{"id":102116,"date":"2026-07-01T21:40:28","date_gmt":"2026-07-01T21:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102116"},"modified":"2026-07-01T21:40:28","modified_gmt":"2026-07-01T21:40:28","slug":"stc15977-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15977-2018\/","title":{"rendered":"STC15977-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15977-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03590-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,   seis  (6) de  diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mercedes Esquivel  Losada y  Numael Cuellar Chinchilla en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por  los magistrados Enasheilla Polan\u00eda G\u00f3mez, Edgar Robles  Ram\u00edrez y Juli\u00e1n Sosa Romero.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los petentes, quienes son c\u00f3nyuges entre s\u00ed, deprecan  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la corporaci\u00f3n encartada dentro  del juicio de responsabilidad civil extracontractual que le  formularon a Roger  Monje Osorio, \u00d3scar Ricardo Charry Reinoso y Generali  Colombia Seguros Generales S. A.  <\/p>\n<p>2.-  Aducen  sustentando su dolencia,  grosso modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Formularon  el  sub  lite  a secuela del accidente de tr\u00e1nsito acontecido el d\u00eda 3  de septiembre de 2011, en que se vio involucrado el veh\u00edculo  de placas TZY-000 de propiedad de ella y que conduc\u00eda \u00e9l,  mismo que fue declarado como \u00abp\u00e9rdida  total\u00bb,  incidente que se produjo con el rodante de placas KLV-087 que  \u00abinvadi\u00f3\u00bb  su carril y \u00abpara  la \u00e9poca del accidente ten\u00eda la P\u00f3liza de  Seguros de Autom\u00f3viles N\u00ba. 4019784 expedida el 16\/03\/2011  por la aseguradora Generali Colombia Seguros Generales S. A.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Una  vez agotadas  las actuaciones procedimentales correspondientes, el Juzgado Segundo  Civil  del Circuito de Neiva  dict\u00f3 fallo fechado 31 de mayo de 2017 y \u00abprofiri\u00f3  las siguientes condenas: *Da\u00f1os  Morales:  Para  [\u00e9l] la suma de $7\u2019500.000. *Neg\u00f3 este derecho  para [ella], argumentando que si bien es cierto a la pareja [\u2026]  se les vio por los testigos tristes, afligidos, desesperados por el  insuceso acaecido, el valor reconocido a [\u00e9l] era suficiente,  agregando que su inter\u00e9s en este da\u00f1o es netamente  econ\u00f3mico dado que lo que ella persegu\u00eda era el pago  del veh\u00edculo y que en tal sentido, su sufrimiento era de tipo  econ\u00f3mico. *Lucro Cesante Consolidado: Lo reconoci\u00f3 en  favor de [\u00e9l en] la suma de $2\u2019213.151, como suma  equivalente a 90 d\u00edas de incapacidad determinados por el  Instituto Nacional de Medicina Legal sobre una base equivalente al  Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente ($737.717). *Neg\u00f3  el lucro cesante futuro para [\u00e9l] argumentando que uno de los  testigos [\u2026] con posterioridad al accidente, lo hab\u00eda  visto conducir una turbo. *Neg\u00f3 el lucro cesante para [ella],  no tomando como prueba el dictamen pericial rendido por el contador  p\u00fablico y abogado H\u00e9ctor Fabio Muriel V\u00e1rela, al  no encontrarlo ajustado a los requisitos exigidos por la Norma  Procesal Civil. *Neg\u00f3 el da\u00f1o emergente, bajo la  consideraci\u00f3n que no estaba en debida forma establecido el  valor del veh\u00edculo para el momento de los hechos, no  considerando como prueba la cotizaci\u00f3n aportada al proceso ni  lo manifestado por los testigos en relaci\u00f3n con que el  veh\u00edculo, desde que le ocurriera el siniestro, y hasta ahora,  ha estado bajo la custodia de la aseguradora en uno de sus  parqueaderos. *El da\u00f1o emergente para [\u00e9l] lo determin\u00f3  en la suma de $3\u2019955.000, producto de los gastos de transporte  y otros en los que incurri\u00f3 para atender sus quebrantos de  salud cada vez que ten\u00eda necesidad de trasladarse hasta la  ciudad de Neiva para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica y  terapias.*Sobre el da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n, neg\u00f3  su reconocimiento, sosteniendo que dicho da\u00f1o se encuentra  subsumido por el perjuicio material\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo,  \u00abdeclar\u00f3  pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de \u201cindebida pretensi\u00f3n  en relaci\u00f3n a los da\u00f1os morales\u201d y por tal  conden\u00f3 al pago de costas\u00bb;  igualmente, \u00abconden\u00f3  a la aseguradora en forma solidaria pero hasta el l\u00edmite del  valor asegurado eximi\u00e9ndola de la condena por da\u00f1os  morales\u00bb.  <\/p>\n<p>Dicha  resoluci\u00f3n la tildan de an\u00f3mala, comoquiera que, de una  parte, obra \u00abomisi\u00f3n  [\u2026] cuando en la parte considerativa [\u2026] refiere que  procede la condena por lucro cesante a favor de [ella] por causa de  los ingresos que su veh\u00edculo automotor tipo cami\u00f3n, de  placas TZY-000, dej\u00f3 de percibir desde el momento del  accidente (3 de septiembre de 2011) y hasta la reparaci\u00f3n del  automotor, debidamente actualizados, que fueron estimados en la suma  de 4\u2019000.000,oo como ingresos netos declarados como probados\u00bb,  siendo que \u00abpor  un lapsus, en la parte resolutiva, no se profiri\u00f3 tal  condena\u00bb.  Y, de otra, se evidencia \u00abla  limitaci\u00f3n o la restricci\u00f3n que se hizo en el fallo  cuando profiere condena en contra de la compa\u00f1\u00eda  aseguradora Generali Colombia Seguros Generales S. A. \u00fanicamente  por el da\u00f1o inmaterial, esto es, el da\u00f1o moral,  relev\u00e1ndola de toda obligaci\u00f3n relacionada con los  da\u00f1os materiales, en cuanto tiene relaci\u00f3n con el lucro  cesante, siendo legal la limitaci\u00f3n de las condenas hasta por  el monto asegurable determinado en la P\u00f3liza de Seguros  4019784 del 16 de marzo de 2011\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que les fue  denegado por auto de 6 de julio de hoga\u00f1o \u00abpor  ausencia de cuant\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Instan,  conforme a lo relatado, se ordene \u00abdejar  sin efectos\u00bb  el fallo de segundo grado emitido por la colegiatura encartada, \u00abpara  que en su lugar emitan nueva sentencia en [\u2026] que se tenga en  cuenta no s\u00f3lo la condena por lucro cesante del veh\u00edculo  a favor de su propietaria [\u2026] sino tambi\u00e9n la condena  de los da\u00f1os extrapatrimoniales y patrimoniales no s\u00f3lo  a cargo de Roger Monje Osorio y \u00d3scar Ricardo Charry Reinoso  sino que tambi\u00e9n estos da\u00f1os son extensivos para su  indemnizaci\u00f3n plena a la compa\u00f1\u00eda de seguros  Generali Colombia Seguros Generales S. A.\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  sala encartada, en breve, relat\u00f3 el decurso de lo actuado.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes,  al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfilan  su inconformismo contra la sentencia de segunda instancia adiada 12  de junio de  hoga\u00f1o dictada por la colegiatura querellada dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defectos f\u00e1ctico y material.  <\/p>\n<p>3.-  Obra como cardinal demostraci\u00f3n que ata\u00f1e con el asunto  que concita la atenci\u00f3n de la Corte, el disco compacto en que  reposan los archivos contentivos de, entre otras cosas, las  sentencias dictadas dentro del sub  judice  tanto en primera como en segunda instancias, en el cual se denota:  <\/p>\n<p>3.1.-  La parte resolutiva de la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Neiva,  dictada el d\u00eda 31 de mayo de 2017, se emiti\u00f3 en los  siguientes t\u00e9rminos: \u00abPrimero:  reiterar el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica para  actuar en defensa de los intereses de la sociedad Generali Colombia  Seguros Generales S. A. a la [abogada] M\u00f3nica Alejandra D\u00edaz  Goyeneche. Segundo: declarar civilmente responsable a Roger Monje  Osorio, \u00d3scar Ricardo Charry y a Generali Colombia Seguros  Generales S. A. de los perjuicios causados a los [tutelistas] en el  accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 3 de septiembre de 2011 en  la v\u00eda que de Neiva conduce a Palermo a la altura del  kil\u00f3metro 4 en el que se vieron involucrados los veh\u00edculos  de placas TZY-000  y KLV-087. Tercero:  condenar a los demandados [\u2026] Roger Monje Osorio y \u00d3scar  Ricardo Charry al pago de $2\u2019213.151 [a] favor de [\u2026]  Numael  Cuellar Chinchilla, por  concepto de lucro cesante de conformidad con lo previsto en la parte  motiva. Cuarto: declarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito  denominada inexistencia de cobertura para el lucro cesante alegada  por la demandada Generali Colombia Seguros Generales S. A. Quinto:  condenar al pago por concepto de da\u00f1o emergente en la suma de  $3\u2019955.000 de manera solidaria a todos y cada uno de los  sujetos que hacen parte del extremo pasivo, con la aclaraci\u00f3n  de que la aseguradora tan s\u00f3lo habr\u00e1 de responder hasta  el monto asegurable de acuerdo a la P\u00f3liza de