{"id":102113,"date":"2026-07-01T21:39:40","date_gmt":"2026-07-01T21:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102113"},"modified":"2026-07-01T21:39:40","modified_gmt":"2026-07-01T21:39:40","slug":"stc15967-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15967-2018\/","title":{"rendered":"STC15967-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15967-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03664-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Palmeras de la Costa  S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a  cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La promotora  del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  constitucionales al debido proceso, defensa, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, propiedad privada, \u00abseguridad  jur\u00eddica\u00bb,  \u00absupremac\u00eda  de los derechos sustanciales\u00bb,  \u00abconfianza  leg\u00edtima\u00bb,  buena fe y \u00abgarant\u00edas  procesales\u00bb,  que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que  solicit\u00f3 \u00abdejar  sin efectos la sentencia\u2026 proferida\u2026 el 23 de febrero  de 2017\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tLa  Unidad  Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de  Tierras Despojadas  (UAEGRTD) present\u00f3, en representaci\u00f3n de Ana Cecilia  Daza Cuello, solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n  de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicaci\u00f3n  2015-00113), con la finalidad de obtener la restituci\u00f3n del  predio denominado \u00abCasa  Loma\u00bb,  ubicado en la vereda \u00abLa  Ley de Dios\u00bb,  del municipio de El Copey (Cesar), tr\u00e1mite en el que Palmeras  de la Costa S.A., present\u00f3 oposici\u00f3n, de forma  extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante sentencia del 19 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Civil  del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de  Valledupar neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que revoc\u00f3,  en grado de consulta, el Tribunal accionado con providencia del 23 de  febrero de 2017, para en su lugar, acceder a dicha s\u00faplicas,  por lo que, entre otras determinaciones, declar\u00f3 la  \u00abinexistencia  del contrato de compraventa perfeccionado entre\u2026 Ana Cecilia  Daza Cuello y\u2026 Palmeras de la Costa S.A.\u00bb,  adem\u00e1s dispuso la entrega del predio objeto del litigio, que  se llev\u00f3 a cabo el pasado 23 de julio.<br \/>\n2.3.  Expres\u00f3 la gestora del resguardo que la compraventa declarada  inexistente \u00abse  celebr\u00f3 libre y espont\u00e1neamente\u2026 dando  cumplimiento estricto a las disposiciones de Ley\u00bb,  conforme dio fe el notario que la autoriz\u00f3, por lo que debi\u00f3  permanecer inc\u00f3lume; que la decisi\u00f3n del Tribunal  gener\u00f3 un enriquecimiento sin causa de la peticionaria de la  restituci\u00f3n, comoquiera que ella \u00abha  disfrutado por m\u00e1s de 15 a\u00f1os de un capital\u2026  recibido en efectivo por venta de su predio\u00bb;  y que en el proceso fustigado \u00abno  se demostr\u00f3 participaci\u00f3n alguna de la sociedad en  actos de violencia o en abuso de sus derechos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n del fallador ad  quem \u00abdesatiende  el derecho adquirido conforme a la Ley\u00bb;  que la aludida compraventa \u00abbrind\u00f3  la seguridad de su celebraci\u00f3n\u00bb,  por lo que \u00abuna  Ley posterior que estableciera condiciones\u2026 diferentes\u2026  es indudable su inaplicaci\u00f3n\u00bb,  pues ello va en contra del principio de seguridad jur\u00eddica;  que no fue convocada al tr\u00e1mite administrativo adelantado por  la UAEGRTD, en el que, adem\u00e1s, la inclusi\u00f3n del predio  en el Registro de Tierras y Predios Despojados o Abandonados  Forzosamente se hizo por fuera del t\u00e9rmino previsto en la Ley.  <\/p>\n<p>2.5.  Tambi\u00e9n destac\u00f3 que \u00abante  la existencia de opositor, la competencia para dictarse sentencia en  \u00fanica instancia corresponde al Tribunal\u00bb,  teniendo en cuenta que fue reconocido en dicha condici\u00f3n en el  proceso fustigado, raz\u00f3n por la cual \u00abno  debi\u00f3 remitirse al superior funcional en consulta, sino que lo  era para continuarse en su conocimiento por \u00e9ste para efecto  de dictar sentencia\u00bb;  y que \u00ablas  normas invocadas para la expedici\u00f3n del fallo no son las que  deben corresponder en su aplicaci\u00f3n\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Finalmente, resalt\u00f3 que se cumple con el presupuesto de  inmediatez, comoquiera que la ejecuci\u00f3n de la sentencia que  ataca, representada en la entrega en \u00e9sta ordenada, se  adelant\u00f3 el pasado 23 de julio.  <\/p>\n<p>3.  