{"id":102115,"date":"2026-07-01T21:40:01","date_gmt":"2026-07-01T21:40:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102115"},"modified":"2026-07-01T21:40:01","modified_gmt":"2026-07-01T21:40:01","slug":"stc15976-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15976-2018\/","title":{"rendered":"STC15976-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15976-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 19001-22-13-000-2018-00037-02<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 8  de octubre de 2018 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Olivo Moscoso  Coronado contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil  Municipal del mismo lugar, la Defensor\u00eda de Familia, el Agente  del Ministerio P\u00fablico para los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y Familia y los intervinientes del juicio criticado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El promotor  reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, defensa, propiedad y \u00abrecta  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por el estrado judicial accionado (folio 1,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicita se ordene \u00abdejar  sin efectos la sentencia de segunda instancia\u2026\u00bb  y profiera una nueva \u00abacorde  con la Constituci\u00f3n Nacional, la ley, la naturaleza del  proceso y las pruebas aportadas que dan cuenta de la real posesi\u00f3n  de demandante con el lleno de los requisitos de la ley para pretender  el dominio por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria\u2026\u00bb  (folios 22 y 23, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Olivo  Moscoso Coronado  promovi\u00f3 un juicio de pertenencia contra Mariana Cer\u00f3n,  Sandra Liliana P\u00e9rez, Mario Andr\u00e9s Moscoso Mellizo,  Antonio Jos\u00e9 y Mar\u00eda del Pilar Moscoso Becerra,  cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil  Municipal de Popay\u00e1n.  <\/p>\n<p>2.2.  Una vez surtidas las actuaciones de rigor, el 9 de febrero de 2018,  el referido despacho declar\u00f3 no probadas las excepciones de  m\u00e9rito formuladas y que el demandante adquiri\u00f3 por  prescripci\u00f3n extraordinaria el derecho de dominio del  inmueble. Esta decisi\u00f3n fue recurrida en alzada.  <\/p>\n<p>2.3.  El Juzgado  Quinto Civil  del Circuito de esa ciudad en fallo de 15 de mayo de 2018 revoc\u00f3  la determinaci\u00f3n de primer grado y en su lugar deneg\u00f3  las pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>2.4.  Indic\u00f3 el accionante que cumpliendo con todos los requisitos  exigidos instaur\u00f3 el proceso criticado, en el que demostr\u00f3  fehacientemente que ostenta la posesi\u00f3n desde hace m\u00e1s  de 10 a\u00f1os con el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o,  lo que fue reconocido expresamente por quienes lo rodean, adem\u00e1s  de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que someti\u00f3 el  bien y las mejoras efectuadas.  <\/p>\n<p>2.5.  Se\u00f1al\u00f3 que previamente hab\u00eda interpuesto otro  proceso de pertenencia, en el que sus pretensiones fueron  desestimadas porque no cumpl\u00eda con el tiempo de posesi\u00f3n,  lo que no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada; que ahora el t\u00e9rmino  de 20 a\u00f1os se redujo a 10; que en nada influye el t\u00edtulo  que se presente, si la posesi\u00f3n lo sobrepasa; y si alguien  pretende recuperar su propiedad instaura un juicio reivindicatorio.  <\/p>\n<p>2.6.  Adujo que la sentencia de primera instancia se ajust\u00f3 al  contenido de las normas sustanciales y procesales, existiendo  estrecha relaci\u00f3n entre los supuestos de hecho, las pruebas  practicadas y las pretensiones invocadas, sin que las circunstancias  expuestas por los demandados interrumpieran la posesi\u00f3n que el  demandante ejerci\u00f3 por m\u00e1s de diez a\u00f1os; y el  extremo pasivo acomod\u00f3 las pruebas y tom\u00f3 parcialmente  los testimonios  <\/p>\n<p>2.7.  Sostuvo que el juzgador criticado incurri\u00f3 en una v\u00eda  de hecho, pues no analiz\u00f3 los requisitos de la prescripci\u00f3n,  el animo de se\u00f1or y due\u00f1o, la ostentaci\u00f3n  material del bien y la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del mismo;  que tuvo como error del a-quo que solo se hubieran analizando los 4  \u00faltimos prediales, sin tener en cuenta que en algunos estaban  acumulados los de los a\u00f1os anteriores; su posesi\u00f3n no  es equivoca o ambigua, sino clara e incontrovertible.  <\/p>\n<p>2.8.  Refiri\u00f3 que la prueba testimonial da cuenta de su posesi\u00f3n,  la que no se ha visto afectada por ninguna de las oposiciones  presentadas por los demandados, como el poder general otorgado para  gestionarle los asuntos a Antonio Jos\u00e9 Coronado en el 2009, el  que nunca ejerci\u00f3, pues su poderdante retom\u00f3 sus  negocios, en los que nunca estuvo la casa perseguida en el juicio  criticado; la contestaci\u00f3n del primer proceso de pertenencia,  ni el secuestro ordenado en el juicio de sucesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.9.  Afirm\u00f3 el juzgador querellado realizaba su argumentaci\u00f3n  con \u00abelucubraciones  insustanciales\u00bb,  extrayendo consecuencias irrelevantes como que por qu\u00e9 se  consign\u00f3 que el acreedor hipotecario era Antonio Jos\u00e9  Moscoso, el pago de recibos catastrales, el poder general y la  existencia de un libro de cuentas que nunca fue allegado; adem\u00e1s  no tuvo en cuenta que el paso del tiempo puede hacer olvidar detalles  del contrato de obra celebrado, documento al que no se le otorg\u00f3  valor, pese a que no fue tachado (folio 15, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.10.  Puntualiz\u00f3 que no se hizo un estudio de la posesi\u00f3n  sino de temas ajenos a la misma; nadie le reclam\u00f3 el inmueble  hasta que lo inventariaron en la masa sucesoral de su hermano; no es  determinante para el proceso el valor del canon de arrendamiento, el  que casi no se ha incrementado porque la arrendataria se encarga de  su mantenimiento y pago de servicios p\u00fablicos, lo que adem\u00e1s  consiente; el estrado criticado le quit\u00f3 valor a dicho  contrato por el poder general otorgado, pues consideraba que todo lo  hac\u00eda en virtud de dicho mandato, sin valorar la \u00e9poca  en la que fue otorgado; y no se pod\u00eda dejar de lado su  posesi\u00f3n, de la que \u00fanicamente se podr\u00eda haber  afirmado que adolec\u00eda de alg\u00fan vicio.