{"id":102103,"date":"2026-07-01T21:37:21","date_gmt":"2026-07-01T21:37:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102103"},"modified":"2026-07-01T21:37:21","modified_gmt":"2026-07-01T21:37:21","slug":"stc15947-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15947-2018\/","title":{"rendered":"STC15947-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15947-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03583-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5)  de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro  Pinilla Pinilla contra la Sala  Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Mit\u00fa (Vaup\u00e9s),  a  cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl promotor, a  trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama protecci\u00f3n  constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa y a la contradicci\u00f3n, que dice vulnerados por las  autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00abrevo[car]  los fallos [de tutela] del 10 de julio y del 11 de septiembre de  2018\u00bb, proferidos  por los estrados encausados, y en consecuencia, se tutelen sus  garant\u00edas fundamentales (folio 62, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\t\u00c1lvaro  Pinilla Pinilla promovi\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela  contra el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Mit\u00fa, al  considerar que dicha autoridad quebrant\u00f3 sus prerrogativas con  el fallo de proferido el 6 de junio de 2018 en el proceso de  perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n 2017-00029 incoado por \u00e9l  en contra de Javier Francisco Su\u00e1rez P\u00e9rez, de un lado,  porque omiti\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de unas pruebas, y  de otra parte, por la imposici\u00f3n a cargo de ambas partes del  pago de los honorarios al auxiliar de la justicia que realiz\u00f3  la inspecci\u00f3n judicial. El conocimiento del ruego  constitucional le correspondi\u00f3 al despacho Promiscuo del  Circuito de esa municipalidad, que con fallo de 10 de julio de 2018  neg\u00f3 el amparo suplicado, al considerar que las decisiones  cuestionadas no luc\u00edan arbitrarias, adem\u00e1s que \u00abno  se ejercieron la totalidad de los medios de defensa judicial  ordinarios contemplados en la normatividad\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Tramitada la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n  referida a espacio, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del  Tribunal Superior de Villavicencio, el 11 de septiembre de 2018 la  confirm\u00f3, al considerar que incumpl\u00eda el presupuesto de  subsidiariedad, pues sobre la supuesta omisi\u00f3n en el decreto y  pr\u00e1ctica de pruebas, el gestor ten\u00eda a su alcance  promover un incidente de nulidad por la causal 5\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, y porque no interpuso  \u00abrecurso  o controversia alguna contra el auto de 18 de abril de 2018 que  dispuso que los honorarios del auxiliar de la justicia estar\u00edan  a cargo de las partes demandante y demandada\u00bb, adem\u00e1s  contrario a lo afirmado por el actor, el fallador actu\u00f3  conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 364 \u00eddem,  habida  cuenta que \u00abla  prueba fue solicitada de manera conjunta\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Por  v\u00eda de tutela se duele el quejoso de las decisiones referidas  a espacio, pues, en su sentir, se justific\u00f3 el actuar del  Juzgado all\u00ed accionado, sin atender \u00ablos  principios legales y las garant\u00edas constitucionales\u00bb,  habida  cuenta que no apreci\u00f3, de un lado, que el auto de 30 de mayo  de 2018 dispuso que \u00abno  se fijar\u00edan los honorarios hasta tener el metraje por parte de  perito\u00bb, por  lo que no hab\u00eda lugar a tasarlos en el fallo; y por otra  parte, porque \u00abse  le rest\u00f3 importancia y omiti\u00f3 el hecho que se [le]  interrumpiera [en la audiencia]\u2026 sin que [le] dejara continuar  con el interrogatorio;\u2026 adem\u00e1s pretendi\u00f3 hacer  el cotejo de la firma acerc\u00e1ndole el documento a la pantalla\u00bb,  no  obstante, no le fue permitido, bajo el argumento que dicho juicio era  para probar la perturbaci\u00f3n, no la posesi\u00f3n, omitiendo  que dicha probanza la pidi\u00f3 como demandante; asimismo, porque  aval\u00f3 que el estrado municipal no le diera copia del audio  para los alegatos.  <\/p>\n<p>2.4.  Agreg\u00f3 que, a su parecer, entre lo decidido por el Juzgado y  el colegiado encausados, sobre los requisitos de procedencia de la  solicitud de amparo, existe contradicci\u00f3n, pues \u00abpara  el Tribunal hay otros medios de defensa judicial, y para [el] Juzgado  no los hay\u00bb; adem\u00e1s,  \u00abno  es cierto que el juez haya acatado lo establecido en el art\u00edculo  364 del C.G.P., porque la prueba no fue solicitada conjuntamente,  cada uno la solicit\u00f3 en su momento procesal\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>Al momento de  someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n  elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados hab\u00eda  efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de  protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tNo  cabe duda de  que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela  dictado por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 11 de  septiembre de 2018, el cual confirm\u00f3 el proferido el 10 de  julio anterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mit\u00fa,  que neg\u00f3 al amparo que reclam\u00f3 \u00c1lvaro Pinilla  Pinilla contra  el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal del \u00faltimo lugar,  pretendiendo el gestor que en esta nueva acci\u00f3n constitucional  se examine la negativa de ese resguardo, por haber, supuestamente,  desconocido la realidad procesal del juicio de perturbaci\u00f3n de  la posesi\u00f3n, que \u00e9l incoara contra Javier Su\u00e1rez,  en la medida en que, no ten\u00eda por qu\u00e9 pagar la mitad de  los honorarios fijados a favor del auxiliar de la justicia que  realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial, y adem\u00e1s porque  no le permitieron recepcionar, en su totalidad, la prueba testimonial  pedida y decretada.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u2026 la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n  unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la  naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda  que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede  tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que  tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353\/12 y SU-1219\/01; citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose  de la protecci\u00f3n constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala tambi\u00e9n ha considerado:<br \/>\nResulta  inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante  el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta  Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional&#8230;  <\/p>\n<p>Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n ha sentado su  posici\u00f3n al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).  <\/p>\n<p>3.\tBajo  esa perspectiva, surge palmario que el inconforme ten\u00eda un  mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para recurrir  las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, como era la  eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, quedando as\u00ed  imposibilitado cualquier otra oportunidad para que se examine una  determinaci\u00f3n tomada por otro juez constitucional.  <\/p>\n<p>De  modo  que la petici\u00f3n elevada por el actor no podr\u00e1 ser  atendida, m\u00e1xime cuando la tutela cuestionada fue excluida de  revisi\u00f3n el pasado 13 de noviembre, conforme se verific\u00f3  en el portal web de la Corte Constitucional (T-7051135).  <\/p>\n<p>4.\tAhora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  espec\u00edficamente \u00aben  presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio,  ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00;  STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7  abr., rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuraci\u00f3n  de alguno de los eventos antes rese\u00f1ados y que permitir\u00edan  un an\u00e1lisis respecto de tal situaci\u00f3n, toda vez que la  queja del peticionario no se contrae a estas.  <\/p>\n<p>5.\tLo  anterior es suficiente para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15947-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03583-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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