{"id":102109,"date":"2026-07-01T21:38:41","date_gmt":"2026-07-01T21:38:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102109"},"modified":"2026-07-01T21:38:41","modified_gmt":"2026-07-01T21:38:41","slug":"stc15954-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15954-2018\/","title":{"rendered":"STC15954-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15954-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis  (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar  Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez contra la Sala Civil de  Descongesti\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a  cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, pretende protecci\u00f3n  de sus garant\u00edas constitucionales al debido proceso y al  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice vulneradas  por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00abdejar  sin efecto los numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto  de la sentencia del 23 de junio de 2018 (sic), proferida por la SALA  CIVIL DE DESCONGESTI\u00d3N ESPECIALIZADA EN RESTITUCI\u00d3N DE  TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,  dentro del proceso de Restituci\u00f3n de Tierras radicado bajo el  n\u00famero 20001-31-21-001-2017-00030-00, radicado interno n\u00ba  2017-00136, y que en un sentencia complementaria profiera nuevamente  decisi\u00f3n que en derecho corresponde con relaci\u00f3n a la  NO  RESTITUCI\u00d3N DEL INMUEBLE  a que en derecho y equidad [\u00e9l] tiene derecho\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tLa  Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n  de Tierras Despojadas (UAEGRTD) present\u00f3, en favor de Jhon  Jairo Alonso Ospino y Luz Karime Claro Jure, solicitud de restituci\u00f3n  del predio denominado \u00abEstaci\u00f3n  de Servicio Servicentro el Burro\u00bb,  identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 192-24184 de  la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua  (Cesar), tr\u00e1mite al que se convoc\u00f3 a Edgar Rodr\u00edguez  Rodr\u00edguez, \u00abcomo  posible opositor\u00bb,  quien, en efecto, se resisti\u00f3 a la restituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.\tA  trav\u00e9s de sentencia del 26 de junio de 2018, el Tribunal  enjuiciado accedi\u00f3 a tal pretensi\u00f3n y declar\u00f3  impr\u00f3spera la oposici\u00f3n formulada.  <\/p>\n<p>2.3.\tPor  v\u00eda de tutela, expres\u00f3 el gestor que el despacho  accionado vulner\u00f3 sus prerrogativas de primer grado, habida  cuenta que \u00abdeclar\u00f3  no probada la buena fe exenta de culpa\u00bb  por \u00e9l alegada, a pesar de que las pruebas testimoniales y  dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n, se evidenciaba que los  favorecidos con dicha determinaci\u00f3n realizaron diferentes  maniobras en aras de \u00abrecuperar  unos predios que en lo m\u00e1s rec\u00f3ndito de su interior  creen vendieron a un precio por debajo del comercial, pero\u2026  utilizando los beneficios de la Ley 1448 de 2011\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Refiri\u00f3 que fue denunciado por los delitos de concierto para  delinquir agravado, constre\u00f1imiento ilegal, testaferrato y  enriquecimiento il\u00edcito, empero, el 31 de octubre de 2018 la  Fiscal\u00eda Octava Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Valledupar precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n  en su contra, al tiempo que compuls\u00f3 copias \u00abde  todo el expediente con destino a la fiscal\u00eda seccional\u2026  para que investigue los delitos de fraude procesal y falso testimonio  en el que pudieron incurrir las personas intervinientes en esta  actuaci\u00f3n procesal\u00bb, entre  ellas, Jhon Jairo Alonso Ospino y Luz Karime Claro Jure, de ah\u00ed  que se encuentre probado \u00abel  comportamiento irregular de los reclamantes\u00bb, raz\u00f3n  por la que no hab\u00eda lugar a ordenar la restituci\u00f3n del  predio, pues el tr\u00e1mite all\u00ed impartido fue \u00absustentado  en comportamientos ileg\u00edtimos y contrarios a los principios de  verdad y justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Anot\u00f3 que la venta que le hicieron Alonso Ospino y Claro Jure  del predio objeto de restituci\u00f3n \u00abfue  transparente, cristalina y sin vicios del consentimiento\u00bb, no  obstante, aquellos se valieron de \u00abartima\u00f1as\u00bb,  haciendo  uso de \u00ablas  bondades de la ley 1448, para conseguir un beneficio irregular\u00bb,  para  recuperar la estaci\u00f3n de servicio, tal como qued\u00f3  demostrado en la investigaci\u00f3n penal.  <\/p>\n<p>2.6.  Sostuvo que el 14 de noviembre de 2018 puso en conocimiento del  Tribunal la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda en aras de \u00abvariar  la decisi\u00f3n adoptada\u00bb,  sin embargo, el d\u00eda 27 siguiente fue rechazada.  <\/p>\n<p>2.7.  Agreg\u00f3 que con la orden de restituir el inmueble se le  causar\u00eda un perjuicio irremediable, pues \u00abse  encuentra en proceso de Reorganizaci\u00f3n ante la Superintedencia  de Sociedades y el simple hecho de quitar el predio, [lo] deja sin  respaldo\u00bb para  los acreedores,  reiterando  que lo demostrado es que los favorecidos en el juicio actuaron  malintencionadamente.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  \tde Tierras de Valledupar inst\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por  \tfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto lo  \tcuestionado es el actuar del Tribunal; manifest\u00f3 que el 27 de  \tseptiembre de 2018 recibi\u00f3 el despacho comisorio a fin de  \tadelantar la diligencia de restituci\u00f3n del predio denominado  \t\u00abestaci\u00f3n  \tde servicios el Burro\u00bb, seg\u00fan  \tlo ordenado en la sentencia de 26 de junio anterior, cual est\u00e1  \ten tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>2. El  \tMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural anot\u00f3 que no  \tten\u00eda competencia para resolver lo pretendido por el  \tpromotor, por cuanto lo cuestionado era las actuaciones del  \tTribunal.  <\/p>\n<p>4. La  \tAgencia Nacional de Tierras pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de  \tla salvaguarda, por cuanto la supuesta vulneraci\u00f3n de las  \tprerrogativas esenciales se dio por las actuaciones desplegadas por  \tel Tribunal accionado, no por esa entidad.  <\/p>\n<p>5. La  \tSala Civil en Descongesti\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n  \tde Tierras de Cartagena manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de  \t26 de junio de 2018 \u00abtuvo  \tcomo fundamento una apreciaci\u00f3n conjunta, objetiva, racional  \ty rigurosa de los medios de convicci\u00f3n arrimados al  \tcartulario, los cuales fueron analizados en su totalidad y de  \tconformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb,  \tajust\u00e1ndose  \ta los par\u00e1metros de la Ley 1448 de 2011 y a la jurisprudencia  \taplicable al caso concreto;  \tque  \tla preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda,  \tproferida a favor del actor, constituye un hecho nuevo por lo que no  \tfue objeto de valoraci\u00f3n en dicho fallo; que no quebrant\u00f3  \tlos derechos fundamentales invocados.<br \/>\n6. La  \tUnidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n  \tde Tierras Despojadas (UAEGRT) refiri\u00f3 que la solicitud de  \tamparo incumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor  \tcuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para alegar  \tlo que por esta v\u00eda invoca; que los hechos demandados no  \tconstituyen vulneraci\u00f3n a las prerrogativas esenciales,  \tm\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n censurada no luce  \tarbitraria.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tCon  base en tal premisa se concluye la improcedencia del resguardo,  comoquiera  que el accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de  revisi\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo  General del Proceso, en concordancia con el canon 92 de la ley 1448  de 20111,  a fin de ventilar las supuestas maniobras fraudulentas y enga\u00f1os  que los beneficiados con la restituci\u00f3n ordenada utilizaron  para sacar avante el juicio a su favor, situaci\u00f3n que alega a  trav\u00e9s de la acci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la  Sala.