{"id":102114,"date":"2026-07-01T21:39:52","date_gmt":"2026-07-01T21:39:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102114"},"modified":"2026-07-01T21:39:52","modified_gmt":"2026-07-01T21:39:52","slug":"stc15970-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15970-2018\/","title":{"rendered":"STC15970-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15970-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03748-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Rodr\u00edguez  Aponte e Inversiones Rodr\u00edguez Aponte S. en C., contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de esta  misma ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e  intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los promotores del resguardo reclamaron protecci\u00f3n  constitucional de sus garant\u00edas fundamentales al debido  proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo  que pidi\u00f3 se les ordene \u00abdeclarar  la nulidad de todo lo actuado hasta incluso la decisi\u00f3n  adoptada mediante auto calendado 7 de marzo de 2017 y en su lugar  dejar en firme, como hab\u00eda quedado, la nulidad y terminaci\u00f3n  del proceso decidida mediante prove\u00eddo de\u2026 5 de  diciembre de 2016\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Melva Luc\u00eda Henao Rivera promovi\u00f3 demanda ejecutiva  hipotecaria en contra de Inversiones  Rodr\u00edguez Aponte S. en C., con fundamento en un cr\u00e9dito  concedido bajo el sistema UPAC.  <\/p>\n<p>2.2.  Con auto del 5 de diciembre de 2016, se decret\u00f3 la nulidad de  todo lo actuado y, en consecuencia, se dispuso la terminaci\u00f3n  de la ejecuci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 42 de la  Ley 546 de 1999, comoquiera que no se hab\u00eda adelantado la  reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, decisi\u00f3n que  cobr\u00f3 ejecutoria sin que se formulara reparo alguno.  <\/p>\n<p>2.3.  El 28 de febrero de 2017, la ejecutante pidi\u00f3 dejar sin efecto  el prenotado auto de 5 de diciembre, solicitud que acogi\u00f3 el  juzgado accionado con prove\u00eddo del 19 de octubre de 2017,  decisi\u00f3n que apel\u00f3 el ejecutado, siendo confirmada por  el Tribunal criticado con determinaci\u00f3n del 21 de septiembre  de los corrientes.<br \/>\n2.4.  Criticaron los gestores del amparo que las decisiones de las sedes  judiciales acusadas, de dejar sin efecto la terminaci\u00f3n del  proceso, van \u00aben  contrav\u00eda de la basta jurisprudencia que ha se\u00f1alado  lineamientos para aquellos procesos hipotecarios que fueron creados  en\u2026 UPAC\u00bb,  habida cuenta que \u00e9sta \u00aben  ning\u00fan lado hace calificativo excluyente a aquellos cr\u00e9ditos  que en primer lugar nacieron en\u2026 UPAC para personas jur\u00eddicas\u00bb  y, adem\u00e1s, \u00abnunca  se prob\u00f3 por la demandante\u2026 que\u2026 no tuviera  capacidad de pago\u2026 a efectos de intentar la reestructuraci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Agregaron que las decisiones cuestionadas reviven t\u00e9rminos  fenecidos y desconocen que \u00abla  terminaci\u00f3n proferida ya hab\u00eda quedado en firme e hizo  tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb;  que la sociedad ejecutada est\u00e1 conformada por Guillermo  Rodr\u00edguez Aponte, como socio gestor, \u00abmientras  que los socios comanditarios han parte de su n\u00facleo familiar,  puntualmente [sus] hijos\u00bb,  es decir, se trata de un negocio familiar; y que el inmueble  hipotecado se adquiri\u00f3 para garantizar la vivienda de dicha  familia, siendo ese su uso, m\u00e1s no uno comercial, por lo que  se debe dar aplicaci\u00f3n a los beneficios que contempla la Ley  546 de 1999.  <\/p>\n<p>3.  La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor  y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tCompa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A.S. En  \tLiquidaci\u00f3n dijo carecer de legitimaci\u00f3n, toda vez que  \t\u00ablas  \tobligaciones a cargo de la sociedad Inversiones Rodr\u00edguez  \tAponte S. en C., no figuran a [su] favor, dado que\u2026 efectu\u00f3  \tla cesi\u00f3n de las obligaciones a un tercero\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Central de Inversiones S.A. solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>2.  De  entrada advierte la Sala la  improcedencia del resguardo impetrado por Guillermo  Rodr\u00edguez Aponte, comoquiera  que carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar por esta v\u00eda  las actuaciones surtidas en la ejecuci\u00f3n fuente del reclamo,  esto es, la seguida en contra de Inversiones  Rodr\u00edguez Aponte S. en C.,  por  no ser parte de  dicha contienda.  <\/p>\n<p>Sobre  la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed  obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el  cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala  precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2018al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u2019  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01,  reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  <\/p>\n<p>3.  En  lo que ata\u00f1e a Inversiones  Rodr\u00edguez Aponte S. en C.,  se advierte que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 en esta  instancia se circunscribir\u00e1 al auto del 21 de septiembre de  2018, que resolvi\u00f3 la alzada interpuesta contra el proferido  el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual se dej\u00f3  sin efectos la decisi\u00f3n de 5 de diciembre de 2016, que dispuso  la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n fustigada, habida cuenta  que fue esa decisi\u00f3n la que dirimi\u00f3, de manera  definitiva, la controversia suscitada en torno a dicho aspecto.  <\/p>\n<p>4.  