{"id":102100,"date":"2026-07-01T21:36:45","date_gmt":"2026-07-01T21:36:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102100"},"modified":"2026-07-01T21:36:45","modified_gmt":"2026-07-01T21:36:45","slug":"stc15944-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15944-2018\/","title":{"rendered":"STC15944-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15944-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03586-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Rolando  Bateca Nocua contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de C\u00facuta, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3  a las partes e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la  queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>Por  tanto, solicit\u00f3 ordenar al Tribunal acusado que \u00abdeje  sin efecto y valor la sentencia del 2 de octubre de 2018 y las  actuaciones que de ella pendan, con el fin que emitan un nuevo  pronunciamiento para resolver la segunda instancia de acuerdo a lo  que demuestran las pruebas en su conjunto[,] teniendo en cuenta el  hecho que la demanda fue presentada dentro del t\u00e9rmino de ley\u00bb  (folios 6 y 7).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  accionante inco\u00f3 demanda de impugnaci\u00f3n de actas de  asamblea contra la Empresa Corta Distancia Limitada, de la cual es  socio, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del acta de  junta de socios de 24 de septiembre de 2016 (folios 46 a 49).  <\/p>\n<p>2.2.\tSurtidas  las etapas de rigor, el 16 de marzo de 2018 el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de C\u00facuta dict\u00f3 sentencia, en la cual  deneg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que el 2 octubre  siguiente confirm\u00f3 el Tribunal criticado al desatar la  apelaci\u00f3n propuesta por el demandante.  <\/p>\n<p>2.3.\tPor  v\u00eda de tutela, expres\u00f3 el gestor del amparo que la  providencia de la Colegiatura acusada \u00abes  contraria a derecho\u00bb  porque:  <\/p>\n<p>2.3.1.  Err\u00f3 al se\u00f1alar que la impugnaci\u00f3n de actas de  asamblea se formul\u00f3 cuando la acci\u00f3n ya hab\u00eda  caducado, pues para ello equivocadamente indic\u00f3 que el libelo  se present\u00f3 el 7 de diciembre de 2016, cuando lo cierto es que  ello ocurri\u00f3 el 23 de noviembre de ese a\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.3.2.  Desconoci\u00f3 que su calidad de \u00absocio  disidente est\u00e1 probada\u00bb,  pues quien lo represent\u00f3 en la asamblea del 24 de septiembre  de 2016, que dio lugar al acta criticada, desde su inicio y durante  todo el desarrollo, \u00abse  opuso a que se siguiera pagando la extorci\u00f3n (sic)\u00bb  de la que, adujo, eran objeto \u00abpor  parte de grupos armados al margen de la ley&#8230; seg\u00fan  manifestaci\u00f3n del&#8230; Gerente de la empresa\u00bb;  afirm\u00f3 que \u00abas\u00ed  tambi\u00e9n lo expres[\u00f3]&#8230; en el escrito [en] que confiri\u00f3  el poder y en el&#8230; que envi\u00f3 a la asamblea y que fue le\u00eddo  en la misma\u00bb;  aunado a que \u00ablo  de la aprobaci\u00f3n de los estados financieros por unanimidad&#8230;  no es cierto, la realidad es que no dieron oportunidad para que se  dejara la constancia de la oposici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3,  en cuanto a la extorsi\u00f3n referida, que en los estados  financieros de la empresa se hac\u00eda aparecer $3.000.000  mensuales como gastos de representaci\u00f3n a favor del gerente,  pero dicho dinero, acorde con lo informado por \u00e9ste, realmente  era destinado al \u00abjefe  del grupo [armado] que se hac\u00eda llamar COBRA\u00bb,  y la oposici\u00f3n que dijo formular estaba encamina a que cesara  tal pago (folios 2 a 7).  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 33).