{"id":102108,"date":"2026-07-01T21:38:35","date_gmt":"2026-07-01T21:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102108"},"modified":"2026-07-01T21:38:35","modified_gmt":"2026-07-01T21:38:35","slug":"stc15953-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15953-2018\/","title":{"rendered":"STC15953-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15953-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00894-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  17 de octubre de 2018,  por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en la salvaguarda  promovida por  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3  a la Oficina de Control F\u00edsico de Ipiales \u2013 Nari\u00f1o,  la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda  del Pueblo, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular N\u00ba  2015-1168, incoada por el aqu\u00ed actor frente al Banco Mundo  Mujer.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor exige la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad,  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional atacada.  <\/p>\n<p>2.\tAsevera  que en el referido decurso el despacho accionado no da cumplimiento a  los art\u00edculos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y, 8 y 42 del  C\u00f3digo General del Proceso, empero, \u201ccuriosamente\u201d  acude a la figura del \u201cdesistimiento  t\u00e1cito\u201d  aun cuando, a su juicio, para el subj\u00fadice  \u00e9sta  es inviable.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  en concreto, ordenar a trav\u00e9s de sentencia de unificaci\u00f3n  que en torno a los canones 5 y 84 de la Ley 472 de 1998: i) el  juzgado accionado d\u00e9 aplicaci\u00f3n inmediata a la misma;  ii) el a  quo  constitucional proh\u00edba su inobservancia, iii) esclarecer si se  deben acatar los t\u00e9rminos perentorios all\u00ed contenidos y  si es procedente el \u201cdesistimiento  t\u00e1cito\u201d  para el caso de las acciones populares; y, iii) remitir copia del  precedente C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, as\u00ed como  tambi\u00e9n de los autos que disponen la acumulaci\u00f3n de las  demandas por \u00e9l incoadas, proferidos por  la Sala Civil \u2013  Familia del Tribunal Superior de Pereira.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado y vinculados.    <\/p>\n<p>1.  El  juzgado querellado remiti\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n  censurada y precis\u00f3 que respecto de la referida demanda  popular el actor ya hab\u00eda promovido otras acciones de tutela  (fl.  8).  <\/p>\n<p>2. La  \tDefensor\u00eda del Pueblo  \tsolicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n  \ten la causa por pasiva (fls. 10 a 17).  <\/p>\n<p>3. La  \tProcuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n  \tguard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal declar\u00f3 improcedente el amparo impetrado, tras  constatar que Arias Id\u00e1rraga adelant\u00f3 otro decurso  an\u00e1logo a \u00e9ste, contra el mismo despacho judicial, y  con id\u00e9nticas pretensiones, raz\u00f3n por la cual lo  conden\u00f3 en costas (fls. 28 a 31).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  quejoso  impugn\u00f3, pidiendo revocar la sanci\u00f3n impuesta por el a  quo  constitucional, aduciendo que no se prob\u00f3 su temeridad (fl.  33).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tNo  sale avante el amparo porque el actor, tal como lo sostuvo el  tribunal,  concurri\u00f3 a esta jurisdicci\u00f3n en pasada ocasi\u00f3n  alegando eventos similares a los actuales.  <\/p>\n<p>La  Corte ha desestimado  la protecci\u00f3n impetrada  en ruegos  como el presente, si  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela,  (\u2026) [esto es, cuando se establece] (\u2026) que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposici\u00f3n  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, ins\u00edstese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acci\u00f3n son tambi\u00e9n id\u00e9nticos de la anterior  (\u2026).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n  desfavorablemente todas las solicitudes\u2019 (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.  Se  observa que mediante sentencia de 4  de julio de 2018,  expediente N\u00b0 2018-442,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira deneg\u00f3  el auxilio reclamado por el querellante frente al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa ciudad, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n  popular N\u00ba 2015-1168, por carencia de objeto.  <\/p>\n<p>3.  