{"id":102106,"date":"2026-07-01T21:38:00","date_gmt":"2026-07-01T21:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102106"},"modified":"2026-07-01T21:38:00","modified_gmt":"2026-07-01T21:38:00","slug":"stc15950-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15950-2018\/","title":{"rendered":"STC15950-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03578-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la demanda de tutela impetrada por Luis  Francisco Fajardo Castillo contra la Sala Civil del Tribunal del  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada  por los magistrados Nubia Esperanza Sabogal Var\u00f3n, Luis  Roberto Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez y Juan Pablo Su\u00e1rez  Orozco, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario incoado  por Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. al aqu\u00ed actor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El censor exige  la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente vulnerada por los accionados.  <\/p>\n<p>2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>Ante  el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la  sociedad Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. impetr\u00f3 en  contra de Luis Francisco Fajardo Castillo el juicio objeto de este  amparo constitucional, zanjado  el 2 de mayo de 2018, con sentencia desfavorable al extremo pasivo,  pues se negaron las excepciones de m\u00e9rito por \u00e9l  incoadas.  <\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n  fue apelada por el ahora actor, requiriendo su revocatoria, por  cuanto: i) aun cuando en el comentado compulsivo \u201c(\u2026) no  se encontraba reunido el presupuesto de la demanda en forma (\u2026)\u201d,  se sigui\u00f3 adelante con la ejecuci\u00f3n; ii) la orden de  apremio se modific\u00f3 por \u201c(\u2026) sumas  inferiores a las originalmente solicitadas (\u2026)\u201d,  quedando demostrado con ello que el pagar\u00e9 se llen\u00f3  \u201c(\u2026) sin  el respeto de la carta de instrucciones  (\u2026)\u201d, y iii) en el referido t\u00edtulo valor se  capitalizaron sin autorizaci\u00f3n  intereses de plazo.  <\/p>\n<p>El actor en ese  recurso, tambi\u00e9n requiri\u00f3 la nulidad de todo lo actuado  a partir de \u201c(\u2026) la  exhibici\u00f3n de documentos (\u2026)\u201d  realizada por la parte ejecutante, pues \u201c(\u2026) se  pretermiti\u00f3 \u00edntegramente la primera y segunda instancia  (\u2026), al  no aceptarse ni tramitarse los incidentes de tacha de falsedad y  exclusi\u00f3n  (\u2026)\u201d de esos elementos.  <\/p>\n<p>El conocimiento de  la alzada le correspondi\u00f3 al tribunal querellado, quien en  fallo de 22 de agosto pasado, confirm\u00f3 la providencia emitida  por el   a quo, y  neg\u00f3 la invalidez exigida.  <\/p>\n<p>Se duele el  quejoso porque la corporaci\u00f3n convocada incurri\u00f3 en una  v\u00eda de hecho al desestimar todos los argumentos con los cuales  sustent\u00f3 la memorada apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Pide, se conceda el amparo deprecado.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. \u00danicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n  en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre  y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  <\/p>\n<p>2. El auxilio se  concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas  superiores de Luis Francisco Fajardo Castillo con el prove\u00eddo  de 22 de agosto de 2018,  mediante  la cual la corporaci\u00f3n querellada ratific\u00f3 la  desestimaci\u00f3n de las excepciones de fondo incoadas dentro del  compulsivo bajo estudio, y neg\u00f3 la nulidad deprecada en el  recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el fallo de primer  grado.  <\/p>\n<p>3. Refulge  el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el tribunal en su  providencia, fundadamente sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  sentencia de primera instancia debe ser confirmada porque, las  irregularidades procesales enunciadas en el recurso, si aqu\u00e9llas  se hubieran configurado, se encontrar\u00edan saneadas por la  conducta del recurrente (\u2026),  pues  el ejecutado actu\u00f3 en el proceso sin invocar dicha invalidez  en su oportunidad por lo que carecer\u00eda de legitimaci\u00f3n  para proponerla (\u2026).  Ciertamente  el art\u00edculo 135 del C.G.P.  establece que no podr\u00e1  alegar la nulidad quien despu\u00e9s de ocurrida la causal haya  actuado en el proceso sin proponerla, mientras que el art. 136 del  mismo estatuto dispone que la nulidad se considerar\u00e1 saneada  cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o  actu\u00f3 sin proponerla, por lo que si el extremo demandado  acudi\u00f3 a la audiencia del 2 de mayo de 2018, donde present\u00f3  sus alegatos de conclusi\u00f3n sin formular la solicitud de  invalidez, no pod\u00eda ahora con la impugnaci\u00f3n del fallo  (\u2026)  invocar  la irregularidad enrostrada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  cualquier forma aun haciendo abstracci\u00f3n de lo anterior, logra  advertirse que el a quo no bas\u00f3 su decisi\u00f3n en los  documentos [exhibidos]  por la parte ejecutante, los que ni siquiera mencion\u00f3 en sus  consideraciones, sino en la ausencia de prueba de las defensas  propuestas por el