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Popay\u00e1n indic\u00f3 que conoci\u00f3 en  segunda instancia del juicio criticado; que la valoraci\u00f3n  probatoria se ajust\u00f3 a lo reglado en el art\u00edculo 176  del C\u00f3digo General del Proceso; que respecto de los recibos de  pago del impuesto predial se analiz\u00f3 no solo del contenido del  documento sino tambi\u00e9n de la fecha en que se efectu\u00f3 la  cancelaci\u00f3n, lo que se confront\u00f3 con diversos  testimonios, observando que fue concomitante a la presentaci\u00f3n  de la sucesi\u00f3n por parte de los herederos de Antonio Moscoso;  que para la posesi\u00f3n valor\u00f3 la prueba documental  aportada, los interrogatorios de parte y los testimonios, concluyendo  que se observaban serias contradicciones entre la prueba documental y  testimonial; que estaban sin sustento las manifestaciones del  promotor relacionadas con la parcializaci\u00f3n en la decisi\u00f3n  proferida, evidenci\u00e1ndose que lo que en realidad se presenta  es un desacuerdo con el fallo emitido, sin que la tutela sea una  instancia adicional ni se evidencie la existencia de yerro alguno.  <\/p>\n<p>2.  Mariana Cer\u00f3n, Mario Andr\u00e9s Moscoso Mellizo y Sandra  Liliana P\u00e9rez se\u00f1alaron que no se cumpl\u00edan los  requisitos de procedencia del resguardo ni se configuraba una v\u00eda  de hecho; que ninguna falencia se present\u00f3 en el tr\u00e1mite  de la alzada, pues se dio cumplimiento a la regulaci\u00f3n  procesal sobre el punto; que las actuaciones de su apoderada fueron  transparentes y ajustadas a las pruebas; que los reparos formulados y  la sustentaci\u00f3n de la alzada se encaminaron a demostrar los  errores en los que incurri\u00f3 el a-quo  al dictar la decisi\u00f3n de primer grado; que si el juzgador del  circuito acogi\u00f3 los argumentos expuestos, lo hizo mediante el  an\u00e1lisis detallado; que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n  se cont\u00f3 a partir del 28 de diciembre de 2002, bajo la  vigencia de la Ley 791 de 2002, pero se le dio valor a presuntos  actos de posesi\u00f3n realizados en el a\u00f1o 2001; que ning\u00fan  testigo dio cuenta de que en esa fecha empezara la posesi\u00f3n;  que el derecho de los nuevos titulares fue adquirido con la sentencia  de 18 de diciembre de 2013; que el demandante falt\u00f3 a la  verdad al afirmar que pagaba el impuesto predial, pues la cancelaci\u00f3n  realizada en los \u00faltimos a\u00f1os, no implica la de los  anteriores, tal como lo declar\u00f3 el estrado acusado; que no se  aport\u00f3 prueba que acreditara el pago del precio del inmueble;  que no se les pod\u00edan atribuir los efectos adversos de la  presunta inactividad del fallecido Antonio Moscoso; que no es  aceptable que el no ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria  tenga como consecuencia la p\u00e9rdida del derecho de los nuevos  titulares, pues el a-quo  no tuvo en cuenta los actos de oponibilidad adelantados desde que  adquirieron el derecho; que el incidente de desembargo ejercido por  el petente fue desestimado; que no hay posesi\u00f3n pacifica; que  no pod\u00eda edificarse una sentencia en los dichos de los  testigos; que es mentira que el poder general no se hubiera ejercido  nunca; que los hermanos Moscoso eran muy organizados, por lo que no  era razonable que hubieren transcurrido muchos a\u00f1os sin que  ejercieran las acciones tendientes a legalizar la titularidad del  bien; que existen contradicciones en el testimonio de Alirio; y no  hay lugar a proteger derecho alguno.  <\/p>\n<p>3.  El Procurador 22 Judicial de Familia de Popay\u00e1n refiri\u00f3  que se incurri\u00f3 en causal de nulidad por no haber citado al  Ministerio P\u00fablico al tr\u00e1mite censurado, pese a que  debe intervenir en las actuaciones en las que se discutan derechos  relacionados con la familia, los menores o incapaces; que se debe  conceder el resguardo, no por los argumentos del accionante, sino  porque incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto porque el  juez actu\u00f3 al margen del tr\u00e1mite establecido.  <\/p>\n<p>4.  La Defensora de Familia de Popay\u00e1n adujo que el  pronunciamiento que se realice por la autoridad judicial debe ser el  que garantice los derechos del interdicto Antonio Jos\u00e9 Moscoso  Becerra, teniendo en cuenta el material probatorio, la legislaci\u00f3n  y jurisprudencia.  <\/p>\n<p>5.  El curador ad  litem  de Antonio Moscoso Becerra sostuvo que la vinculaci\u00f3n de la  Defensor\u00eda y la Procuradur\u00eda salvaguarda las  prerrogativas de su representado; que de encontrarse cumplidos los  requisitos generales o espec\u00edficos de procedencia de la  tutela, se debe dejar sin efectos la sentencia proferida en el  proceso criticado; y conforme al art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo  Civil se suspende a favor de los incapaces la prescripci\u00f3n  ordinaria.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3  el amparo al considerar que no avizoraba las serias inconsistencias  en las probanzas recolectadas que encontr\u00f3 el juzgador  acusado; que la negociaci\u00f3n verbal que el demandante expres\u00f3  haber realizado con el causante sobre el inmueble, fue desechada por  el estrado criticado porque consider\u00f3 que la compraventa debi\u00f3  perfeccionarse conforme a la edad con la que contaba Antonio Moscoso,  pues de acuerdo con las reglas de la experiencia se busca consolidar  la misma para evitar futuros contratiempos entre los herederos, con  lo que se castig\u00f3 al demandante, rest\u00e1ndole  credibilidad al pacto de palabra realizado entre hermanos \u00aba  m\u00e1s de enfatizarse que si de reglas de la experiencia se  trata, el causante Antonio podr\u00eda por su edad, honrar y creer  m\u00e1s en su palabra que en alguna documentaci\u00f3n\u00bb;  que si el ad-quem  consideraba que no deb\u00edan valorarse las reparaciones  efectuadas en el inmueble por el maestro de construcci\u00f3n,  porque al ser un documento declarativo no necesitaba ratificaci\u00f3n,  no pod\u00eda m\u00e1s adelante desechar la versi\u00f3n del  testigo aduciendo que era contraria a lo que dec\u00eda el  contrato, pues excluy\u00f3 su valoraci\u00f3n y despu\u00e9s  dijo que su contenido no se acompasa con la prueba testimonial.