{"id":102110,"date":"2026-07-01T21:38:56","date_gmt":"2026-07-01T21:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102110"},"modified":"2026-07-01T21:38:56","modified_gmt":"2026-07-01T21:38:56","slug":"stc15955-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15955-2018\/","title":{"rendered":"STC15955-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  Sustanciador  <\/p>\n<p>STC15955-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-00838-02  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia del  21 de agosto 2018, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal,  dentro de la tutela promovida por Luis Berm\u00fadez Rivera, como  agente oficioso de su hermano Silvio Berm\u00fadez Rivera, frente a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, con  ocasi\u00f3n del juicio criminal seguido frente al aqu\u00ed  representado por el delito de acto sexual con menor de catorce a\u00f1os.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El se\u00f1or Luis Berm\u00fadez Rivera reclama para su hermano  la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso y  \u201cdefensa  t\u00e9cnica\u201d,  presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales  querelladas.<br \/>\n2.  De  las manifestaciones del agente oficioso y de la informaci\u00f3n  vertida en el expediente, se extraen como bases del amparo, en  s\u00edntesis, las compendiadas a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>2.1.  El 12 de octubre de 2017, Silvio Berm\u00fadez Rivera fue  sancionado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali a ciento  ocho (108) meses de prisi\u00f3n, entre otras penas, tras  comprobarse su responsabilidad por el punible de acto sexual con  menor de catorce (14) a\u00f1os (fls. 55-60).  <\/p>\n<p>2.2.  Contra esa decisi\u00f3n se interpuso apelaci\u00f3n, desatada el  13 de marzo pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, quien en la \u201caudiencia  de lectura del fallo\u201d resolvi\u00f3  \u201cdenegar\u201d la  alzada por cuanto carec\u00eda de adecuada sustentaci\u00f3n  (fls. 42-52).  <\/p>\n<p>3.  Tacha de irregulares las determinaciones atr\u00e1s relacionadas,  al no vislumbrar las falencias en la \u201cdefensa  t\u00e9cnica\u201d  porque el apoderado de confianza del enjuiciado escaseaba de  conocimientos en la materia; tambi\u00e9n denuncia que el  Ministerio P\u00fablico no intervino en la tramitaci\u00f3n,  empece a los graves desatinos del mencionado mandatario. Solicita, en  atenci\u00f3n a ello, su anulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1. Respuesta de  \t\tlos accionados y vinculados    <\/p>\n<p>1.  El juzgador del circuito querellado histori\u00f3 las diligencias,  realzando su legalidad (fls. 53-54). Similar comportamiento  desarroll\u00f3 la Corporaci\u00f3n cuestionada (fl. 70).  <\/p>\n<p>2.  El Ministerio P\u00fablico asever\u00f3 que la tutela deb\u00eda  ser rechazada, por cuanto la calidad de \u201cagente  oficioso\u201d  en el actor no aparece suficientemente acreditada (fls. 145-149).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la protecci\u00f3n invocada, tras no advertir la conculcaci\u00f3n  de las garant\u00edas del gestor. En lo tocante con la alegada  \u201cfalta  de defensa t\u00e9cnica\u201d,  razon\u00f3 que el agenciado ten\u00eda la posibilidad de  procurarse otro \u201cprofesional  del derecho\u201d,  si quien lo representaba no era id\u00f3neo en el ejercicio de tal  labor.  <\/p>\n<p>Asimismo  indic\u00f3, el ruego carec\u00eda del presupuesto de la  subsidiariedad, al no recurrirse el auto que \u201cdeneg\u00f3\u201d  la apelaci\u00f3n (fls. 153-173).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  inco\u00f3 el \u201cagente  oficioso\u201d  controvirtiendo, espec\u00edficamente, la decisi\u00f3n tocante  con el actuar del abogado de su hermano, porque, en su opini\u00f3n,  s\u00ed hay lugar a otorgar la salvaguarda en relaci\u00f3n con  ello, dada la protuberante impericia de aqu\u00e9l. Con tal fin,  transcribi\u00f3 un precedente de la Corporaci\u00f3n a  quo,  donde se concedi\u00f3, en un asunto de similares perfiles, la  protecci\u00f3n deprecada.  <\/p>\n<p>De  igual manera, asever\u00f3 que la sentencia refutada  \u201cdescontextu[aliz\u00f3]\u201d  la experticia rendida por el \u201cm\u00e9dico  siquiatra Jos\u00e9 Juli\u00e1n Mu\u00f1oz Ordo\u00f1ez\u201d,  testigo de la defensa, porque de su decir se desprend\u00eda que el  encausado estaba privado de cognici\u00f3n al momento de cometer  los hechos delictuales (fls. 185-189).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Ha  de se\u00f1alarse que hay lugar a atender la agencia oficiosa  desplegada a favor de Silvio Berm\u00fadez Rivera, por cuanto est\u00e1  recluido en el anexo psiqui\u00e1trico del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, por causa de  la esquizofrenia \u201cindiferenciada\u201d  y el \u201cretraso  mental\u201d  con los cuales fue diagnosticado, seg\u00fan las pruebas aportadas,  hace aproximadamente treinta a\u00f1os, condiciones que le impiden  ejercer por s\u00ed mismo la salvaguarda de sus derechos.  <\/p>\n<p>2.  El  presente resguardo se cifra en determinar si se conculcaron las  garant\u00edas superiores de Silvio Berm\u00fadez Rivera en raz\u00f3n  de la condena impuesta en su contra por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de la capital vallecaucana, cuya apelaci\u00f3n fue  rechazada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad, por \u201cfalta  de sustentaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Los  motivos de la alzada se contraen en los siguientes aspectos: (i) hubo  \u201cfalta  de defensa t\u00e9cnica\u201d  por parte del abogado de confianza del tutelante, que conllev\u00f3  a la inadecuada sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto frente a la sentencia, a m\u00e1s de la notable  negligencia de aqu\u00e9l en el ejercicio de sus tareas; y (ii) el  fallador del circuito convocado tergivers\u00f3 el contenido de la  experticia del \u201cm\u00e9dico  siquiatra\u201d  Jos\u00e9  Juli\u00e1n Mu\u00f1oz Ordo\u00f1ez, en cuya virtud se daba por  probado que Silvio Berm\u00fadez Rivera carec\u00eda del uso de  discernimiento al instante de cometer los punibles juzgados.  <\/p>\n<p>A  la resoluci\u00f3n de estos precisos t\u00f3picos se reducir\u00e1  la presente determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  En relaci\u00f3n con el primero, aflora patente que la salvaguarda  no puede abrirse paso, por cuanto la impericia atribuida a su  defensor, no  es per  se  causa suficiente para acceder al resguardo de las garant\u00edas  del gestor. As\u00ed lo ha adoctrinado esta Corporaci\u00f3n, al  decir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  en  cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su  defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con  \u00e9xito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo  ha sostenido la Corte (\u2026)  con  independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el  ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar  por otras v\u00edas,  [tal circunstancia]  no sirve para edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones  judiciales\u201d1.  <\/p>\n<p>Si  bien en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n2  esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la protecci\u00f3n  invocada, en situaciones en las cuales el all\u00ed convocante  alegaba falencias de su apoderado en las diversas etapas del  procedimiento penal, es de aclarar, en tal oportunidad la  controversia sometida al escrutinio de la Sala tuvo un acontecer  f\u00e1ctico y jur\u00eddico distinto al aqu\u00ed auscultado.  <\/p>\n<p>Ahora,  en lo tocante con la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal3  y de la cual busca su aplicaci\u00f3n el querellante, debe  se\u00f1alarse la inviabilidad de ese pedimento, dados los efectos  inter  partes de  dicha clase de pronunciamientos, vinculantes s\u00f3lo entre los  involucrados en ese decurso.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  en aquella oportunidad estuvo comprobada, m\u00e1s all\u00e1 de  toda duda, la ignorancia de la apoderada en relaci\u00f3n con la  din\u00e1mica del \u201cdescubrimiento  probatorio\u201d  en el juicio criminal; mientras aqu\u00ed, por el contrario, ello  no aparece acreditado, porque se evidencia que la defensa s\u00ed  efectu\u00f3 solicitudes de medios suasorios4  y aport\u00f3 otros varios, siendo cosa diferente que de \u00e9stos  no se extrajera la inimputabilidad del promotor al momento de la  comisi\u00f3n de los sucesos delictivos, por los cuales result\u00f3  condenado.  <\/p>\n<p>4.  Con todo, es preciso acotar, aunque el descuido endilgado al togado  Luis Hernando M\u00e1rquez Grueso5,  concretado en el hecho de impetrar un recurso de apelaci\u00f3n  carente de sustento, y ni siquiera ocuparse de recurrir la  providencia que lo rechaz\u00f3 por ese motivo, as\u00ed como sus  manifestaciones relacionadas con el \u201cdesconocimiento  del procedimiento propio del sistema penal acusatorio\u201d6,  no abren paso a la tutela de los derechos del petente; s\u00ed es  del caso ordenar la remisi\u00f3n de copias del presente expediente  al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca \u2013Sala  Jurisdiccional Disciplinaria-, para que adelante la respectiva  investigaci\u00f3n y adopte las medidas pertinentes.  <\/p>\n<p>El  abogado, conviene iterar, ejerce un oficio tan arduo como elevado,  por compartir con los jueces la tarea de lograr la realizaci\u00f3n  de la justicia: de modo que el despliegue de esa labor debe ser  acorde con esa alt\u00edsima finalidad, para la cual los  profesionales deber\u00e1n desarrollar su gesti\u00f3n con el  mayor empe\u00f1o y procurando la salvaguarda de los intereses de  su poderdante, quien en ellos conf\u00eda la delicada funci\u00f3n  de representarle en las tramitaciones de los juicios.  <\/p>\n<p>5.  La misma suerte corre la segunda de las cr\u00edticas plasmadas en  el memorial de la impugnaci\u00f3n, porque no se otea la  trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas del gestor, por parte del  juzgador del circuito atacado.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  en la sentencia emitida por el mencionado fallador se manifestaron,  de manera muy clara, los motivos en cuya virtud no hab\u00eda lugar  a acoger lo alegado por la defensa con apoyo en la experticia del  galeno siquiatra, esto es, que el encausado estuviera privado del uso  de raz\u00f3n al momento de cometer el il\u00edcito por el cual  fuera finalmente condenado.  <\/p>\n<p>All\u00ed se  adujo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se  logr\u00f3 la comparecencia del m\u00e9dico especialista en  psiquiatr\u00eda adscrito al Hospital Universitario Psiqui\u00e1trico  del Valle quien arguy\u00f3 ser el tratante del acusado por espacio  de diez a\u00f1os, refiriendo en \u00e9l un retardo mental con  concurrencia de patolog\u00eda de esquizofrenia indiferenciada y  epilepsia, condiciones que inciden en el comportamiento del acusado  impidi\u00e9ndole autorregularse de cara a la responsabilidad  endilgada.  <\/p>\n<p>No  obstante, debe decir la judicatura que brill\u00f3 por su ausencia  historia cl\u00ednica que documentara tal estado de salud mental y  en concreto para la calenda que refiri\u00f3 la fiscal\u00eda en  la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, no se estableci\u00f3 por  parte de la defensa t\u00e9cnica si en ese preciso momento el  acusado se hallaba o no en capacidad para autorregularse, para en un  momento dado ser objeto de medida de seguridad\u201d  (Resaltado  para destacar).  <\/p>\n<p>Las  conclusiones del accionado son l\u00f3gicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge v\u00eda de hecho o atropello, pues efectu\u00f3 una  valoraci\u00f3n que lo llev\u00f3 a adoptar los pronunciamientos  criticados, y no es dable en esta acci\u00f3n reabrir un debate  fenecido, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a  las fijadas por el legislador ordinario.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, la providencia analizada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo  ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos8  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19699,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d10,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado Parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio11.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-12,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas14.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.<br \/>\n7.  De acuerdo a lo discurrido, se convalidar\u00e1 la determinaci\u00f3n  examinada, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Por secretar\u00eda, rem\u00edtanse copias del expediente de la  referencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca  \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, para los fines dispuestos  en el numeral 4\u00ba de la parte considerativa del presente  prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tCSJ STC de 18 de mayo de 2009, rad. 2009-00508-01, reiterada, entre  \totros, pronunciamientos, el 28 de junio de 2012.<br \/>\n2  \tVide:  \tCSJ STC3122, exp. 2016-02301-01.<br \/>\n3  \tIdentificada con el numerador SP154-2017, rad. 48128.<br \/>\n4  \tParticularmente en la audiencia adelantada el 12 de octubre de 2017,  \tvista en el medio magn\u00e9tico adjuntado a folio 89 del cuaderno  \tde la primera instancia.<br \/>\n5  \tLa identificaci\u00f3n del apoderado del agenciado querellante  \taparece a folio 63 de la encuadernaci\u00f3n principal.<br \/>\n6  \tAs\u00ed lo dej\u00f3 consignado el tribunal confutado, en el  \tauto de 13 de marzo pasado, visto a folios 63-79.<br \/>\n7  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n8  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n9  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n10  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n11  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d)  \tcontra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No.  \t253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares c. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo c. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n14  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n14<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador STC15955-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-00838-02 Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Se decide la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia del 21 de agosto 2018, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la tutela promovida por Luis Berm\u00fadez Rivera, como agente oficioso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}