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado  Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta indic\u00f3 que la  salvaguarda debe negarse por no existir vulneraci\u00f3n de los  derechos del reclamante, sumado a que los \u00abaspectos  que tocan el fondo de la controversia&#8230; fueron suficientemente  explicados en las motivaciones de la sentencia dictada\u00bb  (folio 51).  <\/p>\n<p>3.\tLa Empresa  Corta Distancia Limitada manifest\u00f3 oponerse al resguardo por  carecer de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, toda vez  que las garant\u00edas de primer grado del quejoso no fueron  conculcadas en el proceso censurado, por el contrario, \u00abse  respet\u00f3 el debido proceso y las formas del juicio[,] conforme  a las disposiciones generales plasmadas en el C\u00f3digo General  del Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que, en verdad, el actor formul\u00f3 aquella demanda como  retaliaci\u00f3n porque \u00aben  la asamblea objeto de impugnaci\u00f3n en el punto n\u00famero  7[,] correspondiente al orden del d\u00eda, los Socios&#8230;  decidieron no seguir contratando como intermediarios de seguros a la  oficina de intermediaci\u00f3n de seguros, SEGURA Abogados y  Asesores en responsabilidad de Riesgos y Seguros Limitada, la cual es  representada legalmente por&#8230; Juan Camilo Bateca Duarte[,] quien es  hijo del socio impugnante Bateca Nocua\u00bb  (folios 64 a 66).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado est\u00e1  llamado al fracaso, dado que el Tribunal acusado, en la sentencia de  2 de octubre de 2018, explic\u00f3  con suficiencia los motivos por  los que, a pesar de las manifestaciones del gestor, \u00e9ste no  satisfac\u00eda la condici\u00f3n de socio disidente de cara a  las decisiones de la junta fustigada, por lo que deb\u00eda  confirmar la providencia que dict\u00f3 el a-quo  el  16 de marzo anterior, en la cual dispuso negar las pretensiones de la  demanda de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea incoada por aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>En  efecto, para proceder en tal forma, dicha Colegiatura previamente  precis\u00f3, en cuanto al objeto de su decisi\u00f3n, que:  <\/p>\n<p>&#8230;la  parte actora con la acci\u00f3n promovida demanda la nulidad  integral o total de los actos de asamblea desarrollados al seno de la  convocatoria del 24 de septiembre de 2016, sin embargo, de los  fundamentos de la misma e incluso de la postura desarrollada al  interior del proceso, sin duda alguna, se fluye que se duele  \u00fanicamente de la aprobaci\u00f3n que se hiciera del ordinal  sexto del orden del d\u00eda de esa reuni\u00f3n, esto es, lo que  dice relaci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n del informe de los  estados financieros primer semestre del a\u00f1o 2016, toda vez que  es ese y no otro, respecto del cual invoca su condici\u00f3n de  socio disidente en la aprobaci\u00f3n de dicho \u00edtem; por  ende, considera encontrarse legitimado en la causa por activa para  impugnar el acto a voces del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de  Comercio.  <\/p>\n<p>Aclarado  este aspecto, corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante  que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 328 [del C\u00f3digo  General del Proceso] impone al funcionario de segunda instancia,  determinar si tal y como lo sostiene la parte impugnante, el a quo  desconoci\u00f3 que a partir del escrito que fuera le\u00eddo en  la asamblea del 24 de septiembre de 2016, el demandante adopta la  condici\u00f3n de socio disidente frente al acto de aprobaci\u00f3n  del informe de los estados financieros de primer semestre del a\u00f1o  2016, de ser afirmativa la respuesta, se encuentra habilitada la  Corporaci\u00f3n para determinar si por no dejarse constancia de  dicho acontecer en el acta de esa asamblea, \u00e9sta qued\u00f3  viciada de nulidad.  <\/p>\n<p>Despu\u00e9s  se ocup\u00f3 de algunos aspectos generales de la acci\u00f3n  incoada, haciendo \u00e9nfasis en lo relativo a la legitimaci\u00f3n  en la causa, con respaldo en jurisprudencia de esta Sala (CSJ SC, 14  ago. 1995, rad. 4268), resaltando que:  <\/p>\n<p>&#8230;en  atenci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n  de impugnaci\u00f3n de actos de asamblea o juntas de socios, la  misma solo propende obtener que la decisi\u00f3n adoptada por  dichos \u00f3rganos estatutarios se declare ineficaz por ser  violatoria de la ley o los estatutos, persiguiendo con ello  perseverar que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban  antes.  <\/p>\n<p>Y a luces del  art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Comercio, tal acci\u00f3n  tiene entre sus presupuestos los siguientes: 1. Los sujetos  legalmente facultados para ejercerla son: los administradores, el  revisor fiscal si la sociedad cuenta con el mismo, los socios que no  comparecieron a la asamblea por s\u00ed o mediante mandatario y los  socios que s\u00ed comparecieron pero se opusieron a la decisi\u00f3n  y votaron en contra; 2. La acci\u00f3n ha de dirigirse  indiscutiblemente contra la sociedad; 3. El objeto de la acci\u00f3n  no es otro que evitar la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n que,  a juicio de los demandantes, transgrede las prescripciones legales o  estatutarias, o que si se ha cumplido parcial o totalmente, se  restablezca el rompimiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la  sociedad; y 4. Los motivos que originan el ejercicio de la acci\u00f3n,  siempre ser\u00e1n de ilegalidad, por originarse precisamente en la  transgresi\u00f3n de preceptos legales o estatutarios.  <\/p>\n<p>En  ese orden, lo primero a determinar, una vez se ejerce, es si su  promotor se encuentra facultado por la ley para el efecto, comoquiera  que el aspecto de la legitimaci\u00f3n en la causa integra una de  las condiciones de la acci\u00f3n, indispensables para poder emitir  una decisi\u00f3n de fondo y as\u00ed dirimir las pretensiones,  toda vez que su falta o ausencia, ya por activa ora por pasiva,  necesariamente acarrea la denegaci\u00f3n de las s\u00faplicas y  la absoluci\u00f3n de la parte demandada&#8230;  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n, ya de cara al caso concreto, auscultando de  forma concentrada las pruebas recopiladas, con especial observancia  de lo acaecido en la asamblea de 24 de septiembre de 2016, consider\u00f3:  <\/p>\n<p>En ese orden,  para establecer si le asiste raz\u00f3n a la parte apelante cuando  puntualiza que tiene legitimaci\u00f3n en la causa para impugnar la  decisi\u00f3n adoptada por la empresa CORTA DISTANCIA LTDA. en la  asamblea ordinaria realizada el 24 de septiembre de 2016, puesto que  el documento que se le neg\u00f3 radicar durante aquella reuni\u00f3n  de asociados contiene \u201cuna oposici\u00f3n al informe  financiero por cuanto no estaba de acuerdo con los gastos de  representaci\u00f3n que all\u00ed hab\u00edan sido reportados\u201d,  seg\u00fan lo asever\u00f3 al interponer la alzada, a de volverse  sobre lo consignado en el acta y sobre el CD que recoge lo acontecido  durante dicha plenaria.  <\/p>\n<p>Partiendo del  acta de asamblea censurada, correspondiente a la N\u00b0 252 del 24 de  septiembre de 2016, cuyo orden del d\u00eda se encontraba, entre  otros, el informe, discusi\u00f3n y sometimiento a aprobaci\u00f3n  de estados financieros primer semestre del a\u00f1o 2016, ordinal  sexto, se tiene que al desarrollar ese punto el se\u00f1or JUAN  CAMILO BATECA DUARTE, apoderado del aqu\u00ed demandante para dicho  acto, con facultad para deliberar y votar todas las decisiones en  dicha reuni\u00f3n, en la forma que considere conveniente para los  intereses del socio JOS\u00c9 ROLANDO BETACA NOCUA, en uso de  dichas facultades, tom\u00f3 la palabra para que fuese aclarado de  qu\u00e9 modo se causan los gastos de representaci\u00f3n,  respondiendo el revisor fiscal SERGIO ELOI BUITRAGO, en s\u00edntesis,  que por decisi\u00f3n de la asamblea, \u201cdurante los 20 a\u00f1os  de trabajar all\u00ed\u201d, la suma de $3.000.000 destinada a  ello es entregada al gerente y no se le ped\u00edan cuentas por  orden de la asamblea; limit\u00e1ndose el mandatario, al retomar la  palabra, a expresar su extra\u00f1eza aludiendo \u201cque hay una  partida por gastos de representaci\u00f3n y no est\u00e1  sustentada\u201d.  <\/p>\n<p>Acto  seguido, el presidente de la asamblea, CARLOS LEONARDO CHAC\u00d3N  GUAQUE, someti\u00f3 a aprobaci\u00f3n los estados financieros  del a\u00f1o 2016, siendo aprobado por unanimidad, esto es, cont\u00f3  con el benepl\u00e1cito de 15 accionistas presentes, de los 19 en  los que se encuentran distribuidas las cuotas del capital social de  la empresa, conforme se hizo constar al verificar la integraci\u00f3n  del qu\u00f3rum, y dentro de los que se encontraba el representante  del socio JOS\u00c9 ROLANDO BATECA NOCUA.  <\/p>\n<p>Ahora,  al auscultar el CD&#8230; contentivo de lo acontecido durante la  asamblea&#8230;, fluye que a partir del minuto uno veinte treinta hasta  el dos cero ocho treinta, aproximadamente, se desarroll\u00f3 lo  atinente al informe, discusi\u00f3n y sometimiento de aprobaci\u00f3n  de estados financieros primer semestre a\u00f1o 2016, \u00edtem  en el que uno de los hermanos BATECA NOCUA, al parecer el se\u00f1or  JUAN CAMILO, pues no se tiene constancia al inicio de la intervenci\u00f3n  de cu\u00e1l de los dos intervino, requiri\u00f3 al se\u00f1or  SERGIO, probablemente el revisor fiscal, para que le fuese informado  \u201cc\u00f3mo se est\u00e1n realizando los causados y el  detallado de los gastos de representaci\u00f3n\u201d, obteniendo  por respuesta que se trata de un rubro que la misma asamblea autoriza  y determina mensualmente, aclarando, en todo caso, que siempre ha  existido en el presupuesto de la empresa y que solo hasta hoy,  despu\u00e9s de 20 a\u00f1os, he escuchado esa pregunta, dijo el  revisor; por lo cual propone que si la asamblea lo considera, a  partir de all\u00ed el gerente traiga unos soportes de gastos.  <\/p>\n<p>Luego  de varias manifestaciones por parte de los asociados, incluidos los  mandatarios de la parte demandante, uno de ellos informa que lo que  quieren es \u201cdejar constancia que pap\u00e1 present\u00f3 un  escrito para esta asamblea y nosotros queremos dejar constancia que  ese escrito repose aqu\u00ed en el acta y se le d\u00e9 el  recibido correspondiente, el cual trae mi hermano para el tema de la  empresa, este escrito\u201d; por lo que, previo a decidir sobre su  incorporaci\u00f3n, los asamble\u00edstas solicitan que se d\u00e9  lectura al mismo para que quede claro qu\u00e9 es lo que vamos a  recibir, dijeron; tomando entonces la vocer\u00eda el presidente de  la reuni\u00f3n, entera a los dem\u00e1s asistentes sobre ese  documento, relativo a la posici\u00f3n del socio JOS\u00c9  ROLANDO BATECA NOCUA de renunciar a seguir siendo v\u00edctima de  la extorci\u00f3n (sic) que por m\u00e1s de 4 a\u00f1os venimos  pagando por intermedio del se\u00f1or gerente; y al volver los  poderdantes a hacer uso de la palabra, luego de varias intervenciones  en las que hizo alusi\u00f3n al estado de salud mental de su padre,  quien padece, dijo, de un complejo de persecuci\u00f3n, el se\u00f1or  JUAN CAMILO BATECA DUARTE aduce, \u201cpues a m\u00ed s\u00ed me  gustar\u00eda que valoraran el estado de mi padre, que es  deplorable, o sea, es una cosa impresionante y es un hecho notorio\u201d,  y continu\u00f3 \u201caqu\u00ed no se trata de qu\u00e9 van a  hacer o qu\u00e9 decisiones van a tomar, a m\u00ed lo \u00fanico  que me interesa es recuperar a mi pap\u00e1, no m\u00e1s\u201d.  