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que tambi\u00e9n tuvo incidencia en el fallo \u00abel  hecho de destruir, sin estar habilitado para ello, lo que el medio de  prueba testimonial\u00bb  de las arrendatarias aportaba al proceso, m\u00e1s cuando afirmaron  ser arrendatarias desde el 2005 y cancelarle los c\u00e1nones de  arrendamiento \u00fanica y exclusivamente al demandante, lo que se  encuentra documentado en el contrato y fue constatada la ocupaci\u00f3n  de estas y de otros subarrendatarios en la inspecci\u00f3n  judicial; que el juzgador repar\u00f3 en circunstancias propias del  contrato, de las que indic\u00f3 que eran poco cre\u00edbles bajo  su argumento de las reglas de la experiencia, entre estas, el pacto  del precio que no le reportaba utilidad; que lo anterior en nada  afecta la calidad de poseedor que alega el demandante, ni la  demostraci\u00f3n de que con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o,  ha pagado los arreglos de la casa y ha arrendado el predio, lo que  fue constatado por dos demandados en sus declaraciones de parte, en  las que incluso uno de ellos dijo que nunca le reclam\u00f3 a Olivo  el dinero de los alquileres ni hab\u00edan percibido utilidad del  bien, sin que sea aceptable que el a-quo alterara el medio probatorio  solo porque no le resultaban veros\u00edmiles las cl\u00e1usulas  contractuales; que la existencia de un poder general dado a Olivo por  Antonio no pod\u00eda llevarse al traste la posesi\u00f3n que en  conjunto demostraba la prueba, mandato del que los testimonios dieron  cuenta que nunca se ejerci\u00f3 y es posterior a la data en la que  se iniciaron los actos posesorios, \u00ablos  que rep\u00e1rese que si se quisieran mirar solo desde el 2005  (fecha en que lo empez\u00f3 a arrendar) acreditar\u00edan la  posesi\u00f3n por m\u00e1s de diez a\u00f1os\u2026 resultando  inexigible que en ese poder se excluyeran actos de mandato sobre el  inmueble que aqu\u00ed se persigue\u00bb,  adem\u00e1s de desafortunado concluir que al no estar consignada  dicha exclusi\u00f3n, Olivo acept\u00f3 ser mandatario de Antonio  para ejercer acciones inclusive, en el inmueble que se persigue,  siendo esa una inferencia ajena a lo que la prueba valorada en  conjunto, deja ver el proceso (folio 204 vuelto, cuaderno 1).<br \/>\nA\u00f1adi\u00f3  que el despacho querellado indic\u00f3 que en el anterior proceso  de pertenencia no se estudi\u00f3 la posesi\u00f3n ejercida, sin  embargo, all\u00ed s\u00ed se expuso que el demandante tan solo  acreditaba 12 a\u00f1os de posesi\u00f3n, lo que lejos de  transformar la calidad de poseedor, la engrandece m\u00e1s cuando  los ahora demandados son los mismos y no invocaron reivindicaci\u00f3n  alguna; que no pod\u00eda concluir el ad  quem  que por el hecho de negarse el levantamiento del embargo del inmueble  dentro de la sucesi\u00f3n, no era dable declarar la pertenencia en  su favor, pues si bien el inmueble fue secuestrado, lo cierto es que  la diligencia fue simb\u00f3lica, ya que el predio contin\u00faa  en poder del demandante en pertenencia, neg\u00e1ndose las  arrendatarias a cancelar los c\u00e1nones de arrendamiento a  persona diferente a Olivo Moscoso, por lo que el secuestro no ha  tenido el poder de alterar los actos de se\u00f1or y due\u00f1o  del usucapiente, ni detener dicha continuidad en el tiempo, como lo  precisa la jurisprudencia; que no es de recibo la solicitud que hace  el Ministerio P\u00fablico de que se conceda el amparo por  incurrirse en defecto procedimental absoluto, pues los juzgadores  siguieron el tr\u00e1mite previsto para este tipo de procesos y la  solicitud de nulidad no se ha impetrado ante el juez de conocimiento,  adem\u00e1s que es un aspecto sobre el que las partes no se han  pronunciado.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Mariana  Cer\u00f3n, Mario Andr\u00e9s Moscoso Mellizo y Sandra Liliana  P\u00e9rez  impugnaron la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos  expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no era cierto que no  hubieran puesto en conocimiento del juzgador ordinario la  interdicci\u00f3n; que el Tribunal Constitucional invadi\u00f3 la  \u00f3rbita del juez natural al introducir una nueva valoraci\u00f3n  probatoria, convirti\u00e9ndose en una instancia adicional; que no  es cierto que el apoyo probatorio del ad-quem  sea inadecuado; que las contradicciones en los testimonios saltan a  la vista; que el Tribunal Constitucional no realiz\u00f3 una  valoraci\u00f3n probatoria en conjunto de todos los medios de  convicci\u00f3n y dej\u00f3 de pronunciarse frente a los mismos.  <\/p>\n<p>El Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Popay\u00e1n tambi\u00e9n apel\u00f3  dicha determinaci\u00f3n con fundamento en que no incurri\u00f3  en vicio alguno; que en la providencia atacada no plasm\u00f3 que  el gestor fuera o no poseedor del bien, sino que esa calidad se  encontraba en entredicho, por lo que no ten\u00eda vocaci\u00f3n  de prosperidad la prescripci\u00f3n adquisitiva invocada; \tque  analiz\u00f3 todos los elementos recaudados en el juicio, incluida  la prueba testimonial y documental; que una de las arrendatarias si  bien dio cuenta de la negociaci\u00f3n del contrato, la otra dijo  que no conoc\u00eda como hab\u00eda sido pactado el mismo, pese a  que su firma aparece impresa; que el demandante y las arrendatarias  reclamaron para s\u00ed las mejoras en la vivienda, las \u00faltimas  para justificar el aumento irrisorio en el precio de la vivienda; que  el comisionista en su testimonio indic\u00f3 que no conoc\u00eda  el negocio celebrado entre hermanos, pero ello con el poder general  en el que Antonio le dio la administraci\u00f3n de sus bienes a  Olivo, finca duda en cuanto a que el primero haya dejado el bien para  el provecho de su hermano; que fueron analizados los recibos