{"id":102104,"date":"2026-07-01T21:37:33","date_gmt":"2026-07-01T21:37:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102104"},"modified":"2026-07-01T21:37:33","modified_gmt":"2026-07-01T21:37:33","slug":"stc15948-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15948-2018\/","title":{"rendered":"STC15948-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02393-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de \tcinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco  (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  17 de octubre de 2018,  por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en la salvaguarda  promovida  por Castro  Garrido y C\u00eda. S. en C. contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta capital y la  Superintendencia de Sociedades, con ocasi\u00f3n del juicio  ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Granahorrar a la aqu\u00ed  quejosa.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora procura la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad  y defensa, entre otros, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales acusadas.  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su reclamo, asevera que \u201c(\u2026) adquiri\u00f3  un inmueble hipotecado  (\u2026) a  la corporaci\u00f3n bancaria Granahorrar  (\u2026)\u201d por cesi\u00f3n de cr\u00e9dito efectuada por  Augusto Enrique Castro Cort\u00e9s y Euling Daly Garrido Galvis,  quienes en el a\u00f1o 1991, obtuvieron ese pr\u00e9stamo en  Upacs.  <\/p>\n<p>Relata que ante el  Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, esa  entidad financiera inco\u00f3 en su contra el litigio objeto de  esta salvaguarda, en el cual el 17 de febrero de 1999, se dict\u00f3  sentencia siguiendo adelante con la ejecuci\u00f3n, \u201corden\u00e1ndo[se]  realizar el remate del inmueble\u201d  dado en garant\u00eda.  <\/p>\n<p>Arguye que  requiri\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en ese decurso \u201c(\u2026)  por  falta de reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito  en la forma establecida por la Ley 546 de 1999  (\u2026)\u201d, invalidez denegada el 30 de octubre de 2009, pues  seg\u00fan el referido despacho \u201c(\u2026) esa  prerrogativa no aplica para las personas jur\u00eddicas sino a las  naturales  (\u2026)\u201d.<br \/>\nEsgrime que por su  \u201cdif\u00edcil  situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d,  inici\u00f3 ante la Superintendencia de Sociedades, proceso de  \u201creorganizaci\u00f3n  empresarial\u201d,  admitido el 16 de febrero de 2018; sin embargo, por petici\u00f3n  del cesionario acreedor reconocido en el compulsivo bajo estudio, esa  decisi\u00f3n se \u201crevoc\u00f3\u201d  mediante auto de 31 de julio pasado, \u201c(\u2026) a  pesar que el predio  (\u2026) hipotecado,  a\u00fan no se hab\u00eda entregado al rematante  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tDepreca,  en concreto, ordenar: i) la culminaci\u00f3n del juicio coercitivo  sublite,  y  ii) dar \u201ccurso\u201d  al tr\u00e1mite por ella impetrado en virtud de la Ley 1116 de  2006.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>2. El juzgado  fustigado se\u00f1al\u00f3 no haber incurrido en ninguna v\u00eda  de hecho, ni vulnerado derecho fundamental alguno a la convocante  (fl. 159).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  deneg\u00f3 el auxilio aduciendo:<br \/>\n\u201c(\u2026)  En el presente asunto se evidencia que la inconformidad del  peticionario del resguardo radic\u00f3, esencialmente, en la  emisi\u00f3n del auto del 30 de octubre de 2009, por el cual el  juzgado de cognici\u00f3n resolvi\u00f3 adversamente la solicitud  de invalidez formulada (\u2026).  Desde  esa perspectiva, (\u2026)  el  resguardo no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, por cuanto no se  halla acreditado el postulado de la inmediatez, comoquiera que el  lapso que dej\u00f3 pasar el reclamante para  peticionar  la protecci\u00f3n incoada, es relevante y afecta, en su caso, la  procedibilidad de la tutela, tardanza reveladora de que la alegada  conculcaci\u00f3n de los derechos invocados no es actual,  inminente, ni tampoco grave, pues entre la invocaci\u00f3n del  auxilio (5 de octubre de 2018) , y la \u00e9poca en que fue  proferida la decisi\u00f3n resistida (30 de octubre de 2009),  transcurri\u00f3 un per\u00edodo superior a ocho a\u00f1os  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se revela improcedente en  cuanto se refiere al prove\u00eddo del 31 de julio de 2018,  mediante el cual la Superintendencia de Sociedades revoc\u00f3 el  auto 430-002373 de 16 de febrero de 2018, que a su vez hab\u00eda  admitido [el]  proceso  de reorganizaci\u00f3n  [de]  la sociedad Castro Garrido y C\u00eda. S. en C., porque la  accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa id\u00f3neo para  el pleno ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, del informe dado por la entidad conminada, se observa que,  frente a tal determinaci\u00f3n, no se formul\u00f3 el recurso de  reposici\u00f3n, el cual era procedente conforme al art\u00edculo  318 del C.G.P.  (\u2026)\u201d  (fls. 124 a 126).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La quejosa impugn\u00f3  con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor  (fls. 320 a 322).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  resguardo se concreta en establecer si se menoscabaron las  prerrogativas fundamentales de Castro Garrido y C\u00eda. S. en C.,  con las siguientes decisiones: i) auto de 30 de octubre de 2009,  mediante el cual se neg\u00f3 la nulidad del compulsivo bajo  estudio, por falta de \u201creliquidaci\u00f3n  y reestructuraci\u00f3n\u201d  del cr\u00e9dito, y ii) prove\u00eddo de 31 de julio de 2018,  donde la Superintendencia de Sociedades rechaz\u00f3 el proceso de  \u201creorganizaci\u00f3n  empresarial\u201d  impetrado por la aqu\u00ed quejosa.  <\/p>\n<p>2. Frente al  primer tema de reproche, es palmario el fracaso del reclamo, por  cuanto fue incoado tard\u00edamente el 5 de octubre pasado, esto  es, luego de m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os de emitida la  providencia censurada, superando ampliamente el t\u00e9rmino  estimado por esta Corte como tempestivo para acudir a esta especial  jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En no pocas  ocasiones, la Corporaci\u00f3n ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d1.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, si la promotora se demor\u00f3 para presentar la  petici\u00f3n constitucional, su descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida  atribuible a la autoridad querellada y con repercusi\u00f3n directa  en las garant\u00edas fundamentales invocadas como soporte de tal  amparo.  <\/p>\n<p>3.  Respecto  a la censura elevada contra la Superintendencia de Sociedades, el  auxilio tampoco prospera por la desatenci\u00f3n del principio de  subsidiariedad, teniendo en cuenta que la actora no utiliz\u00f3 el  instrumento a su alcance para atacar la providencia emitida por esa  entidad y ahora atacada, pues frente a esa decisi\u00f3n, se abr\u00eda  el camino para impugnar mediante el recurso de reposici\u00f3n  de conformidad con la regla 318 del C\u00f3digo General del  Proceso2.  De  esta manera, desaprovech\u00f3 la posibilidad de controvertir en el  campo id\u00f3neo la acotada determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  descuido   de la convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicci\u00f3n  dada su naturaleza residual.  <\/p>\n<p>Sobre ese  aspecto, esta Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>No es dable acudir  a esta acci\u00f3n excepcional para subsanar falencias o descuidos  en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa al interior del pleito.  <\/p>\n<p>En lo concerniente  al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  accionante (\u2026),  no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>4. Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.  Por  las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<br \/>\nNOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC 2 de agosto de  \t2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos,  \t16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026) Art.  \t318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n  \tprocede contra los autos que dicte el juez (\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tCSJ STC, de  \t28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y  \tel 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y  \t2012-02127-00.<br \/>\n4  \tCSJ.  \tSTC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de  \tseptiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y  \t0176-01, respectivamente.<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  <\/p>\n<p>9  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02393-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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