se\u00f1or Fajardo Castillo, por lo que en virtud  de lo ordenado por le art. 269 del C.G.P., el cual precept\u00faa  que no se aceptar\u00e1 la tacha de falsedad cuando el documento  impugnado carezca de influencia en la decisi\u00f3n, lo pretendido  por el recurrente al refutar esos escritos vendr\u00eda a ser  totalmente intranscendente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Ahora,  como bien concluy\u00f3 el a quo, de conformidad con el art. 622  del C\u00f3digo de Comercio, era al demandado como deudor cambiario  a quien le incumb\u00eda demostrar que se contrariaron dichas  pautas suministradas para complementar el instrumento comercial, as\u00ed  lo impone el comentado precepto analizado en conjunto con el  principio de la carga probatoria consagrado en el art. 167 del  C.G.P., de donde se deduce que el obligado deb\u00eda acreditar que  el pagar\u00e9 otorgado en esas condiciones fue llenado  desatendiendo las instrucciones al respecto (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Cuando  el deudor invoca la hip\u00f3tesis que el t\u00edtulo se emiti\u00f3  incompleto, dice la Corte Suprema de Justicia que a aqu\u00e9l le  incumbe doble carga probatoria, en primer lugar establecer que  realmente fue firmado con espacios en blanco, y en segundo lugar,  evidenciar que se llen\u00f3 de manera distinta al pacto convenido  (sentencia de tutela de 15 de septiembre 2009. Exp. 2009-00629-01)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Ese  deber probatorio, ins\u00edstase, reca\u00eda sobre el demandado  a fin de enervar la ejecuci\u00f3n librada en su contra, fue  totalmente desatendido en este juicio, pues ninguno de los medios de  convicci\u00f3n allegados al mismo permit\u00eda colegir que las  instrucciones suministradas para diligenciar el pagar\u00e9 fueron  desconocidas por el acreedor, sin que \u00e9ste debiera comprobar  en el proceso el monto de la obligaci\u00f3n (\u2026),  en la medida que los principios de literalidad, incorporaci\u00f3n  y autonom\u00eda, propios del rigor cambiario hac\u00edan  suficiente la sola exhibici\u00f3n del t\u00edtulo valor para  esos efectos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Contrario  a lo sostenido por el recurrente, la juez no modific\u00f3  arbitrariamente el t\u00edtulo valor objeto de ejecuci\u00f3n,  solamente adecu\u00f3 el mandamiento de pago para especificar qu\u00e9  porcentaje de los $1.659.315.000, correspond\u00edan a capital y  cu\u00e1l a intereses corrientes, sin que ello acreditara el  desconocimiento de las instrucciones para el llenado del pagar\u00e9  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Finalmente,  la supuesta ausencia de  la  demanda en forma ya se debati\u00f3 a trav\u00e9s del recurso de  reposici\u00f3n formulado contra el mandamiento de pago, el cual  fue despachado adversamente a los intereses del recurrente mediante  prove\u00eddo de 9 de agosto de 2017, por lo que el principio de  preclusi\u00f3n que rige el proceso impedir\u00eda en esta  instancia replantear dicha discusi\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Desde esa perspectiva, la  providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir  la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo ha expresado esta  Corte, \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  en la determinaci\u00f3n confutada el tribunal especific\u00f3  con claridad, por un lado, la imposibilidad de acoger la nulidad  deprecada, por cuanto el actor actu\u00f3 dentro del compulsivo sin  proponerla, pues elev\u00f3 su inconformidad \u00fanicamente al  momento de sustentar la apelaci\u00f3n incoada contra la sentencia  de primer grado, por tanto, las irregularidades all\u00ed esbozadas  se encontraban saneadas.  <\/p>\n<p>Y  por el otro, el actor no demostr\u00f3 que el pagar\u00e9 objeto  de cobro, hubiese sido llenado sin el cumplimiento de las pautas  demarcadas en la respectiva carta de instrucci\u00f3n, raz\u00f3n  por la cual, sus alegatos se quedaron en simples afirmaciones sin  sustento probatorio.  <\/p>\n<p>Respecto,  al tema de la \u201cdemanda  en forma\u201d,  la corporaci\u00f3n fustigada, adujo que ese punto no pod\u00eda  ser nuevamente estudiado en esa instancia, pues el mismo estaba  zanjado desde la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n  impetrado frente al mandamiento de pago.<br \/>\nT\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>5. Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>5.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Luis  Francisco Fajardo Castillo contra la Sala Civil del Tribunal del  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada  por los magistrados Nubia Esperanza Sabogal Var\u00f3n, Luis  Roberto Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez y Juan Pablo Su\u00e1rez  Orozco, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario incoado  por Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. al aqu\u00ed actor.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados. Rem\u00edtase al juzgado de origen el  expediente contentivo del litigio bajo estudio, allegado en calidad  de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n16<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03578-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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