{"id":102111,"date":"2026-07-01T21:39:19","date_gmt":"2026-07-01T21:39:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102111"},"modified":"2026-07-01T21:39:19","modified_gmt":"2026-07-01T21:39:19","slug":"stc15958-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15958-2018\/","title":{"rendered":"STC15958-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15958-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03709-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego Antonio Caro  Valencia contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y el Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad,  tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e  intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del resguardo reclam\u00f3 protecci\u00f3n  constitucional de su garant\u00eda fundamental al debido proceso,  que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo  que pidi\u00f3 \u00abdecretar  la nulidad de toda la actuaci\u00f3n surtida\u2026 en el proceso  que se tramita ante el Juzgado 8 de Familia de Cali\u2026 y  disponer dar por terminado el\u2026 proceso ejecutivo, por haberse  cumplido a cabalidad lo acordado en la conciliaci\u00f3n realizada  entre las partes\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Carolina Escobar Fern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n de su  hija Mar\u00eda Alejandra Caro Escobar, promovi\u00f3 acci\u00f3n  ejecutiva en contra de Diego Antonio Caro Valencia.  <\/p>\n<p>2.2.  En audiencia celebrada el 2 de agosto de 2016, las partes conciliaron  que \u00absin  perjuicio de continuar con el pago de la cuota alimentaria\u2026,  la cual ser\u00e1 cancelada entre el d\u00eda 13 y 15 de cada  mes, la parte demandada pagar\u00e1 el saldo adeudado ($3.163.909),  en tres cuotas  iguales por valor de $1.054.636)\u00bb,  quienes, adem\u00e1s, pidieron \u00abseguir  adelante la ejecuci\u00f3n hasta tanto se acredite el pago total de  lo adeudado\u2026\u00bb,  acuerdo aprobado por el juzgado accionado con auto de esa misma  fecha.  <\/p>\n<p>2.3.  Seguidamente, el ejecutado reclam\u00f3 la terminaci\u00f3n del  proceso, \u00abpor  pago de la obligaci\u00f3n\u00bb,  petici\u00f3n negada con auto del 3 de abril de 2018, decisi\u00f3n  que aquel recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y, en subsidio  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.4.  Con auto del 4 de mayo siguiente, se desestim\u00f3 el primero de  esos medios de impugnaci\u00f3n y se neg\u00f3 la concesi\u00f3n  de la alzada, siendo esta \u00faltima determinaci\u00f3n  reprochada en reposici\u00f3n y queja.  <\/p>\n<p>2.5.  A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 19 de julio de  2018, el a  quo  desech\u00f3 la reposici\u00f3n y orden\u00f3 la expedici\u00f3n  de copias para surtir la queja, la cual result\u00f3 impr\u00f3spera,  conforme lo reconoci\u00f3 el Tribunal convocado en auto del 26 de  julio de estas mismas calendas.  <\/p>\n<p>2.5.  Por v\u00eda de tutela, critic\u00f3 el demandado que el juzgado  de familia cuestionado le exigi\u00f3 \u00abacreditar  otros pagos\u2026, sin que [eso] sea constitucional o legal, pues  ya cancel\u00f3 el valor de lo acordado\u00bb  en la conciliaci\u00f3n; que fue negada la concesi\u00f3n de la  apelaci\u00f3n, \u00abpor  ser un proceso que no lo admite, criterio\u2026 que no es de  recibo, toda vez que se trata de una providencia, auto  interlocutorio, el cual al definir una cuesti\u00f3n de fondo  admite recurso de apelaci\u00f3n\u2026\u00bb;  y que el Tribunal convocada omiti\u00f3 analizar si, en efecto, se  reun\u00edan las condiciones necesarias para terminar la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor  y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado  Octavo de Familia de Cali pidi\u00f3 negar el resguardo, toda vez  que \u00abno  se han vulnerado derechos fundamentales y no se ha incurrido en v\u00eda  de hecho alguna dentro de la tramitaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali rindi\u00f3 informe sobre las actuaciones adelantadas en el  proceso objeto de reproche constitucional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima  de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>2.  