente a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo,  no trasgred\u00eda los derechos fundamentales del accionante, sino  que se ajustaba a una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de las  normas  aplicables al asunto.<br \/>\nSin  embargo, contrario al criterio mayoritario, consider\u00f3 que  el Tribunal si vulner\u00f3 las garant\u00edas constitucionales  al debido  proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y  contradicci\u00f3n  del promotor de la acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual era  necesario  conceder el amparo.<br \/>\nEn  efecto, aunque el C\u00f3digo General del Proceso introdujo varios  cambios en el r\u00e9gimen de los medios de impugnaci\u00f3n, a  ninguna  de sus previsiones puede atribu\u00edrsele el efecto que la  decisi\u00f3n  del Tribunal dio a la falta de comparecencia a la audiencia,  y si bien no se desconoce que en virtud de la implementaci\u00f3n  del sistema procesal de oralidad \u00ablas  actuaciones se  cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en audiencias\u00bb  (art.  3\u00b0), a la par<br \/>\ndebe  admitirse que la misma codificaci\u00f3n consagra excepciones<br \/>\nque  son aquellas actuaciones que \u00abexpresamente  se autorice realizar<br \/>\npor  escrito  o est\u00e9n amparadas por reserva\u00bb (ib\u00eddem),  de ah\u00ed que la<br \/>\noralidad  no tenga el alcance absoluto y totalizador sobre las formas  procesales que algunos quieren ver en ella, y que no todos  los escritos presentados por las partes pueden considerarse  desprovistos de efectos en ausencia de actuaci\u00f3n oral.<br \/>\nTrat\u00e1ndose  de los recursos ordinarios, los art\u00edculos 318, 322,  331 y 353 del citado estatuto evidencian que es admisible y  procedente la sustentaci\u00f3n escrita de tales mecanismos, los  cuales  materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales  como una de las m\u00e1s claras manifestaciones de las garant\u00edas  fundamentales de defensa y debido proceso.<br \/>\nEl  art\u00edculo 318 establece que el recurso de reposici\u00f3n  \u00abdeber\u00e1  interponerse con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten\u00bb  y  si el prove\u00eddo  cuestionado se pronunci\u00f3 fuera de audiencia, el recurrente  tendr\u00e1 que formularlo \u00abpor  escrito dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto\u00bb.<br \/>\nId\u00e9ntica  regla se consagra para la apelaci\u00f3n de providencias  que no se dicten en audiencia, pues de<br \/>\nconformidad  con el art\u00edculo 322,  la  interposici\u00f3n deber\u00e1 tener<br \/>\nlugar  \u00aben  el acto de su notificaci\u00f3n personal o por escrito dentro de  los tres<br \/>\n(3)  d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n por estado\u00bb  (inciso  2); luego<br \/>\nprecept\u00faa  que trat\u00e1ndose de autos \u00abel  apelante deber\u00e1 sustentar el<br \/>\nrecurso  ante el juez que dict\u00f3 la providencia, dentro de los tres (3)  d\u00edas<br \/>\nsiguientes  a su notificaci\u00f3n, o a la del auto que niega la reposici\u00f3n\u00bb  y<br \/>\nfinalmente expresa  que res\u00faelta la reposici\u00f3n y concedida la<br \/>\napelaci\u00f3n,  \u00abel  apelante, si lo considera necesario, podr\u00e1 agregar nuevos<br \/>\nargumentos  a su impugnaci\u00f3n, dentro del plazo  se\u00f1alado en este numeral\u00bb (lo  que necesariamente se har\u00e1 por escrito).<br \/>\nSi  el apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye  que el recurso se  interpondr\u00e1  \u00aben  forma verbal inmediatamente  despu\u00e9s de pronunciada\u00bb y  all\u00ed mismo o \u00abdentro  de los tres  (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n\u00bb, el  apelante deber\u00e1 \u00abprecisar,  de  manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n\u00bb,  y  en<br \/>\ncuanto  a la apelaci\u00f3n adhesiva se indica que aquella se interpone  a trav\u00e9s de \u00abescrito  de adhesi\u00f3n\u00bb presentado  ante el juez, \u00abmientras  el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta  el vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite  apelaci\u00f3n de  la sentencia\u00bb.<br \/>\nEl  art\u00edculo 331 respecto de la s\u00faplica expresa que deber\u00e1  interponerse  \u00abdentro  de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del  auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que  se expresar\u00e1n  las razones de su inconformidad\u00bb.