del  impuesto predial, pues Olivo solo inici\u00f3 con su pago despu\u00e9s  de la muerte de su hermano, reconociendo que los recibos se los  entreg\u00f3 a este \u00faltimo, por lo que concluy\u00f3 que  actuaba bajo sus \u00f3rdenes; que el gestor ubica su posesi\u00f3n  desde el 2001 pero las arrendatarias lo hacen desde el 2005; que las  mismas arrendatarias aceptaron en el interrogatorio que desconoc\u00edan  a otro propietario, conforme a las \u00f3rdenes que les dio su  arrendador; que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares  interpuesto en el juicio de sucesi\u00f3n fue denegado; que los  vicios endilgados no se configuraron, pues su an\u00e1lisis fue  profundo y pormenorizado; que el simple desacuerdo con una  providencia no genera una v\u00eda de hecho, sin que la tutela sea  una tercera instancia  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  Con  base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, anticipa la  Corte la confirmaci\u00f3n del fallo constitucional de primer  grado, como pasa a verse.  <\/p>\n<p>En efecto, se  advierte que con providencia de 15 de mayo de 2018  el estrado del circuito acusado dict\u00f3 sentencia, en la que se  revoc\u00f3 la de primer grado y desestim\u00f3 las pretensiones  de la demanda, tras considerar que:  <\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos  en la resoluci\u00f3n del caso y en torno a la prueba testimonial,  tenemos que en el curso del proceso se recepcionaron las  declaraciones de los se\u00f1ores Alirio Jos\u00e9 Moscoso  Coronado, Mar\u00eda Nelly Vivas Oquendo, Carlos Burbano Inga,  Diana Patricia Oquendo, \u00c1lvaro Taborda Orozco y Juan Carlos  Valencia.  <\/p>\n<p>La enunciada  indebida valoraci\u00f3n probatoria tiene como punto de apoyo el  que el se\u00f1or fallador de conocimiento le otorg\u00f3 plena  credibilidad a la realizaci\u00f3n de obras por parte del  demandante sobre el bien a usucapir sin tener en cuenta que el  causante Antonio Moscoso Coronado tambi\u00e9n hizo parte del  negocio, aunado a que un testigo refiri\u00f3 que ambos intentaron  vender la casa sin \u00e9xito. Sum\u00f3 que existi\u00f3  incongruencia en las \u00e9pocas en que los diversos testigos  refirieron como aquella en la que se realizaron las mentadas obras,  pues los arrendatarios dijeron que fue en el 2005, mientras Olivo  Moscoso Coronado y otro testigo dijeron que fueron para el 2001.  <\/p>\n<p>Al recibir el  interrogatorio al Se\u00f1or Olivo Moscoso Coronado manifest\u00f3  ser hermano del de cujus Antonio Moscoso Coronado, quien fue el  propietario del inmueble al haberlo adquirido en una subasta, dejando  sentado que los dos realizaron una hipoteca y ante el incumplimiento  de la deudora, se adelant\u00f3 un proceso donde se subast\u00f3  el predio. Asimismo, dijo que le devolvi\u00f3 a Antonio la suma  que este invirti\u00f3 en el negocio con sus intereses que fueron 5  millones, por lo que lo que \u00e9l aport\u00f3 fueron 10  millones para un total de 15 millones.  <\/p>\n<p>Es de hacer  resaltar que el demandante fue interrogado insistentemente por el  funcionario de instancia en orden a establecer por qu\u00e9 la  hipoteca se registr\u00f3 a nombre del causante, si seg\u00fan su  dicho, no fue este el que puso la mayor parte del dinero, encontrado  esta judicatura que las respuestas que emanaron en el interrogatorio  absuelto por el se\u00f1or Olivo Moscoso Coronado entorno a ese  interrogante, se tornaron evasivas, limit\u00e1ndose a decir  inicialmente que no sab\u00eda y al indicar sobre negocios  realizados en forma similar\u2026  <\/p>\n<p>A su vez adujo  que para realizar las obras contrat\u00f3 al se\u00f1or Burbano  Inga\u2026 duraron aproximadamente las obras, tres meses y  posteriormente intent\u00f3 vender la casa por aproximadamente tres  a\u00f1os sin \u00e9xito alguno, entonces en el 2005, la  arrendadora\u2026 Nelly Vivas Oquendo, quien actualmente contin\u00faa  en ella y quien la subarrienda, pero no conoce los pormenores de esa  negociaci\u00f3n&#8230;  En  relaci\u00f3n al poder general que le otorg\u00f3 su hermano  Antonio Moscoso Coronado en el 2009, afirm\u00f3 que nunca le  manej\u00f3 los negocios de este y que en definitiva nunca ejerci\u00f3  ese mandato porque aquel manejaba sus asuntos de manera personal\u2026  En relaci\u00f3n con el pago del impuesto predial dijo que siempre  lo asumi\u00f3 aportando los recibos desde el 2013, al ser  interrogado sobre el pago de los a\u00f1os anteriores, manifest\u00f3  en primer momento no tenerlos porque se los hab\u00eda entregado a  su hermano, ante la intervenci\u00f3n e insistencia del funcionario  de instancia, cambi\u00f3 su versi\u00f3n y dijo que los deb\u00eda  tener, por ello el juzgado de instancia le dio dos horas para que los  allegara, sin que lo hiciera\u2026<br \/>\nAhora bien, la  importancia de este interrogatorio radica en que la sentencia dictada  por el juzgado de primera instancia se bas\u00f3 en el mismo  se\u00f1alando que los dem\u00e1s elementos probatorios le daban  firmeza y respaldaban lo indicado por el demandante, sin embargo, de  cara a los fundamentos que se han presentado en el recurso de  apelaci\u00f3n por parte de la apoderada de los demandados, el  despacho advierte varias falencias de \u00edndole probatorio, tanto  en su recaudo con su valoraci\u00f3n que permiten arribar a  consecuencias diferente a la plasmada en la providencia objeto de la  alzada\u2026  <\/p>\n<p>En primer  t\u00e9rmino el se\u00f1or Alirio Moscoso reprodujo casi  exactamente la historia de la casa objeto de litigio, en los t\u00e9rminos  en que fue se\u00f1alada por el demandante Olivo Moscoso Coronado,  con la diferencia que \u00e9ste testigo afirm\u00f3 que sus  hermanos Alirio y Antonio no realizaron la hipoteca de la casa a  nombre de ambos porque la deudora les solicit\u00f3 la omisi\u00f3n  de tal tr\u00e1mite, en aras de ahorrar dinero en el costo de las  escrituras, llam\u00e1ndole la atenci\u00f3n a este Despacho que  el demandante Olivo Moscoso no refiriera tal raz\u00f3n para  justificar el que no apareciera en la escritura de hipoteca,  refiriendo al respecto que entre su hermano y \u00e9l realizaban  los negocios de esa manera\u2026  <\/p>\n<p>Por otro lado,  tanto Alirio como Olivo, refirieron que cuando el inmueble fue  adquirido por su hermano Antonio, se encontraba en muy malas  condiciones, por lo cual requer\u00eda de algunas adecuaciones, que  fueron realizadas por Olivo dado que Antonio no ten\u00eda dinero  para ello, raz\u00f3n por la cual posteriormente acordaron que el  demandante se quedara con el inmueble, siendo este el fundamento en  el cual Olivo sent\u00f3 como el inicio de su posesi\u00f3n sobre  la vivienda.