De entrada, ha de precisarse que el promotor cuestion\u00f3 (i)  el  auto de 26 de julio de 2018, a trav\u00e9s del cual el Tribunal  enjuiciado resolvi\u00f3 el recurso de queja formulado frente al  auto de 4 de mayo de los corrientes, que neg\u00f3 la concesi\u00f3n  de la alzada interpuesta por el ejecutado contra el prove\u00eddo  de 3 de abril de este mismo a\u00f1o; y (ii)  \u00e9sta  que neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso.  <\/p>\n<p>3.  Bajo esa \u00f3ptica, advierte  la Corte que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, por  cuanto en la mencionada decisi\u00f3n de 26 de julio de 2018, el  Tribunal convocado expres\u00f3 los motivos por los que carec\u00eda  de competencia para resolver los argumentos enfilados a demostrar los  presupuestos necesarios para la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n  y, adem\u00e1s, explic\u00f3 las razones por las que resultaba  inviable la alzada interpuesta por el tutelante, respecto de lo cual  precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>El  recurso de queja en t\u00e9rminos del art\u00edculo 352 del  C.G.P, s\u00f3lo tiene por objeto que el ad quem conceda el recurso  de apelaci\u00f3n o el de casaci\u00f3n en su caso, cuando se  estime que el Juez de primer grado lo deneg\u00f3 sin fundamento  legal. Todo otro objetivo que persiga el recurrente so pretexto de la  queja, no puede considerarse, entre otros la eventual revocatoria o  modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada, pues ello, es  objeto propio del recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Para  que el a quo pueda conceder el recurso de apelaci\u00f3n, se han de  cumplir los siguientes requisitos: (i) Que quien interponga el  recurso tenga inter\u00e9s directo en el proceso; (ii) que la  providencia recurrida le sea desfavorable; (iii) que ella sea  susceptible de impugnaci\u00f3n por medio de apelaci\u00f3n y  (iv) que el recurso se interponga ante el juez que la dict\u00f3,  en la forma y oportunidad previstas en la ley adjetiva (art\u00edculo  322 C.G.P).  <\/p>\n<p>El  examen de tales no deja duda que se encuentran satisfechos los  requisitos (i), (ii) y (iv), toda vez que quien interpone el recurso  de apelaci\u00f3n es la parte demandada, la providencia recurrida  le es desfavorable, y se present\u00f3 en oportunidad ante el juez  de instancia.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, respecto al presupuesto (iii), esta Magistratura, revisar\u00e1  si la providencia de que se trata es o no susceptible de alzada. Si  ocurre lo primero, deber\u00e1 concederse en el efecto que se\u00f1ale  la ley, si acontece lo segundo, habr\u00e1 de declararse bien  denegada su concesi\u00f3n  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Ahora  bien, de conformidad con el numeral 7\u00ba del mandato 21 del C\u00f3digo  General del Proceso, los juicios de alimentos, incluidos los  coercitivos son de \u201c\u00fanica instancia\u201d, norma\u2026  que\u2026 ha sido atendida por la jurisprudencia, al se\u00f1alar:  \u201clos procesos ejecutivos de alimentos son de \u00fanica  instancia, tr\u00e1mite especial fundado en [la] (&#8230;) especialidad  del asunto, que prevalece sobre las reglas de la cuant\u00eda\u201d1.  <\/p>\n<p>Armonizado  ello con lo consignado en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo  General del Proceso, contra determinaciones tomadas en procesos de  esa catadura, por expresa restricci\u00f3n del legislador no  admiten el recurso de alzada.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es que, en  rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el inconforme es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  interpret\u00f3 las normas que regulan el recurso de queja y el  proceso ejecutivo de alimentos, concluyendo, inicialmente, que su  competencia se circunscrib\u00eda a resolver sobre la procedencia  de la apelaci\u00f3n formulada por el quejoso, lo que le imped\u00eda  hacer an\u00e1lisis adicionales, entre ellos, respecto del pago  alegado por el ejecutado; para luego destacar que la alzada formulada  era inviable, comoquiera que el asunto en el que fue interpuesto es  de \u00fanica instancia.  <\/p>\n<p>Entonces,  las deducciones del Tribunal no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  <\/p>\n<p>4.  A igual conclusi\u00f3n se llega en lo que ata\u00f1e al prove\u00eddo  del 3 de abril de 2018, habida cuenta que en \u00e9ste el juzgado  de familia convocado argument\u00f3 las razones por las que era  inviable terminar la ejecuci\u00f3n seguida en contra de Caro  Valencia, sobre lo cual dijo lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u2026 mediante  auto interlocutorio No. 1780 del 2 de agosto de 2016, se aprob\u00f3  el acuerdo logrado por las partes \u201c&#8230;la parte demandada pagar\u00e1  el saldo adeudado (3.163.909) en tres cuotas iguales por valor de  $1.054.636, cada una los d\u00edas 30 de los meses de agosto,  septiembre y octubre de la anualidad que transcurre. Las partes  solicitan seguir adelante la ejecuci\u00f3n hasta tanto se acredite  el pago total de lo adeudado, sin perjuicio de seguir cancelando la  cuota alimentaria\u201d, por lo anterior, el ejecutado deber\u00e1  acreditar el pago total de la obligaci\u00f3n alimentaria a la  fecha&#8230; hasta tanto, forzoso es negar la solicitud de terminaci\u00f3n  incoada  <\/p>\n<p>Posteriormente,  en el auto de 4 de mayo de 2018, al resolver la reposici\u00f3n  formulada contra la citada determinaci\u00f3n, agreg\u00f3 el  prenotado estrado que:  <\/p>\n<p>Para  resolver la inconformidad indicada por el recurrente, es preciso  tener en cuenta lo dispuesto por las partes en el auto de fecha 6 de  agosto de 2016, producto del acuerdo logrado y luego de establecer el  saldo a cargo del demandado al mes de julio de 2016 por $3.163.909,  acuerdan: &quot;2.- En consecuencia, sin perjuicio de continuar con  el pago de la cuota alimentaria que actualmente asciende a $1.067.700  mensuales, la cual ser\u00e1 cancelada entre el d\u00eda 13 y 15  de cada mes, la parte demandada pagar\u00e1 el saldo adeudado  (3.163.909) en tres cuotas iguales por valor de $1.054.636, cada una  los d\u00edas 30 de los meses de agosto, septiembre y octubre de la  anualidad que transcurre. 3 &#8211; Las partes solicitan seguir adelante la  ejecuci\u00f3n hasta tanto se acredite el pago total de lo  adeudado, sin perjuicio de seguir cancelando la cuota alimentaria.  Una vez se acredite el pago del saldo adeudado se dispondr\u00e1 la  terminaci\u00f3n del proceso y levantamiento de medidas  cautelares&#8230;&quot;.  <\/p>\n<p>Conforme  lo anterior, queda claro para el despacho que las partes  condicionaron la terminaci\u00f3n del proceso al pago del saldo  adeudado y el pago peri\u00f3dico de la cuota alimentaria,  condici\u00f3n que se ajusta a derecho, siendo que en el numeral  tercero del mandamiento de pago se consign\u00f3: &quot;Por las  mesadas que en lo sucesivo se llegaren a causar durante el transcurso  del proceso hasta el pago total de la obligaci\u00f3n&quot;,  conforme al par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 431 del  C.G.P, ordenamiento no satisfecho por el recurrente a la fecha al  oponerse a la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito y as\u00ed acreditar el pago total de la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Luego  de establecerse que la negativa a la terminaci\u00f3n del proceso  obedece a un requisito dispuesto en consuno por las partes y  correspondiendo a una decisi\u00f3n en firme, mal har\u00eda este  juzgador emitir un pronunciamiento contrario, el que comportar\u00eda  violaci\u00f3n de derechos a la menor MARIA ALEJANDRA\u2026  <\/p>\n<p>La  rese\u00f1ada decisi\u00f3n tampoco muestra arbitrariedad, pues  en \u00e9sta el juzgado interpret\u00f3 la conciliaci\u00f3n a  la que arribaron los contendientes en el tr\u00e1mite atacado e  infiri\u00f3 que no s\u00f3lo cobijaba las cuotas alimentarias  adeudadas al momento de su celebraci\u00f3n, sino las que se  causaran en adelante, conclusi\u00f3n que encuentra soporte en lo  consignado en el acta contentiva de dicho acuerdo.  <\/p>\n<p>5.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u00abSTC472 del 25  \tde enero de 2017\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15958-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03709-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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