<br \/>\nY  por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el recurso de queja,  precept\u00faa  el art\u00edculo 353 que el \u00abescrito  se mantendr\u00e1 en la secretar\u00eda por  tres (3) d\u00edas a disposici\u00f3n de la otra parte para que  manifieste lo que estime  oportuno\u00bb.<br \/>\nLa rese\u00f1a  precedente deja en evidencia que el legislador ha<br \/>\nautorizado  la formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n escrita de los  recursos<br \/>\nordinarios  en ciertos eventos, incluso trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n<br \/>\ndel fallo, aunque  haya sido proferido en audiencia.<br \/>\n2.  En lo que ata\u00f1e al deber de. sustentaci\u00f3n del recurso  de apelaci\u00f3n  contra autos y sentencias, es necesario atender que el<br \/>\nart\u00edculo  322 citado establece que \u00absi  el apelante de un auto no sustenta  el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera  instancia lo declarar\u00e1 desierto.  La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1  cuando  no  se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista  en<br \/>\neste  numeral. El juez de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el  recurso de apelaci\u00f3n  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb.<br \/>\nDel  precitado texto surge que la deserci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n  \u00fanicamente se presenta en las tres hip\u00f3tesis se\u00f1aladas,  la \u00faltima de las cuales se circunscribe a que no se haya  sustentado la impugnaci\u00f3n, evento que difiere de la  inasistencia a la audiencia que menciona el art\u00edculo 327 del  C\u00f3digo  General del Proceso, omisi\u00f3n a la que, ni \u00e9ste ni el  precepto  322 le asign\u00f3 esa consecuencia.<br \/>\nEn  este caso, la parte demandante principal sustent\u00f3 el recurso  de apelaci\u00f3n previo a la audiencia a que alude el art\u00edculo  327 del C\u00f3digo General del Proceso, pues una vez manifestada  su intenci\u00f3n de recurrir el fallo, no solo lo formul\u00f3 y  expuso los reparos concretos que esa decisi\u00f3n le merec\u00edan,  sino  que expres\u00f3 suficientemente \u00ablas  razones de su inconformidad con  la providencia apelada\u00bb que  es lo que, seg\u00fan el art\u00edculo 322 ejusdem,  consiste  la sustentaci\u00f3n.<br \/>\nLuego,  agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de la fase  de sustentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 327, no hab\u00eda  lugar a  exigirle a la parte recurrente otra sustentaci\u00f3n, es decir,  que adicional a las presentada ante el a-quo,  se  realizara otra verbal en  la audiencia ante a-quem.<br \/>\nEn  ese contexto, la inasistencia de la parte demandante no pod\u00eda  constituir un obst\u00e1culo para proferir el fallo de segunda  instancia,  pues habi\u00e9ndose sustentado la apelaci\u00f3n antes de la  audiencia  convocada por el Juez de,  segunda  instancia aquel no<br \/>\npod\u00eda  tenerla por inexisten presentada  y menos declarar<br \/>\ndesierta  la impugnaci\u00f3n.<br \/>\nAl  obrar de ese modo, e] Tribunal a mi juicio, no solo falt\u00f3 a  su deber de resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n y de  acuerdo  a su competencia, sino que impuso una sanci\u00f3n que la ley  estableci\u00f3 para supuestos de hecho dis\u00edmiles al  previsto en el  art\u00edculo 322 del C.G.P., toda vez que la inasistencia del  apelante  a la audiencia contemplada en el precepto 327, no equivale  necesariamente a falta de sustentaci\u00f3n del recurso.<br \/>\nSobre  ese aspecto, no puede perderse de vista que las normas  sancionatorias son de interpretaci\u00f3n restrictiva) y no es  posible  extender su \u00e1mbito de acci\u00f3n a hip\u00f3tesis  diferentes de las  situaciones y circunstancias que el legislador consider\u00f3  ameritaban  esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible  desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado  en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica de  Colombia,  que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental  al debido proceso aplicable a \u00abtodas  las actuaciones judiciales  y administrativas\u00bb, conforme  al cual no puede existir pena o  sanci\u00f3n sin ley que la establezca y precise la infracci\u00f3n  o comportamiento  merecedor de  la  misma.