Seguros n\u00famero  4019784 de 16 de marzo 2011 a favor de [\u2026] Numael Cu\u00e9llar  Chinchilla. Sexto: condenar al pago de la suma de $7\u2019500.000 a  cada uno de los sujetos que conforman la parte pasiva de la presente  causa, con la observaci\u00f3n de que la aseguradora s\u00f3lo  habr\u00e1 de responder hasta el monto asegurable de acuerdo a la  P\u00f3liza de Seguros N\u00ba. 4019784 de 16 de marzo 2011 a favor  de [\u2026] Numael Cu\u00e9llar Chinchilla por concepto de  perjuicios morales. S\u00e9ptimo: negar las restantes pretensiones  de la demanda por los argumentos expuestos en precedencia. Octavo:  declarar probada la [defensa] denominada indebida pretensi\u00f3n  en relaci\u00f3n a los da\u00f1os morales, propuesta por Generali  Colombia Seguros Generales S. A., de conformidad con lo dispuesto en  la parte motiva de esta providencia. Noveno: declarar probada la  excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada objeci\u00f3n a las  cuant\u00edas propuesta por Generali Colombia Seguros Generales, al  tenor de lo dispuesto en la parte considerativa de la presente  decisi\u00f3n. D\u00e9cimo: condenar a los [querellantes] a pagar  [a] favor de los demandados la suma de $3\u2019500.000, al tenor de  lo reglado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo  General del Proceso. Und\u00e9cimo: condenar en costas a los  demandados [\u2026]. F\u00edjense como agencias en derecho la  suma de $2\u2019500.000 a favor de la parte demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.-  De  dicho disco \u00f3ptico tambi\u00e9n emerge que el tribunal  acusado, al emitir el fallo de segundo grado, resolvi\u00f3:  \u00ab1.-  Confirmar los numerales segundo, cuarto y s\u00e9ptimo de la  sentencia objeto de apelaci\u00f3n, proferida por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Neiva [\u2026]. 2.- Modificar los  numerales tercero, quinto y sexto de la sentencia de primera  instancia, en el sentido, en su orden, de incrementar la condena a  cargo de los demandados Royer Monje Osorio y \u00d3scar Ricardo  Charry Reinoso, a favor de Numael Cuellar Chinchilla por concepto de  lucro cesante, a la suma de $3\u2019600.000 actualizado al momento  de su pago e incrementar la condena por concepto de da\u00f1o  emergente en la suma de $37\u2019552.900,  actualizado al momento de su pago a partir de diciembre de 2011;  incrementar la condena al pago de perjuicios morales a la suma de  $20\u2019000.000 e imponerla a favor de cada uno de los demandantes.  3.- Revocar  los numerales octavo, noveno y d\u00e9cimo del mismo prove\u00eddo,  en su lugar, declarar no probadas las excepciones de indebida  pretensi\u00f3n en relaci\u00f3n con los da\u00f1os morales y  objeci\u00f3n a las cuant\u00edas, formuladas por Generali  Colombia Seguros Generales S. A. y no condenar a los demandantes al  pago all\u00ed ordenado acorde con lo reglado en el art\u00edculo  206 del C. G. P. 4.-  Sin lugar a  pronunciamiento con relaci\u00f3n a los numerales primero y once.  5.- Condenar en  costas de segunda instancia a la aseguradora  Generali Colombia  Seguros Generales S. A. a favor de los [tutelistas]\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello,  entre otras reflexiones, citando  jurisprudencia in  extenso,  dado que \u00abla  competencia de la sala, de acuerdo con el art\u00edculo 328 del  C\u00f3digo General del Proceso, se circunscribe a los reparos  formulados contra la sentencia de primera instancia, los que giran de  manera general en torno a la valoraci\u00f3n probatoria respecto de  la declarada responsabilidad civil y las condenas fulminadas\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3,  seguidamente, en cuanto hace con el \u00abejercicio  de actividades peligrosas, en orden a determinar el r\u00e9gimen de  responsabilidad aplicable en asuntos como el presente\u00bb,  que \u00aben  desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo  Civil\u00bb,  la responsabilidad \u00abse  juzga al abrigo de la presunci\u00f3n de culpa y que cualquier  exoneraci\u00f3n debe plantearse en el terreno de la causalidad,  mediante la prueba de un elemento extra\u00f1o: fuerza mayor o caso  fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la v\u00edctima,  es decir, el sistema de imputaci\u00f3n de culpa presunta diferente  al de culpa probada del art\u00edculo 2341 idem, por lo que solo es  posible al convocado desvirtuar la responsabilidad atribuible  demostrando cualquiera de las referidas causas extra\u00f1as\u00bb,  siendo que de presentarse el concurrente ejercitamiento de  actividades peligrosas se impone un an\u00e1lisis probatorio  cuidadoso en