Bajo tal \u00f3ptica y descendiendo al caso de autos, ha de  resaltarse que por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta  con otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se  estructura la denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometi\u00f3 un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, toda  vez que al confirmar la mencionada providencia de 19 de octubre de  2017, que dej\u00f3 sin efectos el auto de 5 de diciembre de 2016,  mediante el cual se termin\u00f3 la ejecuci\u00f3n atacada,  desatendi\u00f3 que la emisi\u00f3n de tal decisi\u00f3n  revivi\u00f3 un proceso legalmente concluido, tal y como lo aleg\u00f3  el demandado en su apelaci\u00f3n, por lo que la actuaci\u00f3n  estaba incursa en causal de invalidez de naturaleza insaneable.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  revisado el proceso objeto de queja constitucional, advierte esta  Colegiatura que el mencionado prove\u00eddo de 5 de diciembre de  2016, cobr\u00f3 ejecutoria en los t\u00e9rminos que contempla  art\u00edculo 3021  del C\u00f3digo General del Proceso, comoquiera que ninguna de las  partes formul\u00f3 recurso alguno, situaci\u00f3n que, a su vez,  conllev\u00f3 la terminaci\u00f3n definitiva de dicho asunto.  <\/p>\n<p>Entonces,  al darse curso a la petici\u00f3n que elev\u00f3 la ejecutante,  con miras a dejar sin efectos la prenotada providencia; y m\u00e1s  grave a\u00fan, al accederse a lo all\u00ed reclamado, se  revivieron oportunidades legalmente precluidas y se permiti\u00f3 a  dicho extremo del litigio exponer cuestiones que debieron ser  alegadas a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de los recursos  procedentes, actuaci\u00f3n que omiti\u00f3 adelantar.  <\/p>\n<p>De  otro lado, mem\u00f3rese que el art\u00edculo 133 del estatuto  procesal civil vigente, en su numeral 2\u00b0, establece que el  \u00abproceso  es nulo\u2026 2. Cuando el juez\u2026 revive un proceso  legalmente concluido\u00bb,  causal de invalidez de naturaleza insaneable, seg\u00fan lo  establece el par\u00e1grafo2  del art\u00edculo 136 ib\u00eddem,  supuesto f\u00e1ctico al cual, sin duda, se ajustaba el caso objeto  de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, siendo evidente la configuraci\u00f3n de la causal de  nulidad citada, de naturaleza insubsanable, compet\u00eda al  Tribunal querellado declararla, conforme lo faculta el art\u00edculo  325 (inciso 5\u00b0) de la codificaci\u00f3n en cita, en  concordancia con el art\u00edculo 137 ib., lo que no hizo, omisi\u00f3n  que sin duda comprometi\u00f3 los derechos fundamentales de la  tutelante Inversiones  Rodr\u00edguez Aponte S. en C.  <\/p>\n<p>En  un caso similar, esta Sala destac\u00f3 que  <\/p>\n<p>6.  En  consecuencia, se ordenar\u00e1 al Tribunal accionado que deje sin  valor y efecto el prove\u00eddo de 21 de septiembre de los  corrientes, a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 el dictado el 19  de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de esta capital y toda la actuaci\u00f3n  posterior.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo rogado por Inversiones Rodr\u00edguez Aponte S. en C. En  consecuencia,  dispone:  <\/p>\n<p>Primero:  Ordenar  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado  a partir de la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, deje  sin efecto el prove\u00eddo proferido el 21 de septiembre de 2018.  <\/p>\n<p>Segundo:  Cumplido  lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a 3 d\u00edas,  emita una nueva providencia, en la que resuelva la apelaci\u00f3n  formulada frente al auto dictado por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, el 19 de octubre de  2017, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en este  fallo. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta  determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tercero:  Ordenar  al  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1,  remitir  de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, el  expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales  anteriores.  <\/p>\n<p>Cuarto:  En  lo dem\u00e1s, se  niega  el amparo deprecado.  <\/p>\n<p>Quinto:  Por  secretar\u00eda devu\u00e9lvase al juzgado de origen el  expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>Sexto:  Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a  las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>La  autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tDispone la citada norma, en su aparte pertinente, que: \u00ab  \tLas  \tprovidencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez  \tnotificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (\u2026)  \tLas  \tque sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres  \t(3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de  \trecursos o  \than vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos  \tque fueren procedentes,  \to cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los  \tinterpuestos\u00bb  \t(negrillas ajenas al texto).<br \/>\n2\u0002  \t\u00abLas nulidades  \tpor proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir  \tun proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la  \trespectiva instancia, son insaneables\u00bb.<br \/>\n3\u0002  \t\u201cSi no se  \tcumplen los requisitos para la concesi\u00f3n del recurso, este  \tser\u00e1 declarado inadmisible y se devolver\u00e1 el  \texpediente al juez de primera instancia; si fueren varios los  \trecursos, solo se tramitar\u00e1n los que re\u00fanan los  \trequisitos mencionados  \t(\u2026). El  \tsuperior devolver\u00e1 el expediente si encuentra que el juez de  \tprimera instancia omiti\u00f3 pronunciarse sobre la demanda de  \treconvenci\u00f3n o sobre un proceso acumulado. As\u00ed mismo,  \tsi advierte que se configur\u00f3 una causal de nulidad, proceder\u00e1  \ten la forma prevista en el art\u00edculo 137\u201d.<br \/>\n4\u0002  \t\u201cSer\u00e1  \tnula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el  \tjuez que haya perdido competencia para emitir la respectiva  \tprovidencia\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15970-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03748-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Rodr\u00edguez Aponte e Inversiones Rodr\u00edguez Aponte S. en C., contra la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}