<br \/>\nSobre  el \u00faltimo postulado, la Corte Constitucional, en sentencia  C-475 de 2004 se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>forma  parte de las garant\u00edas integrantes de la noci\u00f3n de  debido<br \/>\n1  Precept\u00faa el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Civil que  \u00ablo  favorable u odioso de una disposici\u00f3n no<br \/>\nse  tomar\u00e1 en cuenta para ampliar o restringir su interpretaci\u00f3n.  La extensi\u00f3n que deba<br \/>\ndarse  a toda ley  se determinar\u00e1 por su genuino sentido, y seg\u00fan las  reglas de<br \/>\ninterpretaci\u00f3n  precedente\u00bb.<br \/>\nproceso,  exige la determinaci\u00f3n precisa de las penas, castigos o  sanciones  que pueden ser &#039;impuestas por las autoridades en ejercicio del  poner punitivo estatal. Su operancia no se restringe a los asuntos  penales,  sino que tiene plena validez en el campo de la actividad  sancionatoria  de la Administraci\u00f3n,, toda vez que la misma Carta enuncia  que &quot;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de  actuaciones  judiciales y administrativas.&quot; (C.P art. 29). (&#8230;) el  comportamiento  sancionable debe estar precisado inequ\u00edvocamente,  como  tambi\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, a fin de garantizar  el derecho  al debido proceso a que alude el art\u00edculo 29 superior&quot;  (Resalta la  Sala)<br \/>\nLuego,  al declarar la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, que  es una sanci\u00f3n para el recurrente que incurre en el  comportamiento  sancionable previsto en el C\u00f3digo General del Proceso, que es  \u00fanica y exclusivamente la falta de sustentaci\u00f3n, el  juzgador tanto de primera como de segunda instancia debe obrar  con estricta sujeci\u00f3n a la ley y con la mayor cautela,  moderaci\u00f3n  y sensatez, pues la aplicaci\u00f3n injustificada de semejante  castigo entra\u00f1a una restricci\u00f3n excesiva de los  derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, en el que se encuentra contenida la garant\u00eda  de la tutela jurisdiccional efectiva.<br \/>\nAunque  las actuaciones deban cumplirse en forma oral y en  audiencia, no puede ignorarse que la implementaci\u00f3n de ese  modelo  tiene como finalidad que los usuarios cuenten con una administraci\u00f3n  de justicia c\u00e9lere y efectiva, en cuyas actuaciones  por mandato del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica  debe prevalecer el derecho sustancial, lo que tambi\u00e9n impone  el art\u00edculo 11 del C.G.P. que, como uno de sus principios  fundamentales, establece que \u00abal  interpretar la ley<br \/>\nprocesal  el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es  la  efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb.  <\/p>\n<p>De  modo que el seguimiento estricto del sistema oral, que adem\u00e1s  no es absoluto, pues el legislador mantuvo vigentes algunas  actuaciones escritas, no puede emplearse como pretexto  para restringir los derechos de los intervinientes en el proceso,  porque el respeto de las formas propias de cada juicio no  implica en manera alguna que los ritos procesales sean un fin  en s\u00ed mismos; por el contrario, la primac\u00eda de lo  sustancial impone  que los procedimientos sirvan como medio para lograr la  efectividad de los derechos subjetivos de quienes someten sus  conflictos  a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<br \/>\nAl  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-207 de 4  de abril de 2017, expuso que:<br \/>\nAla  aplicaci\u00f3n de las reglas de car\u00e1cter procedimental no  puede llegar a  un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos  fundamentales.  Ha encontrado que:<br \/>\n&quot;Si  bien la actuaci\u00f3n judicial se presume legitima, se torna de  hecho cuando  el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento  normativo,  principalmente de la normatividad constitucional, ignorando  los principios por los cuales se debe regir la administraci\u00f3n  de  justicia<br \/>\nY con mayor  contundencia indic\u00f3:<br \/>\n&quot;el  juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial,  especialmente  cuando este \u00faltimo llega a tener la connotaci\u00f3n de  fundamental,  ignora claramente el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica  que  traza como pardmetr6 de la administraci\u00f3n de justicia la  prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas.<br \/>\n(&#8230;)  si  el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva  realizaci\u00f3n  de un  derecho  sustancial reconocido expresamente por el juez,  mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas  haciendo nugatorio  un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n  de justicia 7.4 desnaturalizando a su vez las normas procesales  cuya  clara  finalidad  es ser medio para la efectiva<br \/>\nrealizaci\u00f3n  del derecho material  art.  228).&quot;<br \/>\n(&#8230;)  As\u00ed lo ha considerado la Corte incluso para el caso de  los<br \/>\nprocedimientos  de casaci\u00f3n, en los cuales el rigor procesal exige  el<br \/>\ncumplimiento  de especiales y particulares requisitos formales.<br \/>\n(Subrayado fuera  del texto).<br \/>\nEn  este sentido, es contradictoria la decisi\u00f3n adoptada, pues  all\u00ed se deja sentado que una de las finalidades del sistema  oral  implementado, es permitir a los justiciables, partes o terceros  \u00abser  o\u00eddos\u00bb y  garantizar prerrogativas como el acceso a la  administraci\u00f3n de justicia,  la  contradicci\u00f3n, la defensa, entre otros,  pero, al mismo tiempo, se le indica a la parte recurrente que no se  resolver\u00e1 su apelaci\u00f3n por no haber cumplido con el  rito  procesal de asistir a la audiencia de sustentaci\u00f3n a hacer lo  que  ya hab\u00eda hecho, es decir fundamental su impugnaci\u00f3n  contra  el fallo del a-quo.<br \/>\nLa  anterior normatividad procesal con la reforma introducida  por la Ley 794 de 2003 (art. 352 C.P.C.), de manera an\u00e1loga  al C\u00f3digo General del Proceso, establec\u00eda que la  sustentaci\u00f3n  de la alzada deb\u00eda realizarse \u00abante  el juez o tribunal que  deban resolverlo\u00bb, es  decir,  el  superior funcional; empero, al interpretar  dicha norma esta Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional  coincidieron en que deb\u00eda entenderse que el apelante  ten\u00eda la posibilidad de sustentar la impugnaci\u00f3n ante  el  juez de conocimiento o ante el superior que deb\u00eda resolverla.<br \/>\nEn  providencia de 22 de noviembre de 2010, esta Sala sostuvo:<br \/>\n[B]ien  se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir  el<br \/>\nrequisito  de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. Y puntualiz\u00f3<br \/>\nciertamente  que ha de sustentarse &quot;ante el juez o tribunal que deba  <\/p>\n<p>resolverlo&quot;,  a m\u00e1s tardar dentro de la   oportunidad  establecida en los<br \/>\nArt\u00edculos  359 y 360 in fine.<br \/>\nNo  conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que  en definitiva arrojar\u00e1 luces sobre el particular ser\u00e1  aquel que conectado  aparezca con los principios que informan el recurso de apelaci\u00f3n.  Es forzoso memorar, por ejemplo, que a\u00fan sigue operando el  art\u00edculo 357 del mismo c\u00f3digo, y, por lo tanto, la  &quot;apelaci\u00f3n se entiende  interpuesta en lo desfavorable al apelante&quot;. Vale decir, que  cuando  de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente  lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, &quot;o  se entiende&quot; para emplear la propia expresi\u00f3n de la ley,  que sobre eso  versa la apelaci\u00f3n. As\u00ed ha sido siempre. Por donde se  viene el pensamiento  que al exigirse la sustentaci\u00f3n con car\u00e1cter  obligatorio, so  pena de deserci\u00f3n del recurso, lo que con ello se busca es  facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien as\u00ed  conocer\u00e1 m\u00e1s de  cerca el inconformismo del apelante. En otras palabras, que el  apelante  llegue al ad-quem con m\u00e1s expresividad. Como es f\u00e1cil  descubrirlo,  all\u00ed lo determinante es que no se eche a perder esa  posibilidad  adicional de que el falla dar se entere de modo expreso de lo  que t\u00e1citamente est\u00e1 obligado a averiguar.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que  fatalmente  deba sustentarse el recurso ante el superior.  