{"id":102101,"date":"2026-07-01T21:37:03","date_gmt":"2026-07-01T21:37:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102101"},"modified":"2026-07-01T21:37:03","modified_gmt":"2026-07-01T21:37:03","slug":"stc15945-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15945-2018\/","title":{"rendered":"STC15945-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15945-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03567-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Jos\u00e9  Agust\u00edn G\u00f3mez Hoyos contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00abse  revoquen y\/o se dejen sin efectos&#8230; [los autos] del 13&#8230;[,] 29 de  septiembre&#8230; [y] 22 de octubre de 2018\u00bb,  mediante los cuales, en su orden, el Juzgado acusado rechaz\u00f3  la demanda ejecutiva que inco\u00f3, mantuvo esa decisi\u00f3n y  el Tribunal encausado la confirm\u00f3; y en consecuencia, \u00abse  le ordene al Juzgado&#8230; analizar nuevamente el escrito de demanda y  el contenido de los CD (sic)&#8230;, y con sustento en las evidencias  encontradas, profiera una nueva decisi\u00f3n debida y certeramente  motivada sobre la admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo de la  demanda\u00bb;  adem\u00e1s, que \u00abindique  y acredite si la totalidad de los 4 CD anexos&#8230; est\u00e1n  desprovistos de informaci\u00f3n, esto es, est\u00e1n vac\u00edos.  En caso que fuera as\u00ed por favor expresarlo claramente en su  decisi\u00f3n, a efectos de evitar que la parte demandante incurra  en alg\u00fan tipo de error\u00bb  (folios 7 y 8).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.2.\tCon auto de 8  de agosto de 2018 el Juzgado convocado inadmiti\u00f3 el libelo,  entre otras razones, por no tener copias de los anexos para los  traslados de ley; el 13 de septiembre siguiente, por no atenderse ese  requerimiento, rechaz\u00f3 la demanda, decisi\u00f3n que mantuvo  el d\u00eda 27 posterior y que confirm\u00f3 el Tribunal acusado  el 22 de octubre \u00faltimo (folios 14 a 20).<br \/>\n2.3.\tPor v\u00eda  de tutela, expres\u00f3 el quejoso que con tales decisiones los  estrados accionados incurrieron en un error judicial por exceso  ritual manifiesto, desconociendo la prevalencia del derecho  sustancial sobre el formal, por cuanto con la demanda aport\u00f3  cuatro discos compactos contentivos de los anexos reclamados por  aqu\u00e9llos, sin embargo, al auscultar el expediente, pudo  constatar que los juzgadores ni siquiera los revisaron, pues la funda  en que los alleg\u00f3, debidamente sellada, contin\u00faa en ese  estado, sumado a que antes de entregarlos los revis\u00f3 y  \u00abcorrobor\u00f3,  sin lugar a eventuales dudas, que cada uno de los medios magn\u00e9ticos  conten\u00eda fiel e \u00edntegra copia de los anexos\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que el a-quo,  al inadmitir la demanda, no verific\u00f3 el contenido de los  discos ni \u00abmanifest\u00f3  [su] malfuncionamiento\u00bb;  que s\u00f3lo al rechazar el libelo advirti\u00f3 que tales  medios magn\u00e9ticos \u00abno  son contentivos de informaci\u00f3n alguna\u00bb,  con lo que, en ese estadio, irregularmente lo sorprendi\u00f3 con  una nueva causal de inadmisi\u00f3n (folios 2 a 8).  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 40).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado  Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn refiri\u00f3 las  actuaciones surtidas en el juicio fustigado y certific\u00f3 \u00abque  (inclusive memorando lo resuelto por el Tribunal Superior de Medell\u00edn  Sala Civil mediante auto del 22 de octubre del corriente), los discos  compactos allegados con la demanda radicada en [ese] despacho&#8230;,  efectivamente, se encuentran en blanco\u00bb  (folios  50 y 54).  <\/p>\n<p>2.\tPor lo dem\u00e1s,  al momento de someterse a discusi\u00f3n de la Sala el proyecto de  decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, el Tribunal  convocado no hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna  frente a la solicitud de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte  que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el prove\u00eddo  de 22 de octubre de 2018, que confirm\u00f3 el que dict\u00f3 el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn el 13 de  septiembre anterior, expres\u00f3 los motivos por los cuales era  procedente rechazar la demanda que formul\u00f3 el quejoso, los que  no se muestran arbitrarios.  <\/p>\n<p>En  efecto, tras referir los art\u00edculos 82 y 83 del C\u00f3digo  General del Proceso, respecto a los requisitos que debe satisfacer la  demanda para su admisi\u00f3n, as\u00ed como las consecuencias  derivadas de la inobservancia de lo all\u00ed dispuesto, acorde con  el canon 89 ib\u00eddem,  consign\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Existen,  entonces, tres maneras de presentar la demanda, dependiendo de si el  juzgado cuenta con el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n  y las telecomunicaciones en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de los  procesos judiciales (art\u00edculo 103 del C. General del Proceso):  <\/p>\n<p>(i)  Si  en el juzgado se ha habilitado el Plan de Justicia Digital la demanda  se presentar\u00e1 como mensaje de datos; (ii)  si no se ha habilitado el Plan de Justicia Digital, la demanda se  entregar\u00e1 ante el secretario del juzgado al que se dirija o al  de la oficina judicial respectiva, esto es, ante la oficina judicial  encargada del reparto en las ciudades donde las haya, en f\u00edsico,  acompa\u00f1ada de una copia para el archivo y de tantas copias y  de sus anexos cuantas sean las personas a quienes debe correrse  traslado. Adem\u00e1s, deber\u00e1 adjuntarse la demanda como  mensaje de datos para el archivo del juzgado y para el traslado a los  demandados; y (iii)  atendiendo las circunstancias particulares del caso, el juez podr\u00e1  excusar al demandante de presentar la demanda como mensaje de datos.  <\/p>\n<p>Luego  de lo cual, de cara al caso concreto, consign\u00f3:  <\/p>\n<p>&#8230;desde  el momento en que fue inadmitida la demanda se le exigi\u00f3 al  apoderado de la parte demandante que deb\u00eda aportar los  correspondientes \u201canexos de la demanda para el traslado de cada  uno de los demandados\u201d, por ello, no es cierto que se le hayan  exigido dos requisitos diferentes, pues con el escrito con el que  pretendi\u00f3 cumplir el requerimiento del juzgado no los adjunt\u00f3  como lo exige la norma; y simplemente, al verificarse el contenido de  los CD\u2019S allegados con el libelo se pudo establecer que se  encontraban en blanco.  <\/p>\n<p>Para  a continuaci\u00f3n concluir que \u00abno  es cierto, como equivocadamente lo se\u00f1ala el recurrente, que  el juez de conocimiento se haya negado a darle tr\u00e1mite a la  demanda, por ello ha debido allegar en f\u00edsico o nuevamente en  CD&#039;S los anexos, necesarios para surtir en debida forma el traslado a  los accionados (art\u00edculo 91 Ib\u00eddem)\u00bb;  lo cual no hizo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo  en esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es  que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante ni  siquiera constituye una diferencia de criterio acerca de la manera  como las autoridades enjuiciadas valoraron las pruebas, concluyendo,  objetivamente, que los discos compactos allegados no conten\u00edan  informaci\u00f3n alguna, como se dijo en los prove\u00eddos  atacados y fue certificado por el Juzgado acusado ante esta  Corporaci\u00f3n, de donde la afirmaci\u00f3n del quejoso en  punto a que aqu\u00e9llos no fueron revisados, procesalmente, no  pasa de ser un mero supuesto, al igual que la manifestaci\u00f3n  referente a que al rechazarse la demanda se le pusieron de presente  falencias no enrostradas en la inadmisi\u00f3n, pues lo cierto es  que en esta claramente se le advirti\u00f3 la ausencia de las  copias de los traslados.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n,  es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden  p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a  usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo  para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>3.\tLo  anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15945-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03567-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Jos\u00e9 Agust\u00edn G\u00f3mez Hoyos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}