Impugnado el citado fallo constitucional, fue confirmado por esta  Corte en providencia adiada el 10 de agosto de 2018, en la cual la  Sala dedujo la improsperidad de ese ruego, donde el promotor al igual  que ahora  <\/p>\n<p>Lo decidido,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  comoquiera  que no se atendi\u00f3 al  requisito  general de procedencia de la subsidiariedad, exigido para el \u00e9xito  de la protecci\u00f3n impetrada, teniendo en cuenta que el gestor  no impugn\u00f3 ninguna de las decisiones proferidas el 25 de junio  y 3 de julio de hoga\u00f1o, mediante las cuales se decret\u00f3  \u00abel desistimiento t\u00e1cito [\u2026] de conformidad con  lo dispuesto en el inciso 2 numeral 1\u00ba art\u00edculo 317 de la  Ley 1564 de 2012\u00bb en las \u00abacciones populares  (\u2026) 01168  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>4.  De este modo, resulta evidente que no hay lugar a acoger la actual  petici\u00f3n, pues el asunto aqu\u00ed ventilado fue ya alegado  en el ruego otrora deprecado y frente a \u00e9l se emitieron las  determinaciones referenciadas en antelaci\u00f3n, en las cuales,  seg\u00fan se vio, se desestim\u00f3 el amparo.  <\/p>\n<p>5.\tEl  correctivo dispuesto por el tribunal constitucional a  quo,  se ratificar\u00e1, pues el mismo deviene de la aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, y se funda en el  actuar temerario del accionante, muchas veces comprobado por esta  Sala. El inciso final de la citada regla ense\u00f1a: \u201cSi  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste  condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas  cuando  estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d.  <\/p>\n<p>El sustento  normativo de la sanci\u00f3n, fue encontrado ajustado a la Carta  por la Corte Constitucional, sobre el cual se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Tiene  raz\u00f3n uno de los demandantes cuando afirma que la condena en  cuanto a indemnizaciones y costas s\u00f3lo puede ser el resultado  de un debido proceso, pero esta aseveraci\u00f3n no lleva  necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el  proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con  plena observancia de las previsiones generales consagradas en el  art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de las cuales no ha  sido ni podr\u00eda haber sido excluido en cuanto se trata de un  derecho fundamental. Si en un proceso espec\u00edfico tales  requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el  superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta  Corporaci\u00f3n, para revocar la correspondiente decisi\u00f3n  judicial\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Tampoco  es contrario a la Carta Pol\u00edtica que se disponga el pago de  las costas procesales a cargo del responsable de la violaci\u00f3n  o del peticionario que incurri\u00f3 en temeridad, seg\u00fan el  caso, pues ello es apenas l\u00f3gico y equitativo trat\u00e1ndose  de procesos judiciales  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, el referido \u00f3rgano de cierre se ha pronunciado acerca  de la condena en costas, interpretando que \u201c(\u2026) se  aplica cuando \u2018fundadamente\u2019 se estime que el petente de  la tutela incurri\u00f3 en temeridad  (\u2026)\u201d4,  la cual como se dijo fue evidenciada en el caso concreto.  <\/p>\n<p>Es  pertinente memorar que si bien en otros resguardos esta Corporaci\u00f3n  ha concedido la protecci\u00f3n porque a los accionantes se les ha  sancionado sin agotarse un tr\u00e1mite previo5,  en este caso s\u00ed resulta procedente el correctivo enunciado aun  cuando no se surti\u00f3 un incidente para definirlo, pues es  palmario el h\u00e1bito del impulsor del ruego en hacer uso  injustificado de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio9.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-10,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas12.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  Nada se dir\u00e1 respecto a las dem\u00e1s peticiones elevadas  por el accionante, por tratarse de cuestiones que desbordan el objeto  de esta acci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>8.  Por  los  argumentos anteriores, el fallo impugnado ser\u00e1 ratificado.  <\/p>\n<p>2. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb13,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb14;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de 13  \tde febrero de 2013, exp. 00168-00;  \treiterada el 20  \tde marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.<br \/>\n2  \tCSJ,  \tSTC- 10393-2018.<br \/>\n3  \tCorte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.<br \/>\n4  \tCorte Constitucional. Sentencia T-032 de 1994.  <\/p>\n<p>6  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n7  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso V\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso de  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso Furlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a  \t308.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC15953-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00894-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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