{"id":102112,"date":"2026-07-01T21:39:28","date_gmt":"2026-07-01T21:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102112"},"modified":"2026-07-01T21:39:28","modified_gmt":"2026-07-01T21:39:28","slug":"stc15961-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15961-2018\/","title":{"rendered":"STC15961-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15961-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03736-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabio Orlando  Arboleda, Mart\u00edn Albeiro Parra, Mauricio Guti\u00e9rrez  Cifuentes, Luz Dary Chaverra, Jorge Armando Londo\u00f1o, Luz Deisy  Rojas Montoya, Jos\u00e9 Manuel Pati\u00f1o Echeverri, Mary  Elizet Echeverry, Andr\u00e9s Felipe Parra, Jaime de Jes\u00fas  Arias Giraldo, Edgar Fabio Londo\u00f1o, Ra\u00fal Pe\u00f1a  Ram\u00edrez, \u00c1lvaro Quintero Zuluaga, Luz Marina G\u00f3mez,  Juber Caro Higuita, Adriana Patricia Jaramillo, Francisco Javier  S\u00e1nchez, Gabriel Colorado, Jos\u00e9 Foronda, Biviana  Marcela Arboleda, Francisco Javier Tamayo, Francis Lenis Arenas,  Ghiovanny Agudelo Jim\u00e9nez, Lina Marcela P\u00e9rez Zapata,  Luz Mery Quiroz, Blanca Hermelina Mar\u00edn, Alexandra Mar\u00eda  S\u00e1nchez y Luis Ovidio Arredondo contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia) y la Inspecci\u00f3n  Primera Municipal de Polic\u00eda de esa misma localidad, tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los promotores del amparo reclamaron protecci\u00f3n de sus  garant\u00edas constitucionales al debido proceso, defensa,  contradicci\u00f3n, igualdad, m\u00ednimo vital, confianza  leg\u00edtima, vivienda digna, \u00abunidad  familiar\u00bb,  \u00abintegridad  psicol\u00f3gica y moral\u00bb,  que dicen vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que  solicitaron \u00abse  ordene la anulaci\u00f3n del proceso\u2026 posesorio incoado por\u2026  Juan Guillermo Federico de la Cuesta Montoya en contra de\u2026  Antonio Mar\u00eda Agudelo Jim\u00e9nez\u00bb  y, en consecuencia, \u00abse  ordene la anulaci\u00f3n del despacho comisorio N\u00b0 006\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1. Juan  Guillermo Federico de la Cuesta Montoya promovi\u00f3 acci\u00f3n  posesoria en contra de Antonio Mar\u00eda Agudelo Jim\u00e9nez,  que declar\u00f3 parcialmente pr\u00f3spera el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Descongesti\u00f3n de Caldas (Antioquia), a trav\u00e9s  de sentencia del 23 de noviembre de 2015, por lo que orden\u00f3 al  demandado restituir una porci\u00f3n del terreno reclamado por el  actor.  <\/p>\n<p>2.2. Contra esa  decisi\u00f3n se formul\u00f3 apelaci\u00f3n, siendo modificada  por el Tribunal accionado con providencia del 9 de abril de 2018, en  el sentido de acoger la totalidad de las s\u00faplicas de la  demanda, esto es, disponer la restituci\u00f3n de la totalidad del  bien objeto del litigio.  <\/p>\n<p>2.3. Expresaron  los gestores del amparo que \u00abpara  adquirir una vivienda propia, le [compraron] los lotes de buena fe a\u2026  [Antonio Maria Agudelo Jim\u00e9nez], quien [les] vendi\u00f3  advirti\u00e9ndoles que [les] vend\u00eda posesi\u00f3n\u2026,  m\u00e1s no la propiedad, por cuanto dichos lotes se encuentran  ubicados en predios del anterior ferrocarril\u2026 identificado con  el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 001-153149\u00bb;  y que en el mencionado proceso posesorio el Tribunal \u00aborden\u00f3  practicar diligencia de entrega de un bien inmueble (que no est\u00e1  identificado con ning\u00fan folio de matr\u00edcula  inmobiliaria), inmueble que seg\u00fan indica de manera verbal la\u2026  Inspectora Municipal, corresponde al predio en el que se encuentran  construidas [sus] viviendas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4. Adicionaron  que Juan Guillermo Federico de la Cuesta Montoya promovi\u00f3 en  su contra acci\u00f3n popular, en la que afirm\u00f3  que las anotadas edificaciones reposan sobre un predio de naturaleza  p\u00fablica, motivo por el cual no comprenden c\u00f3mo pueden  verse cobijadas por la sentencia dictada en el tr\u00e1mite que \u00abse  adelant\u00f3 a fin de proteger la posesi\u00f3n por despojo de  una franja de terreno de la Finca La Cantabria\u2026\u00bb;  y que \u00abla  decisi\u00f3n proferida tanto en primera como en segunda instancia  [en el asunto fustigado], recae sobre un lote de terreno que se  identifica con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba  001-558223 y [sus] viviendas se encuentran construidas sobre la v\u00eda  f\u00e9rrea, es decir, sobre el inmueble identificado