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica el causante Antonio Moscoso  Coronado se debe tener presente los dichos de los se\u00f1ores  Olivo y Alirio Moscoso Coronado, Mariana Cer\u00f3n y Mario Andr\u00e9s  Moscoso Mellizo, quienes son consistentes en afirmar que el de cujus  se dedicaba a los negocios, en especial al pr\u00e9stamo de dinero  con hipoteca y que para tener un control de los mismos consignaba las  transacciones en un libro de contabilidad, del cual todos los  involucrados conocieron su existencia y que ten\u00eda en el  archivo en su casa de habitaci\u00f3n; adem\u00e1s, el propio  demandante reconoci\u00f3 haber recibido intereses de negocios de  su hermano\u2026 y finalmente manifestaron que el extinto era  pensionado y que pose\u00eda otro inmueble en el barrio Ciudad  Jard\u00edn de \u00e9sta ciudad&#8230; Entonces, s\u00ed el  demandante reconoci\u00f3 que con su hermano era prestamista y que  \u00e9l ten\u00eda un libro de contabilidad, como lo dej\u00f3  en claro su otro hermano Alirio Moscoso Coronado, implica que no era  persona de escasos recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de  las reparaciones que en su momento se deb\u00edan de hacer para el  predio, adem\u00e1s de que el causante tambi\u00e9n devengaba de  forma adicional una pensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>El hecho de  tener un libro de contabilidad en donde se registraban las  transacciones de los pr\u00e9stamos que otorgaba el se\u00f1or  Antonio Moscoso Coronado, implica que no era uno o dos cr\u00e9ditos  los que conced\u00eda a terceras personas, entendi\u00e9ndose por  este Despacho que, por su mismo volumen o cantidad, el causante  necesitaba llevar ese registro para tener un control de los recursos  que prestaba, pues las reglas de la experiencia demuestran que nadie  que no tenga cr\u00e9ditos a gran escala se va a tomar el trabajo  de llevar un libro de contabilidad para registrar esa clase de  movimientos. En los autos se encuentra incorporado las escrituras  p\u00fablicas\u2026, mediante las cuales el se\u00f1or Antonio  Mar\u00eda Moscoso Coronado otorg\u00f3 cr\u00e9ditos  hipotecarios, adicionalmente el que el precitado era una persona con  capacidad econ\u00f3mica tambi\u00e9n se deriva de los bienes que  conforman su masa sucesoral, la que asciende a $330.300.000 y en el  que se evidencia una serie de cr\u00e9ditos hipotecarios y  quirografarios que se le adeudaban.  <\/p>\n<p>Por otro lado,  si bien la parte demandada no tach\u00f3 el testimonio de Olivo  Moscoso Coronado como lo permite el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo  General del Proceso, eso no significa que el Juzgado no valore su  dicho y credibilidad, puesto que as\u00ed lo permite la  referenciada disposici\u00f3n, lo cual conlleva que este  testimonio, por el mismo parentesco que lo une al demandante como a  los demandados, sea examinado con una mayor rigurosidad.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3  que:  <\/p>\n<p>De la  negociaci\u00f3n que se adujo existi\u00f3 entre Antonio Moscoso  Coronado y su hermano Olivo, no existen testigos presenciales,  afirmando el se\u00f1or Alirio Moscoso Coronado que esa negociaci\u00f3n  se dio de la manera que antes se indic\u00f3 porque su hermano  Antonio se lo coment\u00f3, dejando rese\u00f1ado que esa  negociaci\u00f3n se dio de manera verbal por el nivel de confianza  que se ten\u00edan entre ellos, m\u00e1s sin embargo, no se puede  dejar de lado que si esa negociaci\u00f3n se realiz\u00f3 en el  2001 y que el se\u00f1or Antonio Moscoso Coronado falleci\u00f3  el 25 de mayo de 2011, transcurrieron cerca de 10 a\u00f1os para  que se hubiese perfeccionado el presunto negocio jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>El se\u00f1or  Antonio Jos\u00e9 Moscoso Coronado naci\u00f3 el 20 de agosto de  1930, contando con 81 a\u00f1os de edad cuando falleci\u00f3; las  mismas reglas de la experiencia se\u00f1alan que, cuando una  persona se encuentra en tan avanzada edad y alguien ha realizado  alguna negociaci\u00f3n con la misma, la cual no ha perfeccionado,  se busca consolidar esa negociaci\u00f3n con el fin de evitar  contratiempos futuros que se puedan presentar con los herederos, no  obstante, no hay evidencia de que el demandante Olivo Moscoso  Coronado hubiere realizado esa clase de gesti\u00f3n\u2026  <\/p>\n<p>El se\u00f1or  Juan Carlos Valencia afirm\u00f3 ser comisionista y en virtud de  ello haberlo contactado los hermanos Olivo y Antonio Moscoso Coronado  para encontrar un comprador de la vivienda y que posteriormente  asumi\u00f3 que entre los citados se desarroll\u00f3 alguna  negociaci\u00f3n porque al se\u00f1or Antonio le dijo que se  entendiera con su hermano Olivo, pero precis\u00f3 que no sab\u00eda  con exactitud qu\u00e9 tipo de negociaci\u00f3n fue la que  realizaron y que desconoc\u00eda la misma, por ende este testimonio  no prueba de forma alguna que entre los antes mencionados se realiz\u00f3  la compraventa argumentada por el demandante.  