Y ante los puntos de vista que frente al tema se esgrimieron,  poni\u00e9ndose de presente la preocupaci\u00f3n que el tema  suscit\u00f3, el mencionado representante del socio finaliz\u00f3  el tema relativo a la supuesta extorci\u00f3n (sic) de que es  v\u00edctima su padre JOS\u00c9 ROLANDO diciendo: \u201cbueno,  entonces si en alg\u00fan momento alteramos la armon\u00eda de la  reuni\u00f3n les pedimos disculpas\u201d.  <\/p>\n<p>Y  fue con fundamento en tales razonamientos que, de manera categ\u00f3rica,  concluy\u00f3 en el fracaso de la alzada ante la falta de  legitimaci\u00f3n del censor para repudiar el acta fustigada, al  carecer de la condici\u00f3n de socio disidente, pues:  <\/p>\n<p>De lo hasta  aqu\u00ed discurrido, se desprende, sin dubitaci\u00f3n, que el  socio BATECA NOCUA particip\u00f3 de esa asamblea a trav\u00e9s  de sus mandatarios, y lo que se infiere de lo acontecido al interior  de la plenaria, es que se plante\u00f3 un interrogante sobre los  gastos de representaci\u00f3n, que obtuvo explicaciones; se ventil\u00f3  el problema de la extorsi\u00f3n consignado en la misiva remitida  por el socio y el punto relativo al informe de estados financieros  fue aprobado, sin oposici\u00f3n de parte de los mandatarios del  aqu\u00ed demandante; circunstancia \u00e9sta que permite  colegir, sin lugar a duda alguna, que el actor asisti\u00f3 a la  asamblea otorgando poder a sus hijos para que representaran sus  intereses y ellos no fueron disidentes frente a las decisiones  adoptadas; proceder que lo ileg\u00edtima para el ejercicio de la  acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n conforme a lo preceptuado en el  ya invocado art\u00edculo 191 inciso 1\u00ba del Estatuto  Mercantil.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el gestor del  resguardo es una diferencia de criterio acerca de la manera como la  Corporaci\u00f3n enjuiciada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y,  con apoyo en la normatividad aplicable al caso concreto,  especialmente el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Comercio,  concluy\u00f3 que el demandante no demostr\u00f3 su condici\u00f3n  de socio disidente respecto a lo decidido en la asamblea que dio  lugar al acta fustigada, pues quien all\u00ed lo represent\u00f3  asinti\u00f3 en su aprobaci\u00f3n, por lo que carec\u00eda de  legitimaci\u00f3n para impugnarla; de donde tales deducciones no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n,  es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden  p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a  usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo  para definir el conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>4.\tFinalmente,  en lo tocante con la alegaci\u00f3n seg\u00fan la cual el  Tribunal err\u00f3 al indicar que hab\u00eda caducado la acci\u00f3n  de impugnaci\u00f3n de actas, para cuando fue presentada la  demanda, el presente ruego constitucional se torna intrascendente, en  la medida en que la ilegitimidad del quejoso, dada la falta de  acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n de socio disidente, como  qued\u00f3 dicho, era suficiente para el despacho adverso de sus  pretensiones, pues hac\u00eda innecesario el an\u00e1lisis de la  caducidad colegido.  <\/p>\n<p>En  casos con alguna simetr\u00eda al de ahora, en punto a la carencia  de relevancia constitucional en la solicitud de protecci\u00f3n, ha  indicado la Sala que \u00abcon  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que\u2026 el reclamo de la accionante  carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma  estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio  cuestionado\u00bb  (CSJ STC1684-2015).  <\/p>\n<p>5.\tBasta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15944-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03586-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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