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb,  pues, se itera, lo pretendido por el actor es dejar sin efecto la  sentencia de 26 de junio de 2018 mediante la cual el Tribunal  encausado orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble, a favor  de Jhon  Jairo Alonso Ospino y Luz Karime Claro Jure, y declar\u00f3 la  inexistencia de la compraventa celebrada por los intervinientes,  pues, en su sentir, los all\u00ed favorecidos, por medio de enga\u00f1os  y contradicciones, sacaron provecho \u00abde  las bondades de la Ley 1448 de 2011\u00bb, para  obtener el bien; causal que puede alegar de conformidad con el  numeral 6\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del  Proceso2  a trav\u00e9s de la referida acci\u00f3n, tr\u00e1mite en el  que, incluso, puede pedir la medida cautelar de la inscripci\u00f3n  de la demanda.  <\/p>\n<p>Frente  a situaciones similares a la que aqu\u00ed se presenta, en punto a  las supuestas maniobras fraudulentas de las partes para obtener un  fallo favorable, la Sala dej\u00f3 dicho que:  <\/p>\n<p>\u2026la  inconformidad de la peticionaria del amparo se sustent\u00f3 en que  el juzgado accionado emiti\u00f3 sentencia el 16 de agosto de 2017\u2026  en la que dispuso declarar por terminado el contrato de arrendamiento  suscrito\u2026, sin tener en cuenta\u2026 que el extremo  demandante mediante maniobras enga\u00f1osas ha pretendido  \u00abapropiarse de lo que no es suyo\u00bb, induciendo en error al  juez para obtener sentencia favorable a sus intereses, por tanto a su  juicio el fallo emitido carece de \u00abbase real y legal\u00bb  para hacerlo efectivo.  <\/p>\n<p>Luego,  atendiendo a que su queja se centra en ese punto, es evidente que no  es la acci\u00f3n constitucional el mecanismo id\u00f3neo para  dirimir su inconformidad, como quiera que la actora cuenta con la  posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n,  el que est\u00e1 previsto en la ley como un mecanismo de  salvaguarda id\u00f3neo para examinar la situaci\u00f3n que  plantea por esta v\u00eda, y dentro del cual, en caso de que se den  los presupuestos legales, se evaluar\u00e1 si existieron en el  tr\u00e1mite del juicio ordinario las irregularidades que aqu\u00ed  plantea.  <\/p>\n<p>Recurso  que puede formularse, entre otros eventos, al \u00abHaber existido  colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el  proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente\u00bb (numeral 6\u00ba art\u00edculo 355  C\u00f3digo General del Proceso) (CSJ  STC10056-2018, 6 ag., rad. 2018-00788-02).  <\/p>\n<p>Para ahondar en  razones, cabe a\u00f1adir que en igual sentido se ha pronunciado la  Corte en trat\u00e1ndose de las providencias que definen el tr\u00e1mite  de restituci\u00f3n de tierras, resaltando que:  <\/p>\n<p>Sobre  la desatenci\u00f3n al esencial presupuesto de la subsidiariedad de  la protecci\u00f3n invocada, por encontrarse vigentes otras  posibilidades de defensa judicial, la Sala observa que, como lo  menciona el propio accionante, puede, de darse las causales all\u00ed  se\u00f1aladas, proponer los reparos que aqu\u00ed manifiesta a  trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, de que  trata el art\u00edculo 92 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas 354 y  355 del C\u00f3digo General del Proceso, respetando los t\u00e9rminos  fijados para su interposici\u00f3n en el precepto 356 ib\u00eddem.  En esa sede, el juez de conocimiento decidir\u00e1 sobre la  admisibilidad de ese recurso extraordinario, as\u00ed como de la  prosperidad de las causales invocadas.  (CSJ  STC12291-2017).  <\/p>\n<p>3.\tBasta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tART\u00cdCULO 92.  \tRECURSO DE REVISI\u00d3N DE LA SENTENCIA.  \t\u00abContra la sentencia se podr\u00e1 interponer el recurso de  \trevisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte  \tSuprema de Justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos  \t379 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb.  \tAtendiendo el cambio normativo, debe entenderse que la norma se  \trefiere al C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2  \tART\u00cdCULO 355.  \tCAUSALES. Son  \tcausales de revisi\u00f3n:  \t\u20266. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra  \tfraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la  \tsentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal,  \tsiempre que haya causado perjuicios al recurrente.<br \/>\n10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15954-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez contra la Sala Civil de Descongesti\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}