Se  debe aunar que, la compraventa de bienes inmuebles es solemne, pues  as\u00ed lo consagra el art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo  Civil, por tanto, al tenor de lo regulado por el art. 256 del C\u00f3digo  General del Proceso, la prueba testimonial no suple esa solemnidad\u2026  <\/p>\n<p>A su vez que  exist\u00edan unas obras realizadas en el predio en el 2001 por  parte del demandante que se deben reconocer como actos de posesi\u00f3n  para acreditar la realizaci\u00f3n de las anunciadas obras se trajo  como testigo al Se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Burbano Inga, quien  refiri\u00f3 que las realiz\u00f3 y recibi\u00f3 su pago de  manos del se\u00f1or Olivo Moscoso, sin embargo, al ser indagado  sobre el valor de las mismas manifest\u00f3 no recordar  absolutamente ning\u00fan valor, ni siquiera aproximado, aclarando  que el pago se le hac\u00eda cada 8 d\u00edas seg\u00fan el  avance de la obra, pero \u201cno llegamos a un contrato porque  cuando uno hace un contrato a veces pide el 50% y 50% a lo \u00faltimo\u201d\u2026  <\/p>\n<p>Es m\u00e1s  al plenario se alleg\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de una  obra civil, suscrita entre los antes mencionados, empero, no se  someti\u00f3 a reconocimiento este documento; en cuanto tiene que  ver la posibilidad de apreciar probatorio un documento proveniente de  terceros\u2026  Como  el mentado contrato de prestaci\u00f3n de obra civil\u2026 no  est\u00e1 revestido de la certidumbre de procedencia puesto que no  fue reconocido por su presunto autor Carlos Burbano Inga y tampoco se  evidencia nota de autenticaci\u00f3n de firma, no es prueba para  establecer que el se\u00f1or Olivo Moscoso Coronado realiz\u00f3  las obras descritas en ese documento, m\u00e1s cuando el se\u00f1or  Burbano Inga adujo que el pago que le realiz\u00f3 el demandante  por las obras era cada ocho d\u00edas y de acuerdo con el avance de  las mismas, mientras que en este documento se consign\u00f3 que el  pago era el 50% al iniciar los trabajos y el otro 50% al terminar la  obra, es decir, no hay consistencia entre lo expresado por el  declarante y lo reportado en el documento, aunado a que afirm\u00f3  que no hab\u00eda llegado a un contrato con el demandante.  <\/p>\n<p>En igual  sentido, el demandante plante\u00f3 que es el poseedor del inmueble  pero no recuerda tampoco el valor de la obra que dice dijo realiz\u00f3  con su propio patrimonio, ni siquiera aproximadamente, no obstante,  existe en el mentado contrato que se supone obr\u00f3 en su poder y  le entreg\u00f3 a su mandatario judicial para que lo incorporar\u00e1  como prueba para acreditar actos posesorios, continuando con el  an\u00e1lisis de este aspecto, se advierte de otra falencia, quiz\u00e1s  de mayor envergadura y es la relacionada con la \u00e9poca en la  cual se realizaron las supuestas obras, pues en la demanda afirm\u00f3  que fue en el 2001 y se reiter\u00f3 a lo largo de la declaraci\u00f3n  de los hermanos Olivo y Mario Moscoso Coronado y el se\u00f1or  Carlos Burbano Inga y se acogi\u00f3 en la sentencia de primera  instancia, expresando adem\u00e1s que una vez se conclu\u00edan  las obras, la vivienda fue arrendada a la se\u00f1ora Nelly Vivas  Oquendo, sin embargo, en la declaraci\u00f3n que la mencionada  present\u00f3 ante el juez de primera instancia afirm\u00f3 que  m\u00e1s o menos en el a\u00f1o 2005 se percat\u00f3 de que la  vivienda objeto litigio se encontraba en arreglo, acerc\u00e1ndose  al se\u00f1or Olivo y pactaron el arrendamiento, negocio en el cual  tambi\u00e9n particip\u00f3 la se\u00f1ora Diana Patricia  Oquendo Herrera como arrendataria, es decir que conforme a lo  anterior el primer grupo de testigos y arrendataria existe una  diferencia de 4 a\u00f1os en la ubicaci\u00f3n del negocio en el  tiempo, no obstante si revisamos el contenido del contrato de  arrendamiento suscrito entre el demandante y la testigo en cita, se  aprecia que fue celebrado el 1\u00ba de junio de 2005&#8230; acordando  que el predio se entregar\u00eda un a\u00f1o despu\u00e9s, el  1\u00ba de julio del 2006, sin que se hubiese establecido en el  plenario, si se trato de un error de digitaci\u00f3n o si fue eso  lo que en realidad se dio en la ejecuci\u00f3n del contrato\u2026  <\/p>\n<p>Con base en lo  expuesto no existe certeza entonces en cuanto a la \u00e9poca en la  cual que el se\u00f1or Olivo Moscoso Coronado comenz\u00f3 a  tomar posesi\u00f3n del bien para su provecho, lo que s\u00ed  queda claro es que no lo hizo en el 2001 c\u00f3mo se afirm\u00f3  la demanda y tampoco en el 2002, como se consign\u00f3 en la  sentencia de primera instancia, en aplicaci\u00f3n al nuevo t\u00e9rmino  prescriptivo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 791, que modific\u00f3  el art\u00edculo 23 y 2536 del C\u00f3digo Civil; otro aspecto de  trascendental importancia que desvirtu\u00f3 lo afirmado en cuanto  al incremento del canon de arrendamiento que se dijo pagar las  arrendatarias, es que afirm\u00f3 que ese incremento hab\u00eda  sido poco desde el\u2026 2005\u2026 cuando se tom\u00f3 en  tenencia el inmueble por la se\u00f1ora Vivas Oquendo, a partir de  que ella se comprometi\u00f3 a realizar las mejoras que requer\u00eda  el inmueble\u2026, extrayendo esta judicatura del texto del  contrato que las partes acordaron \u201cel canon podr\u00e1 ser  incrementado anualmente de acuerdo con el porcentaje autorizado  legalmente\u201d, un pacto poco com\u00fan, mas si se tiene en  cuenta que el se\u00f1or Olivo Moscoso Coronado adujo ser  prestamista y al ejercer esta actividad se entiende que es una  persona que en sus negocios busca un aprovechamiento, unos r\u00e9ditos.  <\/p>\n<p>En cuanto a las  reparaciones del inmueble se pact\u00f3: el arrendatario tendr\u00e1  a su cargo las reparaciones locativas a que se refiere la ley y no  podr\u00e1 realizar otra sin el consentimiento escrito del  arrendador\u2026, a menos que las partes acuerden otra cosa\u2026  <\/p>\n<p>Por otro lado,  dentro de las causales de terminaci\u00f3n del contrato se pact\u00f3  que se dar\u00eda por el subarriendo total o parcial del inmueble,  entre otros, sin consentimiento expreso del arrendador y las mejoras  cambios y ampliaciones que se hagan en el inmueble sin autorizaci\u00f3n  expresa tambi\u00e9n del arrendador.  <\/p>\n<p>No entiende  este despacho judicial, si se dio el contrato escrito, por qu\u00e9  los contratantes no consignaron en el mismo lo que dijeron en sus  versiones que&#8230; el incremento del arrendamiento era poco en el curso  de los 10 a\u00f1os en que hab\u00eda sido arrendado a la se\u00f1ora  Nelly Vivas Oquendo y Diana Patricia Oquendo porque ella se  encargar\u00eda de las mejoras, adem\u00e1s se pregunta este  juzgado qu\u00e9 beneficio tendr\u00eda el demandante y  arrendador si las \u00faltimas conforme a lo pactado, esas mejoras  ser\u00edan descontadas del 30% del canon mensual.  