La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de amparo, orden\u00f3  enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y  terceros intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena destac\u00f3 que  \u00abatendiendo  que el actor ya present\u00f3 sobre la misma providencia judicial  acci\u00f3n constitucional, la cual\u2026 fue resuelta por la\u2026  Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, sumado  a que no se encuentran acreditados los presupuestos generales de  procedencia (inmediatez y subsidiariedad)\u00bb  pidi\u00f3 desestimar el resguardo.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de Valledupar solicit\u00f3 negar el amparo, comoquiera  que \u00abno  ha trasgredido los derechos invocados por la parte accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reclam\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n, por cuanto \u00abno  tiene competencia respecto a la solicitud del accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  Pues bien, analizada la demanda de tutela, se advierte que su  promotora cuestion\u00f3: (i)  la  competencia del Tribunal para proferir la sentencia de 23 de febrero  de 2017, que resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta  frente al fallo dictado el 19  de julio de 2016, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar; (ii)  la valoraci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria efectuada en la  primera de las mencionadas providencias; y (iii)  el  procedimiento administrativo que adelant\u00f3 la UAEGRTD, previo a  iniciar el tr\u00e1mite judicial.  <\/p>\n<p>3.  Bajo ese entendido, en lo que ata\u00f1e al primero de esos  reproches, de manera liminar se advierte que esta  Corporaci\u00f3n,  en otrora oportunidad, se pronunci\u00f3 respecto de similares  hechos y pretensiones elevadas por el accionante, raz\u00f3n por la  cual le est\u00e1 vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los  derechos fundamentales, toda vez que la  presente acci\u00f3n se subsume en el supuesto del art\u00edculo  38 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>En  efecto, en aquella \u00e9poca est\u00e1 Sala precis\u00f3 que  la entidad tutelante:  <\/p>\n<p>Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  En el juicio sub examine, el Juzgado Tercero Civil del Circuito  Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, por  auto de 5 de octubre de 2015, le reconoci\u00f3 \u00abpersoner\u00eda  jur\u00eddica para actuar dentro del proceso\u00bb y a la par le  rechaz\u00f3 la \u00aboposici\u00f3n\u00bb que present\u00f3  por \u00abextempor\u00e1nea\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  No obstante lo anterior, la aludida c\u00e9lula judicial,  posteriormente, emiti\u00f3 sentencia desestimatoria adiada 19 de  julio de 2016.  <\/p>\n<p>2.3.-   As\u00ed las cosas, la colegiatura acusada aduciendo que desataba  \u00abel grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera  instancia\u00bb, mediante fallo de 23 de febrero de 2017 la infirm\u00f3  y dispuso la restituci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>Aduce  que tal providencia es an\u00f3mala, comoquiera que pese a \u00abque  no ten\u00eda competencia para conocer la consulta\u00bb, habida  cuenta que si bien \u00abno hubo oposici\u00f3n\u00bb, lo cierto  es que el tribunal encartado \u00abten\u00eda y tiene\u00bb la  \u00abcompetencia\u00bb para emitir dicha decisi\u00f3n pero \u00aben  \u00fanica instancia\u00bb.<br \/>\n2.4.-  Ya que \u00abdicha sentencia carece de recursos, [\u2026] en su  condici\u00f3n de opositora present\u00f3 un incidente de nulidad  contra dicha sentencia alegando falta de competencia insubsanable\u00bb,  aconteciendo que tal fue despachado adversamente mediante resoluci\u00f3n  de 6 de marzo de 2018, que \u00abhasta la fecha no ha sido  notificado por estado\u00bb.  <\/p>\n<p>Tal  pronunciamiento, asevera, \u00abse fundamenta en una norma  equivocada  como lo es el inciso 2\u00ba [del] art[\u00edculo] 79  [de la] Ley 1448\/11 sobre la inadmisi\u00f3n de la oposici\u00f3n,  cuando debi\u00f3 aplicar el inciso 3\u00ba ibidem [\u2026] que  regula la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y procesal\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Pide, conforme a lo relatado, que el litigio vuelva \u00abal estado  anterior [al] momento en que la [sala cuestionada] dict\u00f3  sentencia [y] orden\u00f3 la restituci\u00f3n del predio Casa  Loma [\u2026], toda vez que carec\u00eda de competencia para  ello\u00bb. (CSJ  STC6038-2018).  <\/p>\n<p>Y  ante esas contingencias la Corte resolvi\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Observada  la censura planteada resulta evidente que la empresa reclamante, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por  defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo contra la  colegiatura cuestionada habida cuenta que, de una parte, en sede de  consulta dict\u00f3 sentencia revocatoria de 23 de febrero de 2017  disponiendo la restituci\u00f3n de tierras deprecada, y, de otra,  profiri\u00f3 auto fechado 6 de marzo de 2018 con que deneg\u00f3  la nulidad que propuso.