con el folio\u2026  N\u00ba 001-153149\u00bb,  lo que imped\u00eda al Tribunal \u00abordenar  la restituci\u00f3n de unos predios que no han sido objeto de litis  alguna\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  De otro lado, resaltaron que si sus \u00abviviendas  se encontraban construidas sobre el inmueble de propiedad del se\u00f1or  de la Cuesta\u2026, fuese a\u00fan m\u00e1s gravoso el da\u00f1o  causado\u2026, toda vez que\u2026 el Tribunal\u2026 emiti\u00f3  sentencia sin haber sido vinculados a la litis por pasiva\u00bb;  que \u00abla  sentencia de segunda instancia al vincular personas indeterminadas y  que\u2026 se considere por parte de los accionados que \u00e9stas  corresponden a los aqu\u00ed accionantes, constituye una\u2026  irregularidad procesal\u2026 toda vez que\u2026 toda providencia  judicial debe determinar contra quien se profiere\u00bb.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor  y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Alcald\u00eda Municipal de Caldas (Antioquia) solicit\u00f3  negar el amparo, comoquiera que no se ha vulnerado derecho  fundamental alguno a los promotores.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) rindi\u00f3  informe.  <\/p>\n<p>3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima  de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>2.\tDel  escrito de demanda extracta la Corte que los promotores cuestionan  (i)  la  sentencia que dict\u00f3 el Tribunal enjuiciado, el 9 de abril de  2018, mediante la cual modific\u00f3 la que profiri\u00f3 el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongesti\u00f3n de Caldas, en  el sentido de acceder a la totalidad de las pretensiones; y (ii)  la orden de entrega del predio dictada con fundamento en dicha  providencia.  <\/p>\n<p>2.1.\tRespecto  a la primera de las quejas rese\u00f1adas,  anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, toda vez que los  peticionarios carecen de legitimaci\u00f3n para cuestionar por esta  v\u00eda las actuaciones surtidas en el juicio fuente del reclamo,  por  no ser parte de  dicha contienda, seg\u00fan ellos mismos lo reconocieron en su  demanda de tutela.  <\/p>\n<p>Sobre  la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed  obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el  cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala  precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u2018al ser evidente que la promotora de la queja carece de  atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los  derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no  ostent\u00f3 la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible  la improcedencia de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo  menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero  excluye lo segundo\u2019 (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01,  reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se advierte que los promotores no ostentan la calidad de  parte ni de intervinientes en el tr\u00e1mite atacado, por lo que  carecen de legitimaci\u00f3n para censurar la sentencia que atacan.  <\/p>\n<p>2.2.\tEn  lo que ata\u00f1e al otro de los reclamos,  el cual formulan en su supuesta condici\u00f3n de poseedores del  predio objeto de la entrega ordenada en el juicio fustigado, se  concluye la improcedencia del resguardo, habida  cuenta que tienen a su alcance otro mecanismo de defensa, como es la  oposici\u00f3n a la entrega (art\u00edculo 309 C\u00f3digo  General del Proceso), a fin de ventilar las circunstancias que alegan  a trav\u00e9s de la acci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, relacionadas con la identificaci\u00f3n del predio a  restituir y los derechos que dicen tener sobre el prenotado inmueble.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las s\u00faplicas de los quejosos, pues se  desnaturalizar\u00eda esta especial\u00edsima acci\u00f3n,  convirti\u00e9ndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular  de protecci\u00f3n, reiterando que la tutela no se erige como  sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por  el legislador para debatir t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisi\u00f3n, teni\u00e9ndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  \u00abno  est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  <\/p>\n<p>3.\tBaste  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15961-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03736-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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