{"id":102102,"date":"2026-07-01T21:37:11","date_gmt":"2026-07-01T21:37:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102102"},"modified":"2026-07-01T21:37:11","modified_gmt":"2026-07-01T21:37:11","slug":"stc15946-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15946-2018\/","title":{"rendered":"STC15946-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15946-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03779-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nora Acebedo Vargas  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  los Juzgados 4\u00ba Civil del Circuito, 37 Civil del Circuito, 3\u00ba  Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n, 30 de Peque\u00f1as Causas  y Competencia M\u00faltiple, autoridades todas de esta ciudad, el  Banco Av Villas y Luis Carlos Sarmiento \u00c1ngulo,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \tpromotora reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus  \tgarant\u00edas fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a  \tla vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la vivienda,  \tal m\u00ednimo vital, a la \u00abprotecci\u00f3n  \tespecial a las personas de tercera edad\u00bb y  \ta la \u00abpropiedad\u00bb,  \tque dice vulneradas por los accionados.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, ordenar:  <\/p>\n<p>i]  \u2026al Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de Bogot\u00e1 revocar todas las decisiones que ha  tomado en el proceso [ejecutivo hipotecario] 11001310042000-00695-01  respecto de los inmuebles distinguidos con matr\u00edculas  inmobiliarias Nros. 050-40308126, 050-40286101 y 050-40286102,  situados en la carrera 56 n\u00ba 16-50 sur, interior 3, apartamento  207, garajes 73 y 74.  <\/p>\n<p>ii]  \u2026 al Juzgado 30 Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y  Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 suspender todas las  actuaciones que ha realizado\u2026  <\/p>\n<p>iv]  \u2026al se\u00f1or Luis Carlos Sarmiento Angulo\u2026 a su vez  controlante del Banco AV Villas, restituir[le] todo el dinero que  pag[\u00f3] para la compra de [los predios], y que pag[\u00f3] de  contado a la constructora ingenier\u00eda y capitales; asimismo,  los perjuicios morales causados por el juicio ejecutivo hipotecario  incoado.  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1. AV Villas  S.A.  promovi\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario contra Blanca Aurora  Alay\u00f3n vda. de Alay\u00f3n, Fanny Alay\u00f3n Alay\u00f3n,  Gamal Bader Tapias, Yolanda Carrillo Aldana, Mar\u00eda Stella  Rond\u00f3n Amaya, Luz Marina Beltr\u00e1n Acebedo, Sergio  Suzarte Middleton, Jos\u00e9 Ernesto Montero Jim\u00e9nez y  Lozano y C\u00eda. S.C.S., cuyo conocimiento le correspondi\u00f3  al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con radicado  2000-00695; la garant\u00eda recay\u00f3 sobre los inmuebles de  \u00e9stos, entre ellos, los identificados con matr\u00edcula  inmobiliaria n\u00ba 050-40308126,  050-40286101 y 050-40286102, habida cuenta de la hipoteca que sobre  el predio de mayor extensi\u00f3n constituy\u00f3 la compa\u00f1\u00eda  constructora de las viviendas.  <\/p>\n<p>2.2.  Sostuvo la tutelante que el 27 de junio de 2002 se adelant\u00f3 la  diligencia de secuestro donde present\u00f3 oposici\u00f3n, al  considerar que ten\u00eda la tenencia de los predios en virtud del  \u00abcontrato  de comodato\u00bb que  verbalmente efectu\u00f3 con su hija Luz Marina Beltr\u00e1n  Acevedo, pues cuando realiz\u00f3 la compra dej\u00f3 los  inmuebles a nombre de \u00e9sta, toda vez que acordaron que \u00able  iba a devolver, en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, el dinero  que [ella] hab\u00eda pagado\u00bb; empero,  la comisionada rechaz\u00f3 su oposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3.  Anot\u00f3 que a su primog\u00e9nita \u00able  fue imposible devolver[le] los dineros que [le] hab\u00eda dado  para la compra de los inmuebles, [por lo que] opt\u00f3 por  entregarle la posesi\u00f3n plena\u2026 pero sin poder hacer[le]  el traspaso del dominio por existir un proceso ejecutivo en contra de  los due\u00f1os de muchos [predios]\u2026 iniciado por el\u2026  Banco AV Villas S.A. con fundamento en el no pago de la hipoteca de  mayor extensi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Refiri\u00f3 que en el tr\u00e1mite de rigor, el estrado judicial  declar\u00f3 probada le prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n,  decisi\u00f3n revocada, en sede de alzada, por el Tribunal; que  actualmente el juicio cursa en el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito  de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, autoridad que  practic\u00f3 el remate de los bienes, entre ellos, \u00ablos  que es poseedora legalmente desde el a\u00f1o 2002\u00bb; que  se comision\u00f3 al despacho de Peque\u00f1as Causas accionado  para adelantar la diligencia de entrega, situaci\u00f3n que vulnera  sus prerrogativas esenciales.  <\/p>\n<p>2.5.  Por otra parte, indic\u00f3 que promovi\u00f3 demanda  de pertenencia en contra de Carlos Ernesto Gait\u00e1n Mahecha,  Rafael Antonio Camacho Esguerra, Abelardo Angarita Machuca y personas  indeterminadas, para que se reconociera que adquiri\u00f3 por  prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio los referidos  inmuebles, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 37  Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que el 17 de febrero de 2017  neg\u00f3 las pretensiones; determinaci\u00f3n confirmada, en  sede de alzada, por el Tribunal el 19 de abril siguiente.  <\/p>\n<p>2.6. Por v\u00eda  de tutela se duele la quejosa de las decisiones referidas a espacio,  al considerar que quebrantaron sus prerrogativas de primer grado,  toda vez que, de una parte, el proceso ejecutivo desconoci\u00f3 su  calidad de poseedora de los bienes, la cual viene ejerciendo desde el  a\u00f1o 2002, raz\u00f3n por la que no puede efectuar su  entrega.  <\/p>\n<p>Port otro lado,  cuestion\u00f3 el pleito de pertenencia que ella adelant\u00f3,  pues, a su parecer, existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n  probatoria de los medios suasorios allegados, que daban cuenta de la  posesi\u00f3n que ella ejerce de los inmuebles, situaci\u00f3n  que desatendi\u00f3 tanto el juzgado, como el Tribunal.  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 21,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. AV Villas S.A. se  \trefiri\u00f3 a los hechos de la salvaguarda; manifest\u00f3 que  \tlas decisiones controvertidas \u00abno  \tfueron producto de la subjetividad de [los] falladores de instancia  \tcomo equivocadamente lo afirm\u00f3 la accionante\u00bb; que  \tno vulner\u00f3 las garant\u00edas de la gestora.  <\/p>\n<p>2. La Sala Civil del  \tTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 anot\u00f3  \tque los recursos interpuestos dentro del proceso 2000-00695 los  \tresolvi\u00f3 en tiempo, y que el expediente actualmente se  \tencuentra en el despacho de primera instancia.  <\/p>\n<p>3. El Juzgado 4\u00ba  \tCivil del Circuito de Bogot\u00e1 inst\u00f3 su desvinculaci\u00f3n  \tde la salvaguarda, al considerar que los hechos cuestionados \u00abnada  \ttiene que ver con [sus] actuaciones\u00bb; que  \tel proceso actualmente cursa en el despacho 3\u00ba Civil del  \tCircuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias.  <\/p>\n<p>4. El Juzgado 37  \tCivil del Circuito de Bogot\u00e1 sostuvo que la sentencia  \tproferida en el juicio declarativo se encontraba en firme desde el  \ta\u00f1o 2017, por lo que la solicitud de amparo incumpl\u00eda  \ten requisito de inmediatez.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. De  \tentrada ha de resaltarse que de lo expuesto en la demanda de tutela,  \tinfiere la Corte que la promotora del amparo reprocha: (i)  \tel  \tjuicio ejecutivo con radicado 2000-00695-01, tras considerar que si  \tbien se efectu\u00f3 el remate de los inmuebles que se encontraban  \ta nombre de Luz Marina Beltr\u00e1n, su hija, lo cierto fue que no  \tle reconocieron su calidad de poseedora; y (ii)  \tla  \tsentencia de 19 de abril de 2017 con la que el Tribunal confirm\u00f3,  \tla que dict\u00f3 el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1  \tel 17 de febrero anterior, que neg\u00f3 la solicitud de  \tpertenencia por ella invocada.  <\/p>\n<p>3. Respecto  \tdel primero  \tde los reproches advierte la Corte que  \tde  \tlos documentos obrantes en el expediente, el amparo incoado est\u00e1  \tllamado a fracasar, en tanto la querellante desaprovech\u00f3 la  \tposibilidad de presentar oposici\u00f3n a la diligencia de  \tsecuestro, en aras de alegar la posesi\u00f3n material que aduce  \ttener sobre los predios involucrados en el juicio hipotecario  \tcriticado, resaltando que si bien present\u00f3 dicha  \tdesavenencia, lo hizo alegando su calidad de tenedora, en virtud de  \tun contrato de comodato que aduc\u00eda tener con su hija Luz  \tMarina Beltr\u00e1n, quien es ejecutada, raz\u00f3n por la que  \tfue desestimada.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la gestora no se opuso al secuestro adelantado de  conformidad con el art\u00edculo 686 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil1,  alegando la posesi\u00f3n que por esta v\u00eda pretende, sin que  exista justificaci\u00f3n alguna frente a su falta de actuaci\u00f3n,  pues era ese el momento procesal para invocarla, lo que no hizo.  <\/p>\n<p>En un asunto de  similares contornos, la Sala precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026los  convocantes en el presente caso acudieron directamente al resguardo  constitucional, sin haber agotado las herramientas que estaban a su  disposici\u00f3n dentro del proceso\u2026, en particular, la  oposici\u00f3n al secuestro, actuaci\u00f3n que pudieron haber  realizado al momento de la diligencia o dentro de los 20 d\u00edas  siguientes.  <\/p>\n<p>En efecto, el  par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 686 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil habilita, a quienes se pretendan poseedores, a  resistir el secuestro, interviniendo en la actuaci\u00f3n, lo cual  es apenas l\u00f3gico considerando que, por la calidad que se  atribuyen, se encuentran en relaci\u00f3n directa con el bien.  <\/p>\n<p>Perdida  la anterior oportunidad, el numeral 8 del art\u00edculo 687 ib\u00eddem  confiere una nueva, al facultarlos para que intervengan por v\u00eda  incidental directamente en el proceso, dentro de los 20 d\u00edas  siguientes, en orden a resistir los efectos del secuestro (CSJ  STC12537-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-004728-01).  <\/p>\n<p>De  ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el  orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Frente al  requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>(\u2026) \u201cno  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera,  justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  <\/p>\n<p>Reiterando  que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser  oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es  otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a  situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse  dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  <\/p>\n<p>5. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tNorma  \tvigente para cuando se efectu\u00f3 el secuestro del predio<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15946-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03779-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nora Acebedo Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}