{"id":102105,"date":"2026-07-01T21:37:45","date_gmt":"2026-07-01T21:37:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102105"},"modified":"2026-07-01T21:37:45","modified_gmt":"2026-07-01T21:37:45","slug":"stc15949-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15949-2018\/","title":{"rendered":"STC15949-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15949-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  08001-22-13-000-2018-00456-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente  a la sentencia  proferida el  11 de octubre de 2018,  por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en  la acci\u00f3n de tutela promovida por  Juan de Jes\u00fas Mac\u00edas Lamus y Estela Fern\u00e1ndez de  Mac\u00edas, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y  Veinticinco Civil Municipal, ambos de esa urbe, con ocasi\u00f3n  del juicio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado n\u00ba  2007-164, impulsado por Iris Dalia V\u00e1squez Vargas, como  cesionaria de la arrendadora, respecto de los tutelantes.  <\/p>\n<p>1.\tLos  promotores del auxilio, ruegan por la protecci\u00f3n de la  prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las  autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>2.  De  la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente  acci\u00f3n los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Entre  Juan  de Jes\u00fas Mac\u00edas Lamus, Estela Fern\u00e1ndez de  Mac\u00edas y la agencia Ariza y Correa Ltda., se celebr\u00f3 un  contrato de arrendamiento de local comercial el 15 de septiembre de  2005, cedido luego por la sociedad arrendadora a Violeta Bonett  V\u00e1squez y, posteriormente, \u00e9sta hizo lo mismo a favor  de Iris Dalia V\u00e1squez Vargas.  <\/p>\n<p>Al  estimar incumplido el pacto de  tenencia por  subarrendar el lugar e incurrir en mora en el  cumplimiento de las prestaciones econ\u00f3micas, \u00e9sta  \u00faltima formul\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de  inmueble arrendado a Mac\u00edas Lamus y Fern\u00e1ndez de  Mac\u00edas, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado Veinticinco  Civil Municipal de Barranquilla.  <\/p>\n<p>El  5  de julio de 2017, se profiri\u00f3 sentencia estimatoria de las  pretensiones del libelo, apelada por el apoderado judicial de los  demandados, recurso denegado, argumentando el fallador que se trataba  de un asunto de m\u00ednima cuant\u00eda y por tanto de una sola  instancia (fl.2, cdno.1).  <\/p>\n<p>Inconforme,  el apelante elev\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio queja,  alegando que deb\u00eda permitirse el estudio del superior, porque  las causales soporte de las pretensiones eran distintas a la mora, y  por ende, no pod\u00eda acogerse la restricci\u00f3n del numeral  noveno del canon 384 del C.G.P.1.  <\/p>\n<p>El  23 de enero de la corriente anualidad, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito declar\u00f3 bien denegada la alzada,  pues de conformidad con el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, vigente al ejercer la acci\u00f3n, el valor de  las mensualidades atrasadas ascend\u00edan a $600.000, ubic\u00e1ndose  en la m\u00ednima cuant\u00eda, la cual descartaba la viabilidad  del recurso vertical (fl. 23, cdno.1).  <\/p>\n<p>3.  Los  censores descalifican la tesis del juzgador del circuito, arguyendo  la derogatoria del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al momento de  formular el instrumento impugnatorio comentado, siendo entonces, en  su criterio, forzosa la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del  C\u00f3digo General del Proceso no excluyente de la apelaci\u00f3n  (fls.  1-6, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1. El  \ttitular del juzgado del  \tcircuito querellado manifest\u00f3 que por auto del 23 de enero de  \t2018, encontr\u00f3 acertada la decisi\u00f3n del a  \tquo,  \tfrente a la aludida alzada.