{"id":102107,"date":"2026-07-01T21:38:30","date_gmt":"2026-07-01T21:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102107"},"modified":"2026-07-01T21:38:30","modified_gmt":"2026-07-01T21:38:30","slug":"stc15951-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15951-2018\/","title":{"rendered":"STC15951-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15951-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03746-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Mogoll\u00f3n  Rojas contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la  Fiscal\u00eda Segunda Especializada y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de dicha ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron  vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>1.  El  promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales al debido proceso y a la libertad, que  dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, se ordene \u00abque  sea escuchado\u2026 Ismael G\u00f3mez Garc\u00eda, alias  \u201ctomate\u201d, y que la copia de dicha declaraci\u00f3n [le]  sea notificada por escrito\u00bb  al centro carcelario; pues con dicho testimonio se demostrar\u00eda  su inocencia.  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1. En  contra  del tutelante se adelant\u00f3 proceso penal por los delitos de  \u00abhomicidio  agravado y concierto para delinquir agravado\u00bb,  por el que fue condenado a  trav\u00e9s de sentencia del 9 de febrero de 2009, dictada por el  Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,  decisi\u00f3n que apel\u00f3 el procesado, siendo confirmada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad con providencia del  3 de agosto siguiente.  <\/p>\n<p>2.2.  Luego, ante la versi\u00f3n libre que rindiera Robinson  Solano Gonz\u00e1lez ante la Fiscal\u00eda 51 de Justicia y Paz  de Bucaramanga, en la que manifest\u00f3 que el condenado no tuvo  participaci\u00f3n en los delitos por los que fue procesado, el  actor, a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda, acudi\u00f3 al  recurso extraordinario de revisi\u00f3n a fin de \u00abindicar  una verdad diferente a la establecida en el fallo de segunda  instancia\u00bb; sin  embargo, el 27 de abril de 2016 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de  esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 infundada la causal invocada  (rad. 39087).  <\/p>\n<p>2.3.  Sostuvo el tutelante que, posteriormente, le solicit\u00f3 a la  Fiscal\u00eda Segunda Especializada de Bucaramanga que escuchara en  \u00abversi\u00f3n  de indagatoria\u00bb  a  \u00abalias  tomate\u00bb, a  fin de que esclareciera los hechos ocurridos y por los que \u00e9l  fue condenado, empero, el 12 de octubre de 2017 no accedi\u00f3 a  tal solicitud; resalt\u00f3 que para esa data no conoc\u00eda la  identificaci\u00f3n de dicho se\u00f1or.  <\/p>\n<p>2.4.  Anot\u00f3 que \u00abdespu\u00e9s  de muchos a\u00f1os\u00bb logr\u00f3  identificar al referido ciudadano como Ismael G\u00f3mez Garc\u00eda,  pues aqu\u00e9l est\u00e1 purgando una pena en el mismo centro  carcelario donde \u00e9l se encuentra, raz\u00f3n por la que  requiere que \u00e9ste sea escuchado, en aras de que se conozca la  verdad, pues, a su parecer, est\u00e1 condenado siendo inocente.  <\/p>\n<p>2.5.  Refiri\u00f3 que le solicit\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga que \u00abreab[riera]  [el proceso] y llama[ra] a juicio en versi\u00f3n libre a\u2026  G\u00f3mez Garc\u00eda\u00bb, no  obstante, el despacho le indic\u00f3 que \u00abno  es de competencia\u2026 escuchar al se\u00f1or Ismael\u2026  pues no tiene la facultad de reabrir nuevamente el caso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Por  otra parte, agreg\u00f3 que con el recurso extraordinario de  revisi\u00f3n con radicado n\u00b0 39087 solicit\u00f3 la  \u00abreapertura\u00bb  probatoria \u00abcon  base en los dichos del postulado Robinson Solano Gonz\u00e1lez\u2026  [para] que se realizara las vinculaciones a que haya lugar, entre los  que corresponde Ismael G\u00f3mez\u00bb sin  que tal petici\u00f3n hubiese salido avante.  <\/p>\n<p>3.  La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar  las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 los informes a que alude  el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funciones de  \tConocimiento de Bucaramanga inform\u00f3 que consultado el sistema  \tde justicia siglo XXI, encontr\u00f3 que en contra del actor se  \tadelant\u00f3 un proceso penal por los delitos de homicidio y  \tconcierto para delinquir agravado, bajo el imperio de la Ley 600;  \tque el 9 de febrero de 2009 fue condenado, decisi\u00f3n  \tconfirmada, en sede de alzada, el 3 de agosto siguiente por el  \tTribunal; que el 27 de abril de 2016 la Sala de Casaci\u00f3n  \tPenal de esta Corte declar\u00f3 infundada la causal de revisi\u00f3n  \tinvocada por el gestor; que el 13 de marzo de 2018, Alexander  \tMogoll\u00f3n le solicit\u00f3 que escuchara \u00aben  \tdeclaraci\u00f3n al se\u00f1or ISMAEL G\u00d3MEZ GARC\u00cdA  \talias tomate, quien es el autor material del homicidio\u2026 seg\u00fan  \tel dicho del accionante delito por el que fue condenado\u00bb,  \tpetici\u00f3n  \tdenegada, por cuanto \u00abel  \tproceso culmin\u00f3 con sentencia condenatoria habi\u00e9ndose  \tagotado todas las instancias procesales incluso la acci\u00f3n de  \trevisi\u00f3n\u00bb; que  \tno vulner\u00f3 las garant\u00edas del promotor.  <\/p>\n<p>2. La  \tFiscal\u00eda Segunda Especializada de Bucaramanga remiti\u00f3  \tcopia de la petici\u00f3n elevada por el quejoso, as\u00ed como  \tsu respuesta; anot\u00f3 que \u00abdej\u00f3  \tde conocer tramites bajo el imperio de la ley 600 del 2000, pues los  \tmismos fueron asumidos por las homologas 1-5 y 6\u00bb; que  \tdesconoce las actuaciones judiciales surtidas respecto del  \taccionante.  <\/p>\n<p>3. La  \tSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tBucaramanga inst\u00f3 la improcedencia del resguardo al  \tconsiderar que incumpl\u00eda, de una parte, con el presupuesto de  \tla inmediatez, pues el fallo que confirm\u00f3 la condena en  \tcontra del gestor data de 3 de agosto de 2009; y por otro lado,  \tporque si la inconformidad de \u00e9ste radica en que se dej\u00f3  \tde recaudar el testimonio de Ismael G\u00f3mez Garc\u00eda,  \talias tomate, tal pretensi\u00f3n la pod\u00eda invocar a trav\u00e9s  \tdel recurso extraordinario de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  Con  base en tal premisa, descendiendo al caso de autos concluye la Corte  que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que, desde la fecha de proferimiento de la decisi\u00f3n  adoptada en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, esto es, la  dictada el 27 abril de 2016, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de  la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3  infundada la causal invocada, en punto a la valoraci\u00f3n de la  versi\u00f3n libre rendida por Robinson Solano Gonz\u00e1lez,  y  la data de interposici\u00f3n de la demanda de tutela que ocupa la  atenci\u00f3n de la Sala, 16 de octubre de 2018, transcurrieron m\u00e1s  de 6 meses,  super\u00e1ndose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como  razonable y proporcional para activar esta acci\u00f3n excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:<br \/>\n&#8230;si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime  el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la  petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede  ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las  situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y,  menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aqu\u00ed ha transcurrido&#8230;, adem\u00e1s de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del  amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n  oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  <\/p>\n<p>4. Por  \totra parte, sobre la prueba testimonial de Ismael G\u00f3mez  \tGarc\u00eda, \u00abalias  \ttomate\u00bb,  \tla que alude el gestor puede esclarecer los hechos por los cuales \u00e9l  \tfue condenado, a su parecer, siendo inocente, la solicitud de amparo  \ttambi\u00e9n deviene improcedente,  \tcomoquiera  \tque el accionante tiene a su alcance (previa la constituci\u00f3n  \tde prueba que incluso puede obtener con la denuncia penal  \trespectiva), acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en  \taras de provocar un pronunciamiento del fallador natural, frente a  \tlo que, en su sentir, demostrar\u00eda su inocencia.  <\/p>\n<p>En  efecto, el actor cuenta con el remedio atr\u00e1s referido,  conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal, el cual procede contra  sentencias ejecutoriadas,  entre otros eventos: \u00ab3.  Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Frente a  situaciones similares a la que aqu\u00ed se presenta, en punto a la  prueba con la que se puede demostrar la inocencia, la Sala dej\u00f3  dicho que:  <\/p>\n<p>\u2026tambi\u00e9n  se incumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad,  dado que si bien el actor pregona que tiene prueba testimonial que  demuestra que actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa, esto es, bajo  un eximente de responsabilidad penal (Art. 32-6 Ley 599\/00), lo cual  se enmarcar\u00eda en la causal 3\u00aa de revisi\u00f3n prevista  en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal  (Ley 908\/04), debe  acudir al mecanismo que el procedimiento le otorga con el prop\u00f3sito  de conseguir los fines que pretende por esta v\u00eda (CSJ  STC1382-2018, 7 feb., rad. 2018-00199-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991,  esto es, \u00ab[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15951-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03746-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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