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>4.-  Ata\u00f1edero con la disconformidad enderezada contra la  corporaci\u00f3n encartada habida cuenta que profiri\u00f3, en  grado jurisdiccional de consulta, sentencia infirmatoria dentro del  juicio de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras sub  examine, advierte la Corte que la misma deviene improcedente, pues el  extremo peticionario soslay\u00f3 el requisito general de  procedencia de la inmediatez, ya que el fallo fustigado tiene fecha  de 23 de febrero de 2017, siendo que la solicitud de auxilio fue  promovida s\u00f3lo hasta el d\u00eda 27 de abril de 2018, m\u00e1xime  que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n  de tal demora, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e  impostergable de la protecci\u00f3n implorada.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>5.-  Depurado lo anterior, y ata\u00f1edero con la protesta enfilada  frente al prove\u00eddo de 6 de marzo de 2018 con que la sala  accionada neg\u00f3 la \u00abnulidad\u00bb que formul\u00f3 la  empresa querellante, igualmente advierte la Corte que la concesi\u00f3n  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  inane, comoquiera que no se atendi\u00f3 al requisito general de  procedencia de la subsidiariedad, exigido para el \u00e9xito de la  protecci\u00f3n impetrada, teniendo en cuenta que aquella no  impugn\u00f3, a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, el  auto cuestionado de marras.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta  ocasi\u00f3n plante\u00f3 la gestora del resguardo es una queja  constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.  <\/p>\n<p>Sobre  este t\u00f3pico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de  la acci\u00f3n judicial es un derecho potestativo que cautela los  derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo  se\u00f1ala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de  tales acciones1.  <\/p>\n<p>En  asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha  considerado que:  <\/p>\n<p>[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las  solicitudes\u2019  <\/p>\n<p>(\u2026)<br \/>\nBajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto  id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita,  tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  <\/p>\n<p>4.  Respecto a las otras dos inconformidades, concluye  la Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que el proceso de restituci\u00f3n de tierras criticado  culmin\u00f3 con la sentencia de 23 de febrero de 2017, que  resolvi\u00f3 la consulta frente al fallo del 19 de julio de 2016,  dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en  Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar; entonces, entre la fecha  de proferimiento de esa providencia y la data de interposici\u00f3n  de la demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte, noviembre de  2018, transcurri\u00f3 un lapso que supera el de seis (6) meses  fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,  como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n  constitucional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.<br \/>\nCabe  a\u00f1adir que las circunstancias aducidas por la tutelante para  excusar la rese\u00f1ada demora, no son de recibo para la Sala,  pues lo cierto es que la orden de entrega se consolid\u00f3 con el  proferimiento de la prenotada sentencia del 23 de febrero de la  anualidad pasada.  <\/p>\n<p>Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u201cno puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3  siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d  (prove\u00eddo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  <\/p>\n<p>Reiterando  que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser  oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es  otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a  situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse  dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  <\/p>\n<p>5.  Lo  anterior es suficiente para denegar la protecci\u00f3n pedida.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tBARROS  \tBOURIE Enrique (2009), Tratado  \tde Responsabilidad Extracontractual,  \tCap\u00edtulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jur\u00eddica de  \tChile, Santiago-Chile.<br \/>\n7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15967-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03664-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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