A  su vez, si en verdad acordaron lo concerniente a las mejoras por qu\u00e9  se consign\u00f3 en el contrato que de realizarse las mejoras ser\u00eda  una causal de terminaci\u00f3n del arrendamiento del inmueble, lo  cual es l\u00f3gico de entender que de hacerse las mismas por las  arrendatarias sin que existiera un pacto expreso para ello o una  autorizaci\u00f3n sobre el particular, era arriesgado a que el  arrendador les terminara el contrato por incumplimiento de lo  pactado.<br \/>\nTambi\u00e9n  dijo el demandante y la se\u00f1ora Vivas Oquendo que se le  permiti\u00f3 subarrendar el inmueble&#8230; y que actualmente ha  subarrendado parte del mismo\u2026 empero, al igual que las mejoras  exist\u00eda causal expresa de terminaci\u00f3n del contrato por  ese hecho&#8230;  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  se tiene que se afirm\u00f3 en la demanda y as\u00ed lo declar\u00f3  el juzgado de primera instancia que el se\u00f1or Olivo Moscoso ha  ejercido continuamente actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre la  vivienda de propiedad de su hermano Antonio Moscoso Coronado  manifestando, el mismo demandante, al absolver el interrogatorio de  parte, que ha sido \u00e9l quien se ha encargado de a lo largo del  tiempo del mantenimiento de la vivienda, empero, ese dicho fue  seriamente rebatido por su arrendataria la se\u00f1ora Nelly Vivas  Oquendo, quien si bien en un inicio de su declaraci\u00f3n  reprodujo lo se\u00f1alado por el demandante, posteriormente se  contradijo y al ser interrogado sobre el casi nulo aumento de la  renta en 13 a\u00f1os, afirm\u00f3 que se pact\u00f3 de esa  forma, porque era ella la encargada de pintar la casa y que por su  parte arregl\u00f3 el patio, la puerta de la cocina y una pared o  muros para evitar que se entrara el agua en \u00e9pocas invernales,  incluso refiri\u00f3 que  este \u00faltimo arreglo lo hizo tan  s\u00f3lo hace 2 a\u00f1os, versi\u00f3n que fue respaldada por  la tambi\u00e9n arrendataria Diana Patricia Oquendo, quien refiri\u00f3  que su hermana Nelly ha realizado varias adecuaciones en la casa,  tales como cambio de chapas, canales, entre otros.  <\/p>\n<p>As\u00ed  entonces, no puede darse por cierto que el se\u00f1or Olivo Moscoso  es el encargado del mantenimiento al inmueble como \u00e9l lo  afirm\u00f3 dado que el testimonio rendido por la arrendataria  Nelly Vivas Oquendo lo contradice seriamente y reclama esas labores  para si se debe iterar que la compensaci\u00f3n de las mejoras con  no hacer los incrementos de los c\u00e1nones y el que se le  permiti\u00f3 a la citada subarrendar parte del bien no se acompasa  con las causales de terminaci\u00f3n del contrato\u2026  <\/p>\n<p>A lo anterior,  se debe sumar s\u00ed como lo afirm\u00f3 el demandante y se  indic\u00f3 por este despacho en apartes anteriores, es una persona  que es negociante no es f\u00e1cil creer que arriende un bien para  obtener una ganancia que podr\u00eda compensar en un momento dado  si el arrendar\u00e1 de forma independiente cada uno de los locales  que viene ocupando la arrendataria y los que subarrendara; fuera lo  anterior no existe ning\u00fan otro elemento probatorio que le  permita establecer que ha sido el se\u00f1or Olivo Moscoso  Coronado, la persona que se ha encargado del mantenimiento\u2026  del predio cubriendo las facturas, realizando los contratos de obra  necesarios o similares, puesto que como se advirti\u00f3, la  arrendataria reclama la realizaci\u00f3n de tales labores por su  cuenta, y de esa manera justifica que el canon de arrendamiento s\u00f3lo  haya subido $80.000, en m\u00e1s de 10 a\u00f1os del contrato, a  pesar de que como se indic\u00f3 a la ejecuci\u00f3n de mejoras  en el inmueble est\u00e1 prohibida sin autorizaci\u00f3n del  arrendador, autorizaci\u00f3n que dio a entender la arrendataria  que se dio verbalmente&#8230;  <\/p>\n<p>Existen tambi\u00e9n  &quot;dudas&quot; en la forma en que se pact\u00f3 el contrato de  arrendamiento, &quot;dado que seg\u00fan se aprecia en el documento  correspondiente, el canon acordado fue de $ 550.000 para el 2005 y  as\u00ed lo aceptaron las partes en la declaraci\u00f3n rendida  ante el Juzgado, sin embargo, a pesar de que han pasado 13 a\u00f1os,  dicho valor\u2026 se ha incrementado en $630.000, es decir, $  80.000 lo que equivalente a aproximadamente $ 6.200 por a\u00f1o,  suma que resulta irrisoria de acuerdo con las m\u00e1ximas de la  experiencia y la sana cr\u00edtica que se establece para un  incremento de un contrato de esa clase.  <\/p>\n<p>Al indagar a  las partes sobre este aspecto, se tiene que Olivo no present\u00f3  ninguna raz\u00f3n sobre el particular; por su parte la  arrendataria, adujo varias, pero todas ellas desligadas de un  argumento de peso\u2026 lo pactado en el contrato da cuenta de  hechos que no se ajustan a esa clase de argumentos para no  incrementar el canon de arrendamiento por lo menos en el IPC como lo  permite la Ley 820 de 2003.  <\/p>\n<p>Aparte de lo  expuesto, la apoderada los demandados reclam\u00f3, en el recurso  de la alzada, la indebida valoraci\u00f3n por parte del funcionario  de primera instancia, en lo relacionado con el pago del impuesto  predial de la vivienda, teniendo en cuenta que el demandante s\u00f3lo  aport\u00f3 los recibos de los tres \u00faltimos a\u00f1os sin  m\u00e1s datos sobre los recibos anteriores&#8230;  <\/p>\n<p>El segundo  aspecto tiene relaci\u00f3n con que doctrinalmente se ha  considerado que cuando se acredita esa clase de pagos, se demuestra  el animus domini del poseedor\u2026 en caso fuerte de que la  ausencia de tales documentos en el plenario y reconocimiento del  declarante en cuanto que se los entreg\u00f3 a su hermano Antonio  Moscoso Coronado, acreditan para ese despacho que el demandante Olivo  Moscoso Coronado\u2026 ha actuado bajo las ordenes del primero, no  de otra forma se explica que tuviera que devolv\u00e9rselos para  que los guardar\u00e1 y no lo contrario, es decir, suponer  razonablemente que pag\u00f3 los anteriores&#8230;  <\/p>\n<p>Por otro lado,  si bien la sentencia 26 de septiembre de 2013, con la cual se defini\u00f3  la anterior proceso de pertenencia, se indic\u00f3 por la se\u00f1ora  Jueza Sexta Civil del Circuito que \u201cdel material probatorio  obrante en el proceso se encuentra con las declaraciones de los  testigos que quienes evidencian las posesiones p\u00fablicas,  pac\u00edficas e ininterrumpidas, el se\u00f1or Olivo Moscoso  Coronado\u201d y sobre lo cual el honorable Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popay\u00e1n Sala Civil Familia, en su  sentencia de 18 de junio 2014\u2026 refiri\u00f3 \u201cde ah\u00ed  que el tiempo en que lleve de posesi\u00f3n el actor, sumado a la  ejercida por su hermano, pues ningun reproche mereci\u00f3 para la  parte demandada las consideraciones puestas sobre el a-quo, sobre el  tema las que el Tribunal no abordara por no haber sido materia del  recurso\u201d.  <\/p>\n<p>En verdad una y  otra decisi\u00f3n no se hizo estudio a fondo sobre la posesi\u00f3n  ejercida por el se\u00f1or Olivo Moscoso Coronado, simplemente  porque el t\u00f3pico abordado y que, en \u00faltimas dio al  traste con las pretensiones del citado, fue el que no pod\u00eda  sumar posesiones porque existi\u00f3 en su momento una venta del  bien en p\u00fablica subasta y que al existir esa venta no se  pod\u00eda\u2026 acudir a esa alternativa jur\u00eddica, la  suma de posesiones.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se debe adicionar que en el sucesorio del causante Antonio Moscoso  Coronado se dispuso el secuestro del predio, que se pretende  usucapir, y que el se\u00f1or Olivo Moscoso Coronado formul\u00f3  el incidente de levantamiento de embargo, el cual fue despachado  desfavorablemente a sus intereses\u2026  <\/p>\n<p>Es claro  entonces que en el presente asunto, en concepto de esta judicatura,  la prueba recaudada no cumple con las caracter\u00edsticas que se  requiere para alterar el derecho de dominio, dado que no es  contundente y de contera es ambigua y equivoca, tal como se acaba de  analizar, por lo cual no posee la virtud de alterar los derechos de  los demandados que los demandados ostentan sobre la vivienda objeto  de litigio&#8230;<br \/>\nEntonces en ese  poder se determin\u00f3 con claridad que el mandatario podr\u00eda  incluso comprar y vender bienes y adicionalmente cobrar cr\u00e9ditos  y de cara a la prescripci\u00f3n adquisitiva deprecada, implica el  reconocimiento expreso de dominio, dicho en otras palabras, cuando  Olivo suscribi\u00f3 el poder general en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  del mismo, acept\u00f3 igualmente que sus actuaciones sobre el bien  del causante Antonio Moscoso Coronado, incluido el bien objeto de la  controversia, fueron realizadas siguiendo sus \u00f3rdenes y no  como lo se\u00f1ala el demandante con su autonom\u00eda y  tendiente a demostrar actos de se\u00f1or y due\u00f1o.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, no se acredit\u00f3 en cabeza del se\u00f1or Olivo Moscoso  la posesi\u00f3n de la vivienda, siendo una mera tenencia, la cual  se opone la posesi\u00f3n porque como se dijo la tenencia reconoce  dominio ajeno, aspecto sobre el cual es importante destacar que el  solo paso del tiempo no muda la tenencia en posesi\u00f3n\u2026  <\/p>\n<p>3. Bajo el  anterior contexto, advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado  cometi\u00f3 un desafuero que amerita la injerencia de esta  jurisdicci\u00f3n, porque no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n  conjunta de las pruebas sometidas a su conocimiento.  <\/p>\n<p>En efecto, es de  observarse que el juzgador criticado si bien enunci\u00f3 los  testimonios recaudados, as\u00ed como las pruebas documentales, no  los estudi\u00f3 en conjunto, pues se limit\u00f3 a hacer \u00e9nfasis  en las llamadas reglas de la experiencia, las que como fueron  aplicadas, no garantizaban un estudio de fondo del caso.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al  estudiar el contrato de arrendamiento celebrado por el ahora  accionante sobre el inmueble perseguido en el juicio censurado,  centr\u00f3 su atenci\u00f3n en las caracter\u00edsticas del  contrato pactado, aduciendo que no eran cre\u00edbles las  condiciones del mismo, sin analizar de fondo la certeza que pod\u00eda  otorgar dicho convenio.  <\/p>\n<p>Y frente el  poder general otorgado a Olivo Moscoso por su hermano Antonio, el  funcionario querellado se circunscribi\u00f3 a indicar que al  haberlo suscrito, acept\u00f3 las actuaciones o negocios que se  celebraran o realizaran respecto del bien, sin embargo, dicho mandato  no hace referencia o menci\u00f3n especifica de ning\u00fan  predio.  <\/p>\n<p>En este orden de  ideas, incuestionable es la trascendencia que ten\u00eda la  valoraci\u00f3n conjunta, que no separada, de tales elementos de  juicio para la resoluci\u00f3n de la controversia puesta en  conocimiento del juzgado accionado, de cara a determinar si deb\u00eda  declararse o no la pertenencia, lo que conlleva que al no haber sido  apreciados en deb\u00eda forma los mismos, en la sentencia  cuestionada, se comprometieron las garant\u00edas constitucionales  que invoc\u00f3 el promotor del resguardo.  <\/p>\n<p>4. Sobre  la procedencia del amparo, en trat\u00e1ndose de falencias en la  valoraci\u00f3n probatoria, ha dicho la Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>\u2026 ha  explicado la Sala que \u201c[u]no  de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el  defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una  prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y  formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los  principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica  (art\u00edculo  187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es  cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n  de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n  de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso\u201d (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  <\/p>\n<p>5. Las anteriores  razones se consideran suficientes para confirmar  el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15976-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 19001-22-13-000-2018-00037-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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