La norma habl\u00f3,  s\u00ed, de que se sustentar\u00e1 &quot;ante el juez o tribunal&quot;  que deba resolver  la apelaci\u00f3n, pero no puede echarse al olvido que enseguida  a\u00f1adi\u00f3  que &quot;a m\u00e1s tardar&quot; dentro de la oportunidad  establecida en los  art\u00edculos 359 y 360&#8230; Por  lo dem\u00e1s, nada justificar\u00eda semejante sacrificio  al derecho de defensa,  si es que de la sustentaci\u00f3n que se  haga,  como aqu\u00ed aconteci\u00f3, al momento mismo de interponerlo,  se enterar\u00e1  necesariamente el  superior.  Ninguna diferencia sustancial,  pues,  hay entre alegar all\u00e1 y hacerlo ac\u00e1. El enteramiento  del superior,  que es lo prevalente, ser\u00e1 en todo caso igual.  Con el agregado,  desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en  sede diferente a la del juez que dict\u00f3  la decisi\u00f3n apelada, ya tal posibilidad  de sustentar ante \u00e9ste, am\u00e9n de armoniosa con el  principio aludido,  resulta por dem\u00e1s provechosa al principio de econom\u00eda  (Rad. 2010-01969-01,  citada en CSJ  SC, 2 Abr.  2013, Rad. 2011-02620-00; se  destaca).<br \/>\nA  su vez, la Corte Constitucional, compartiendo la interpretaci\u00f3n  de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-449 de 2004, indic\u00f3:<br \/>\n\u00abPara  esta Sala de Revisi\u00f3n, es pertinente recordar que el Tribunal  Constitucional  y los jueces ordinarios tienen la obligaci\u00f3n de interpretar  las normas de manera que todos los contenidos incursos en  ellas produzcan efectos jur\u00eddicos. Dicha finalidad se alcanza  mediante  la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento  jur\u00eddico, a trav\u00e9s  de la cual se pretende otorgar un contenido arm\u00f3nico a todas  las  disposiciones que componen un sistema jur\u00eddico integral. Este  es el prop\u00f3sito  previsto en el inciso 10. del art\u00edculo 300 del C\u00f3digo  Civil, el cual  al se\u00f1alar las reglas de interpretaci\u00f3n de las leyes,  establece que &quot;lehl  contexto de la ley servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada  una de sus  partes, de manera  que  haya entre todas ellas la debida correspondencia  y armon\u00eda.&quot;<br \/>\nEn  efecto,  si en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se hace una  interpretaci\u00f3n de conformidad con los principios que orientan  el recurso  de apelaci\u00f3n, se  debe  concluir  que al establecerse la sustentaci\u00f3n  obligatoria del recurso; so pena de la deserci\u00f3n del mismo,  se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber m\u00e1s de  cerca el  inconformismo del apelante&#8230;. Por ello, cuando la norma en cuesti\u00f3n  consagra  que &quot;1E11 apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el  juez o tribunal  que deba resolverlo&#8230; &quot;, es porque precisamente permite acudir  ante cualquiera de ellos. Dicha interpretaci\u00f3n se deriva del  alcance  de los principios de conservaci\u00f3n del derecho y de  favorabilidad.<br \/>\nBajo  esta perspectiva, si una norma admite diversas interpretaciones,  es  deber del int\u00e9rprete preferir aquella que m\u00e1s garantice  el ejercicio efectivo  de los derechos; en aras de preservar al m\u00e1ximo las  disposiciones  emanadas del legislador. Ahora bien, en trat\u00e1ndose de normas  procesales u de orden p\u00fablico dicha interpretaci\u00f3n debe  privilegiar  el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los presupuestos  que  orientan el debido proceso.  Pero, en caso contrario, es decir, cuando  la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario se aparta de los  citados  principios y derechos constitucionales, tal decisi\u00f3n se  introduce  en el terreno de la irrazonabilidad tomando procedente el<br \/>\namparo  tutelar (el  subrayado no es del texto).<br \/>\nNo  obstante que los anteriores pronunciamientos no alud\u00edan  al art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, brindan  suficiente  orientaci\u00f3n sobre la forma en que debe interpretarse ese  precepto a fin de no vulnerar garant\u00edas fundamentales de las  partes, dado que la finalidad de la sustentaci\u00f3n del recurso  <\/p>\n<p>  d<br \/>\n  e apelaci\u00f3n ante el superior es otra que facilitar, que  no desplazar, aquella labor del juzgador de conocer m\u00e1s de  cerca los  argumentos del apelante.