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3,  haberse desatado la reposici\u00f3n contra ese prove\u00eddo el 7  de septiembre pasado, manteniendo inc\u00f3lume la postura  confutada (fls. 50-51, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal  neg\u00f3 la salvaguarda por no evidenciar v\u00eda de hecho en  la providencia auscultada, y a contrario sensu  hallarla ajustada al plexo normativo,  en  ese sentido adujo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  decisi\u00f3n se encuentra debidamente sustentada a niveles f\u00e1ctico  y jur\u00eddico, pero adem\u00e1s, realizada la inspecci\u00f3n  judicial, se pudo verificar que en efecto, la demanda fue presentada  en febrero de 2007, admitida en marzo de 2012 de esa anualidad; y a  aqu\u00e9lla se ados\u00f3 contrato con canon de arrendamiento  que era de $200.000 pesos y el per\u00edodo inicial pactado, fue de  un (01) a\u00f1o, lo que implica que la cuant\u00eda del asunto,  era de un mill\u00f3n doscientos mil pesos ($1.200.000) [sic],  y eso conlleva a que, conforme a las normas vigentes para la \u00e9poca  de iniciaci\u00f3n del proceso, el asunto [se  clasifica] como  de m\u00ednima cuant\u00eda y consecuencialmente como de \u00fanica  instancia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  punto de la aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, trajo a colaci\u00f3n la estipulaci\u00f3n  625 del C.G.P. reguladora del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de  tal codificaci\u00f3n, para concluir que las actuaciones ya  consumadas segu\u00edan bajo el imperio de la norma vigente para la  \u00e9poca (fls. 353-356, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  apoderado  judicial de los querellantes impugn\u00f3 insistiendo en las  manifestaciones del libelo (fls. 371-373, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Los gestores reprochan que los juzgadores atacados no acogieran el  recurso vertical formulado por su defensor dentro del juicio  restituci\u00f3n de inmueble arrendado.  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente, ha de precisarse que el estudio de la presente  salvaguarda se circunscribir\u00e1 a la decisi\u00f3n del  fallador del circuito porque con ella se zanj\u00f3 la controversia  y, en \u00faltimas ese es el criterio que se impone en el mundo  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.  El  ruego fracasa por cuanto ninguna irregularidad se desprende de la  determinaci\u00f3n antes citada, pues contrario a lo aseverado por  los quejosos, la providencia confutada se ajusta a los postulados  procedimentales aplicables al caso concreto.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese  lo dicho por el funcionario judicial al estimar debidamente denegada  la apelaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Revisada  la demanda se observa [que]  en  el numeral 1 del ac\u00e1pite de hechos, se estableci\u00f3 que  los demandados al momento de presentar la demanda adeudaban la suma  de $660.000 por concepto de arrendamiento de los meses de Enero a  Marzo de 2007. De igual manera, en el ac\u00e1pite de competencia y  cuant\u00eda se establec\u00eda que la misma era superior a  $1.000.000.oo  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Al  haber sido presentada esta demanda el d\u00eda 6 de febrero 2007,  tenemos que para esa anualidad (\u2026) [eran]  de m\u00ednima cuant\u00eda aquellos procesos [versados]  sobre pretensiones que no [excedieran]  los 40 SMLMV, esto es la suma de $17.348.000,oo significando lo  anterior que se trata de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Al  ser un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda, las decisiones  adoptadas en el curso del mismo no son susceptibles del recurso de  apelaci\u00f3n  (\u2026)\u201d  (fl. 24, cdno.1).  <\/p>\n<p>Contrastadas  aqu\u00e9llas justificaciones con lo estatuido por el legislador,  sin hesitaci\u00f3n alguna se evidencia el acierto del juzgador.  <\/p>\n<p>En  efecto, el  numeral 7\u00ba de la regla 20 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil modificado por el art. 40 de la Ley 820 de 2003, vigente para  la \u00e9poca en la cual se formul\u00f3 la demanda \u2013 6 de  febrero de 2007, dispon\u00eda:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  cuant\u00eda se determinar\u00e1 as\u00ed:  (\u2026)  En  los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la  renta durante el t\u00e9rmino pactado inicialmente en el contrato,  y si fuere a plazo indefinido, por el valor de la renta del \u00faltimo  a\u00f1o. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del  bien arrendado, por el valor de aquellos en el \u00faltimo a\u00f1o.  En los dem\u00e1s procesos de tenencia, la cuant\u00eda se  determinar\u00e1 por el valor de los bienes (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Aplicada  tal pauta al asunto bajo estudio, se tiene como valor del  arrendamiento la suma de $220.000, seg\u00fan lo anunciado en la  demanda, que multiplicada por el tiempo de duraci\u00f3n del  contrato, es decir un (1) a\u00f1o, arroja un qu\u00e1ntum  de $2.640.000.  <\/p>\n<p>Ahora,  a voces del precepto 19 del C.P.C., para el  2007, el l\u00edmite  de la m\u00ednima \u201ccuant\u00eda\u201d  era el equivalente a quince (15) s.m.l.m.v.,  esto es $6.505.5002,  rubro superior al precisado en el p\u00e1rrafo precedente,  fulgurando el acierto de los funcionarios querellados al estimar de  tal \u201ccuant\u00eda\u201d    la citada controversia.  <\/p>\n<p>De  otra parte, el mismo cuerpo normativo en la regla 14, estatu\u00eda  como de \u00fanica instancia los  procesos contenciosos de esa tasaci\u00f3n, por lo cual, en el  pleito analizado est\u00e1 vedada la alzada.  <\/p>\n<p>Tales  premisas, se muestran acordes con los fundamentos esbozados por el  fallador al desde\u00f1ar la herramienta vertical.  <\/p>\n<p>Refulge  entonces la razonabilidad de las determinaciones cuestionadas,  tornando impeditiva la injerencia de esta excepcional jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  Aunque los actores no compartan los antepuestos planteamientos, ello  no convierte la conclusi\u00f3n atacada en caprichosa o antojadiza  con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular  justicia, pues dicho pronunciamiento fue debidamente examinado bajo  los mandatos jur\u00eddicos respectivos.  <\/p>\n<p>5.    La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>Atinente  a ello, esta Sala ha afirmado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda  de hecho, (\u2026) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  admitida por los juzgadores de instancia accionados,  esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u201d  3.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  los  Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (\u2026)  autonom\u00eda en la ex\u00e9gesis de la ley y en la valoraci\u00f3n  de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante  oponga un planteamiento as\u00ed sea coherente sobre lo que debi\u00f3  ser ya la explicaci\u00f3n de la norma o del an\u00e1lisis de la  prueba, para desde\u00f1ar una providencia judicial que no comparte  y encasillarla como v\u00eda de hecho judicial (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>6.  Refuerza  la denegaci\u00f3n de esta salvaguarda, que aun cuando se diera  aplicaci\u00f3n al C\u00f3digo General del Proceso, la conclusi\u00f3n  ser\u00eda la misma, pues acorde con lo consagrado en el inciso  segundo  del art\u00edculo  25 de ese compendio, el l\u00edmite  de la m\u00ednima cuant\u00eda est\u00e1 en cuarenta (40)  s.m.l.m.v., representandos para el a\u00f1o de la sentencia \u2013  2017, en $29.508.680, val\u00eda muy superior a la estimaci\u00f3n  al momento de ejercer la acci\u00f3n restitutoria, esto es,  $2.640.000.  <\/p>\n<p>7.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>7.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>8.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026) 9.  \t\u00danica instancia. Cuando la causal de restituci\u00f3n sea  \texclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el  \tproceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tEl  \tsalario m\u00ednimo para el a\u00f1o 2007 era de $433.700<br \/>\n3  \tCSJ. STC 18  \tde marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  \texp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n4  \tCSJ. STC 1\u00b0  \tde septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre  \tde 2011, exp. 02663-00.<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC15949-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00456-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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