<br \/>\nDe  manera que cuando tal cometido se encuentra cumplido,  porque la sustentaci\u00f3n fue realizada previo a la audiencia  del art\u00edculo 327 del C.G.P., necesariamente se van a enterar  el juzgador de segunda instancia y los dem\u00e1s sujetos  procesales,  es decir, los no impugnantes, desconocer dicho acto de  la parte comporta un excesivo ritualismo que en pro de salvaguardar  la forma sacrifica  el derecho de defensa, pues ninguna  diferencia sustancial existe entre la fundamentaci\u00f3n  presentada  cuando el expediente o sus copias a\u00fan no han sido remitidas  al superior y la expuesta ante \u00e9ste, o entre la que se efect\u00faa  oralmente y aquella consignada en escrito en cualquiera de las  instancias.<br \/>\nEn  l\u00ednea con esa interpretaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral  de esta Corporaci\u00f3n en un reciente pronunciamiento en  el que se\u00f1al\u00f3 establec\u00eda un cambio  jurisprudencial, apart\u00e1ndose  de lo considerado en primera instancia por la Sala de  Casaci\u00f3n Civil, sostuvo que:<br \/>\nDel  precitado texto surge que la .deserci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n \u00fanicamente  se presenta en las tres hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, la \u00faltima  de las  cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnaci\u00f3n,  evento que difiere &#8211; de la inasistencia a la audiencia que menciona  el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del proceso, omisi\u00f3n  a la que,  ni \u00e9ste ni el precepto 322  le  asign\u00f3 esa consecuencia.<br \/>\nDe  manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelaci\u00f3n,  previo  a la audiencia a que alude el citado art\u00edculo 327, al momento  de  interponerlo o dentro de los tres d\u00edas siguientes a la  notificaci\u00f3n de la  providencia, expresando con suficiencia \u00ablas razones de  su  inconformidad  con la providencia apelada\u00bb que es lo que, seg\u00fan el<br \/>\nart\u00edculo  322 ejusdem, se\u00f1ala, no habr\u00eda lugar a exigirle a la  parte una doble  sustentaci\u00f3n es decir, que adicional a la presentada ante el  a\u00adguo,  realice otra ante el superior.<br \/>\nPor  lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentaci\u00f3n  y  fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de  deserci\u00f3n del recurso, bien al t\u00e9rmino de la diligencia  donde se dict\u00f3 la  sentencia o dentro de los tres &#039;d\u00edas siguientes a ese acto  procesal (inciso  2\u00b0, art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso),  es viable decidir  su censura, en atenc\u00fa5n, precisamente, a la prevalencia del  derecho  sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los  sujetos procesales, partes, e intervinientes en un litigio, derechos  de  raigambre superior como el acceso efectivo a la administraci\u00f3n  de justicia, defensa, contradicci\u00f3n. y doble instancia.<br \/>\nY concluy\u00f3:<br \/>\nEn  ese sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio  jurisprudencial  en punto a que interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n y  sustentado  en debida forma ante el a-quo, el juez de alzada debe tramitarlo,  as\u00ed el interesado ro asista a la audiencia de sustentaci\u00f3n  por  \u00e9l programa, pues con&#039; ello se garantiza no solo el debido  proceso y el  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino a un proceso  justo, y recto; ya que esta Sala ven\u00eda sosteniendo de tiempo  atr\u00e1s que aun cuando  el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia  ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto.<br \/>\n(ST13467-2018,  7 mar. 2018, Rad. 78527; STL3470-2018, Rad.  788847, de la misma fecha).<br \/>\nEn los t\u00e9rminos  que preceden, salvo mi voto.  <\/p>\n<p>Magistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u00ab\u2026Art\u00edculo  \t3\u00b0. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplir\u00e1n  \ten forma oral, p\u00fablica y en audiencias, salvo las que  \texpresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n  \tamparadas por reserva\u2026\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15943-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03462-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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