torno a la incidencia del  comportamiento desplegado por cada uno de los implicados, respecto  del acontecer f\u00e1ctico que motiv\u00f3 la reclamaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Depurado lo  anterior, relev\u00f3 que el demandado \u00d3scar  Ricardo Charry Reinoso \u00abno  contest\u00f3 la demanda, no asistiendo sin justificaci\u00f3n a  la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento\u00bb,  am\u00e9n que su par Roger  Monje Osorio tampoco asisti\u00f3 a la audiencia en que ambos  hab\u00edan de \u00ababsolver  interrogatorio, circunstancias que tanto a la luz del art\u00edculo  97, como 205 del C\u00f3digo General del Proceso, hacen presumir,  en su orden, ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n,  contenidos en la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>Expuso, a esas  cotas, que \u00aba  partir del hecho indiscutible de ejercer las partes litigantes  involucradas en el indicado accidente de tr\u00e1nsito, actividad  peligrosa, corresponde establecer, acorde con las pruebas recaudadas,  el comportamiento desplegado por cada conductor, en aras de  determinar qu\u00e9 culpa se excluye, por lo que la exoneraci\u00f3n  se plantea en el terreno de la causalidad, con la prueba del elemento  extra\u00f1o: fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o  culpa exclusiva de la v\u00edctima\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  pregon\u00f3 que \u00abla  culpa del conductor demandado, la tuvo por probada la juzgadora a  quo, no solamente con la documental que destaca la parte pasiva, que  corresponde a los elementos materiales probatorios que hacen parte de  la noticia criminal, remitida por la Fiscal\u00eda General [y]  adelantada por homicidio culposo y lesiones personales culposas,  contra el demandado Roger Monje Osorio, en la que se recaudaron  entrevistas relativas a los hechos base del presente asunto a Jairo  Herrera Correa, Jorge Enrique P\u00e9rez, Efra\u00edn Andrade  Fiesco, Jhon Jaiber P\u00e9rez Rojas [y] Oswaldo P\u00e9rez  Chinchilla, [\u2026] quienes afirman se transportaban en el cami\u00f3n  doble cabina conducido por el actor, relatando coincidentemente, el  trayecto desde el municipio de Palermo, que al descolgarse por  Chontaduro, el carro que ven\u00eda en sentido contrario invadi\u00f3  la v\u00eda, autom\u00f3vil conducido por [\u2026] Roger Monje  Osorio, chocando con el cami\u00f3n, pese a que el actor le pit\u00f3  y maniobr\u00f3 para orillarse\u00bb,  versiones que \u00abson  reafirmadas en la audiencia de que trata el art\u00edculo 373 del  C\u00f3digo General del Proceso por Oswaldo Cuellar Chinchilla,  Efra\u00edn Andrade Fiesco y Jairo Herrera Correa, precisando que  se trataba de una v\u00eda plana, que iban despacio, cuando vieron  que el otro veh\u00edculo invadi\u00f3 el carril en el que se  transportaban, pitando el actor, orill\u00e1ndose, siendo  impactados por el lado izquierdo, ilustrando el material fotogr\u00e1fico,  constante de 8 fotos, [\u2026] los da\u00f1os de los veh\u00edculos  siniestrados, no llevando a duda que las anteriores pruebas, conducen  a establecer claramente la forma en la que ocurri\u00f3 el suceso  base para pedir, en donde, el veh\u00edculo conducido por el  [demandante] Numael Cuellar Chinchilla, fue chocado por el veh\u00edculo  autom\u00f3vil, que transitaba en sentido contrario, conducido por  demandado Roger Monje Osorio, quien invadi\u00f3 el carril por el  que transitaba el cami\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Ergo, elucid\u00f3,  \u00abcontrario  al reparo de la aseguradora recurrente, en cumplimiento de los  mandatos del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del  Proceso, sobre la apreciaci\u00f3n conjunta de los medios de prueba  recaudados, la culpa del conductor Roger Monje Osorio se encuentra  acreditada no solamente con la documental que destaca, sino con la  coincidente prueba testimonial, deponentes directos del suceso  da\u00f1oso, por encontrarse en el cami\u00f3n colisionado, que  refirieron la forma en la que ocurri\u00f3 el indicado accidente de  tr\u00e1nsito, versiones que claramente establecen la negligencia e  imprudencia del conductor del autom\u00f3vil invadiendo el carril  contrario por el que transitaba el cami\u00f3n, sin que se acredite  o pruebe causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad, de fuerza  mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la v\u00edctima o  intervenci\u00f3n de un tercero, estando llamado a ser confirmada  la declaraci\u00f3n de responsabilidad contenida en el numeral  segundo de la sentencia apelada\u00bb.  <\/p>\n<p>Por supuesto,  anot\u00f3 que \u00abrespecto  del valor de la reparaci\u00f3n del automotor equivalente a la suma  $37\u2019552.900, la cotizaci\u00f3n aportada con la demanda, sin  firma ni fecha, con base en la cual el [\u2026] perito H\u00e9ctor  Fabio Muriel Varela dictamin\u00f3 que efectivamente es el valor  correspondiente, con vista al estado del automotor que personalmente  examin\u00f3 en el parqueadero donde se encuentra, conforme lo  expuso en la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento,  evidenciando el material fotogr\u00e1fico aportado los da\u00f1os  del automotor, prob\u00e1ndose entonces con la referida documental,  el valor cotizado de reparaci\u00f3n del automotor, reafirmado por  la prueba pericial que surti\u00f3 el tr\u00e1mite de  contradicci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo  General del Proceso. Ahora bien, no es predicable que la parte actora  no haya mitigado el da\u00f1o del automotor, ante la manifestaci\u00f3n  de la demandante de haber dejado el automotor en el parqueadero y  nunca haber ido a ver que le pasaba, ya que expuso no contar con  recursos para su reparaci\u00f3n y haber ofertado la aseguradora  por un valor que no cubr\u00eda ni el saldo del cr\u00e9dito  adquirido para su compra, afirmaciones que permiten concluir la  imposibilidad de repararlo por no contar con recursos econ\u00f3micos  para hacerlo, unido a que el veh\u00edculo no fue dejado a la  deriva, sino a buen resguardo en un parqueadero, y no por ejemplo,  abandonado a la orilla de la carretera donde sucedi\u00f3 el  accidente, por lo que se concluye que se encuentra probado el valor  de la reparaci\u00f3n del automotor, el que debe ser objeto de  condena, porque es un da\u00f1o material consecuente a la  responsabilidad civil que se declara, valor que debe ser actualizado  a la fecha de pago, con base en el \u00cdndice de Precios al  Consumidor, desde que fue aportada la cotizaci\u00f3n al proceso,  el 12 de diciembre de 2012, fecha cierta de conformidad con el  art\u00edculo 253 [ejusdem]\u00bb;  abund\u00f3 que \u00abla  factura original, sobre la desmontada de piezas para diagn\u00f3stico,  por valor de $250.000, no se encuentra firmada, la que acorde con lo  expuesto se presume su autenticidad a la luz del art\u00edculo 244  [ibidem], con alcance probatorio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  260 [ibid], probando el expresado valor en ella contenido, por  concepto de un hecho consecuente con el da\u00f1o del automotor  siniestrado, en orden a establecer el valor de su reparaci\u00f3n,  por lo que es procedente la condena por este concepto, la que  igualmente debe ser adicionada a la de primera instancia, actualizada  con base en el \u00cdndice de Precios al Consumidor al momento de  su pago\u00bb.  <\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3,  de seguido, que \u00aben  cuanto al reparo de la demandada, relativo a los reconocidos gastos  de trasporte y compra de muletas y brace de rodillas con  articulaci\u00f3n, se advierte que contrario a su sustento, dichos  \u00edtems, se acreditan en el plenario, en su orden, con el  documento privado suscrito por Fray Luis Reyes Narv\u00e1ez y el  actor a 9 de marzo de 2012, as\u00ed como los recibos de caja,  aportados en original, fechados el 21 de septiembre de 2011 y 10 de  enero de 2012, documentos emanados de terceros, respecto de los  \u00faltimos no se solicit\u00f3 su ratificaci\u00f3n y del  primero no se insisti\u00f3 en la misma, los que tienen car\u00e1cter  de aut\u00e9nticos y apreciables a la luz de los citados art\u00edculos  244 y 262 del C. G. P., por tanto la condena a su pago debe ser  confirmada, debidamente actualizada al momento de su pago, a partir  de la fecha de emisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Referente  con el \u00ablucro  cesante\u00bb,  afirm\u00f3 que \u00abla  condena a favor del [petente] se limita en el fallo recurrido a 90  d\u00edas y su liquidaci\u00f3n sobre un salario m\u00ednimo  legal, bajo la estimaci\u00f3n de la juzgadora a quo, que dicho  per\u00edodo corresponde a la probada incapacidad m\u00e9dico  legal y contradecirse la certificaci\u00f3n expedida por contadora  sobre ingresos independientes y los interrogatorios absueltos por los  actores, que lo ubican en un contrato de trabajo, trat\u00e1ndose  la explotaci\u00f3n del veh\u00edculo siniestrado de un negocio  familiar, la que centran la inconformidad del [promotor]\u00bb,  por lo cual apunt\u00f3 que \u00aben  cuanto al per\u00edodo de incapacidad del actor, efectivamente  obran [\u2026] tres informes t\u00e9cnico m\u00e9dico legales  de lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, que fijan a 24 de septiembre de 2011 una  incapacidad m\u00e9dico legal provisional de 90 d\u00edas, a 2   diciembre del mismo a\u00f1o y 29 de febrero de 2012, se califica  la incapacidad definitiva en 90 d\u00edas, y deformidad f\u00edsica  permanente, precisando el tercer informe, como secuelas perturbaci\u00f3n  funcional del miembro inferior izquierdo, \u00f3rgano de locomoci\u00f3n  a definir, por lo que sin desconocer la historia cl\u00ednica  integrante de las fotocopias remitidas por la Fiscal\u00eda General  de la Naci\u00f3n [\u2026], ilustrativa de la atenci\u00f3n  brindada al actor con ocasi\u00f3n del insuceso, y su prolongada  recuperaci\u00f3n temporal de que da cuenta la prueba testimonial,  lo real y t\u00e9cnicamente acreditado, es la referida incapacidad  m\u00e9dico legal y las secuelas, no excluyendo estas por s\u00ed  la imposibilidad de trabajar, para que haya lugar a condenar a un  lucro cesante futuro, o sea superior al certificado de 90 d\u00edas  definitivos de incapacidad m\u00e9dico legal\u00bb,  m\u00e1xime cuando \u00abel  testigo Efra\u00edn Andrade Fiesco informa que despu\u00e9s del  accidente ha apreciado al actor manejar una turbo, hecho indicador de  no haber quedado incapacitado para continuar desarrollando la misma  labor que ejerc\u00eda el d\u00eda del accidente\u00bb.  <\/p>\n<p>A su turno,  exterioriz\u00f3 que \u00abel  lucro cesante a favor de la [reclamante] en su calidad de propietaria  del automotor accidentado, cami\u00f3n de placas TZY-000, [\u2026]  igualmente se ha generado, ante la imposibilidad de explotarlo en el  \u00e1rea del transporte que ejerc\u00eda, por los da\u00f1os  del mismo, los que conforme se ha expuesto no ha podido reparar, as\u00ed  se acoge la cuant\u00eda certificada por la empresa Trasportes  Osper Limitada de $4\u2019000.000, valor que es reafirmado con el  dictamen pericial, desde la fecha del accidente hasta la reparaci\u00f3n  del automotor, debidamente actualizado\u00bb.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3,  relativamente a los \u00abperjuicios  morales\u00bb,  que tales \u00abencuentran  acreditaci\u00f3n en el plenario con las referidas declaraciones,  que claramente relatan la afectaci\u00f3n de los [accionantes]  desde el expresado accidente, en el que sufri\u00f3 da\u00f1os el  automotor y la integridad f\u00edsica del demandante, afectaci\u00f3n  predicable no solamente por los da\u00f1os del veh\u00edculo en  s\u00ed, y la imposibilidad de su explotaci\u00f3n comercial,  constituyendo la herramienta de trabajo de los actores, vi\u00e9ndose  privados de los ingresos que les proporcionaba, sino por los  padecimientos en la salud del actor y sus secuelas, que  indudablemente no solamente lo afectan directamente a \u00e9l, sino  tambi\u00e9n a la demandante, persona con la que comparte su vida,  como lo refiriere de manera general, la prueba testimonial, por lo  que es procedente el reconocimiento por este concepto efectuado en el  fallo apelado, pero incrementado a la suma de $20\u2019000.000,oo\u00bb.  <\/p>\n<p>Tocante  con los perjuicios de \u00abvida  de relaci\u00f3n\u00bb,  proclam\u00f3 que se \u00abadvierte  del rese\u00f1ado material probatorio recaudado, que no establece  certeza sobre la causaci\u00f3n de este concepto a favor de los  [gestores], no refiriendo los declarantes su apreciaci\u00f3n de  circunstancias espec\u00edficas constitutivas del mismo, es decir  afectaci\u00f3n  de la actividad social,  remiti\u00e9ndose de forma general a la afectaci\u00f3n moral a  ra\u00edz del accidente, decisi\u00f3n de no condena de primera  instancia que debe ser confirmada\u00bb.  <\/p>\n<p>Aludi\u00f3, a  la par, que \u00abrepara  la parte actora la exclusi\u00f3n de la condena impuesta por  concepto de lucro cesante a la aseguradora demandada y llamada en  garant\u00eda, resaltando que tal concepto como perjuicio  patrimonial est\u00e1 incluido como amparo b\u00e1sico en la  p\u00f3liza, la que se identifica con el n\u00famero 4019784, [\u2026]  la que revisada, en su numeral 2\u00b0 regula las exclusiones, dentro  de las cuales en su numeral 2.14, establece el lucro cesante,  precisando el par\u00e1grafo del mismo numeral, que ampara los  perjuicios morales del tercero damnificado, siempre que hayan sido  tasados en sentencia judicial debidamente ejecutoriada, en donde se  haya definido la responsabilidad del asegurado, sujeta al valor  m\u00e1ximo a indemnizar por evento, independientemente del n\u00famero  de personas afectadas, valor m\u00e1ximo equivalente en pesos  colombianos a 3.000 gramos oro, sin exceder en ning\u00fan caso por  persona afectada a 1.000 gramos oros, operando como un sub l\u00edmite  de la cobertura de responsabilidad civil extra contractual. De esta  forma, dentro del indicado marco del contrato de seguro y las  estipulaciones de sus amparos y exclusiones, es procedente la no  condena a la aseguradora al pago del lucro cesante, pactado como  excluido del aseguramiento, no as\u00ed los definidos perjuicios  morales, ejecutoriada la presente sentencia y con la expresada  limitante, aspectos del fallo que deben confirmarse y revocarse,  respectivamente, con la modificaci\u00f3n del monto de los  perjuicios morales\u00bb.  <\/p>\n<p>Anunci\u00f3,  del mismo modo, que tambi\u00e9n es \u00abinconformidad  de la parte actora, la declaraci\u00f3n y condena contenidas en los  numerales noveno y d\u00e9cimo del fallo de primer grado, relativas  a la prosperidad de la excepci\u00f3n de objeci\u00f3n de las  cuant\u00edas y la consecuente condena al pago al tenor del  par\u00e1grafo del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General  del Proceso, desarrollo de la objeci\u00f3n al juramento  estimatorio prevista en la citada norma, acorde con la cual solo se  considerar\u00e1 objeci\u00f3n, la que especifique razonadamente  la inexactitud que se le atribuya a la estimaci\u00f3n y para el  caso se formula como excepci\u00f3n, manifestando que las  pretensiones y cuant\u00edas son a todas luces desproporcionadas e  infundadas, sin existir material probatorio fehaciente de la  responsabilidad de los demandados, pretendi\u00e9ndose suscitar un  enriquecimiento sin causa, sin cumplir con la indicada carga, o sea  de especificar razonadamente la inexactitud, y en esa medida le  asiste raz\u00f3n a la parte actora, y por tanto los referidos  numerales deben ser revocados\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Relativamente  con la disconformidad planteada en punto de la sentencia adiada 12  de junio de 2018, referida  en el numeral inmediatamente anterior, ha de relevarse que, contrario  sensu  a lo manifestado, la colegiatura enjuiciada no incurri\u00f3 en  anomal\u00eda que imponga la perentoria salvaguardia deprecada,  en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por  no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que  tanto la ponderaci\u00f3n probatoria, como la exposici\u00f3n de  los motivos decisorios manifestados se guarecen en t\u00f3picos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio de responsabilidad  civil extracontractual planteado.  <\/p>\n<p>4.1.-  Esto es, que de  la contrastada valoraci\u00f3n de las demostraciones compiladas en  el sub  lite  emergi\u00f3 que la responsabilidad extracontractual que endilgaron  los tutelistas, quienes all\u00ed fungieron como demandantes, se  verific\u00f3 a secuela de erigirse su contraparte en responsable  de la producci\u00f3n de los menoscabos que padecidos por causa del  siniestro automovil\u00edstico objeto de an\u00e1lisis,  sin que por dem\u00e1s fuere dable predicar existencia de culpas  concurrentes que pudieren horadar ese preciso entendido, ya que se  estim\u00f3 que tal recay\u00f3 exclusivamente en el conductor  del autom\u00f3vil de  placas KLV-087 que \u00abinvadi\u00f3\u00bb  el carril por donde transitaba el cami\u00f3n de propiedad de la  quejosa y que conduc\u00eda el promotor, gener\u00e1ndose  entonces los precisos quebrantos materiales y morales al efecto  reconocidos.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  ad\u00fajose que no hab\u00eda lugar a que la empresa aseguradora  demandada y que devino llamada en garant\u00eda, de acuerdo al  preciso tenor del contrato aseguraticio celebrado, estuviere  compelida a asumir el pago de los perjuicios materiales a t\u00edtulo  de lucro cesante, por cuanto tales expresamente fueron \u00abexcluidos\u00bb  de los riesgos asegurables que fueron pactados en la p\u00f3liza  concertada para amparar los contingentes menoscabos que pudieran  dimanar de la actividad de conducci\u00f3n desarrollada por la  parte tomadora, hermen\u00e9utica  respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda,  todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica  ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo y, as\u00ed, entonces, la enunciada providencia  no se ve desprovista de las presunciones de legalidad y acierto que  la sostienen.  <\/p>\n<p>Y  es que, valga acotarlo, la Corte en CSJ STC16747-2014, 9 dic. 2014,  rad. 2014-02648-00, al analizar un asunto que, mutatis  mutandis,  guarda coherencia con el ahora auscultado, concerniente el t\u00f3pico  de la posibilidad de \u00abexclusi\u00f3n\u00bb  de amparo en punto de algunos riesgos a la hora de celebrarse el  \u00abcontrato  de seguro\u00bb,  puso de presente que:  <\/p>\n<p>Seguidamente se  cuestion\u00f3 si la aseguradora estaba o no llamada a responder  solidariamente por los perjuicios reclamados.  <\/p>\n<p>Para absolver  tal interrogante revis\u00f3 la p\u00f3liza de seguro de  autom\u00f3viles para el veh\u00edculo de placas SSH-910, tomada  por Flota San Vicente, asegurando al propietario del rodante Jos\u00e9  El\u00edas Rodr\u00edguez Figueroa y en la que figura como  beneficiarios los \u201cterceros afectados\u201d, cuyos amparos  fueron estipulados en el ac\u00e1pite de riesgos y amparos, as\u00ed:  responsabilidad extracontractual por un monto de noventa y dos  millones setecientos mil pesos ($92.700.000); da\u00f1os de bienes  de terceros, sesenta (60) salarios m\u00ednimos mensuales legales  vigentes; muerte o lesi\u00f3n a una persona, sesenta (60) salarios  m\u00ednimos mensuales legales vigentes; muerte o lesi\u00f3n a  dos o m\u00e1s personas, cieno veinte (120) salarios m\u00ednimos  mensuales legales vigentes.  <\/p>\n<p>Y a  continuaci\u00f3n, citando prove\u00eddo de esta Sala (sent. 19  dic. 2006, rad. 2002-00109-01), absolvi\u00f3 la pregunta,  manifestando[:] (\u2026) De cara al problema jur\u00eddico en  estudio, la respuesta al mismo es afirmativa comoquiera que si bien  la p\u00f3liza n\u00ba 340-40-9940000159, no contiene exclusi\u00f3n  alguna, empero, debe tenerse presente lo normado en el art\u00edculo  1088 C. Co., es decir, que ser\u00eda necesario estipular de manera  expresa que el seguro tiene como cobertura el lucro cesante y el da\u00f1o  moral, pues sin cl\u00e1usula o disposici\u00f3n que as\u00ed  lo incluyera, se pensar\u00eda de primera mano que su cobertura se  limita al da\u00f1o emergente.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed  que la norma en cita referida, indica las limitantes de los amparos,  sin embargo la p\u00f3liza de seguros no s\u00f3lo tiene  cobertura para el da\u00f1o emergente, toda vez que, el precedente  jurisprudencial ha contemplado que trat\u00e1ndose del seguro de  responsabilidad civil normado en el art\u00edculo 1127 C. Co., no  es necesario \u201cacuerdo expreso\u201d para la cobertura del  lucro cesante, comoquiera que el mismo, va inmerso dentro de los  denominados perjuicios patrimoniales, sin que se  pueda predicar  similar situaci\u00f3n sobre los da\u00f1os extrapatrimoniales.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3  entonces, que el seguro \u201cdeb\u00eda ser afectado\u201d  \u00fanicamente para el pago de los perjuicios materiales, y que  para el caso concreto aplica al lucro cesante, toda vez que no medi\u00f3  condena por da\u00f1o emergente, ni ello fue tema de reclamaci\u00f3n  en la apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Observa la Sala  que la corporaci\u00f3n cuestionada realiz\u00f3 una equivocada  interpretaci\u00f3n del precedente referido (19 dic. 2006), pues,  si bien all\u00ed se asever\u00f3 que \u00aben lo atinente a la  cobertura del lucro cesante, es cierto que la p\u00f3liza que no  trae \u201cacuerdo expreso\u201d que lo involucre como materia del  negocio aseguraticio, condici\u00f3n que a voces del art\u00edculo  1088 Co. Cio. resultar\u00eda inexorable para que el seguro lo  comprendiera\u00bb, tambi\u00e9n, en el p\u00e1rrafo anterior de  la providencia, la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n  espec\u00edfica de la p\u00f3liza, cuando en la misma se  ha pactado expresamente la exclusi\u00f3n del da\u00f1o  moral y el lucro  cesante,  indicando[:] (\u2026) es de verse que la p\u00f3liza ni sus  condiciones generales [condiciones que por cierto fueron incorporadas  al diligenciamiento en copia simple], prev\u00e9n dichas  exclusiones, situaci\u00f3n que, en principio, dejar\u00eda sin  piso el alegato de la aseguradora, desde  luego que si el contrato no contempl\u00f3 de antemano la exclusi\u00f3n  de estos rubros, menester es concluir que, cuanto al amparo por  muerte y lesiones personales no cabe restringir sus alances,  cual lo propone la aseguradora (Resalta la Sala).  <\/p>\n<p>Significa  entonces que el Tribunal, al tomar s\u00f3lo una parte del fallo,  lo descontextualiz\u00f3, haci\u00e9ndolo decir algo distinto a  lo que verdaderamente quiso representar.  <\/p>\n<p>Es tan evidente  el yerro cometido por la censurada, que esta misma Corte, en  providencia del 5 de julio del a\u00f1o 2012 (exp. 2005-00425-01),  frente al tema de la libertad  contractual en materia de seguros,  se\u00f1al\u00f3[:] (\u2026)  Correspondiendo el \u201ccontrato de seguro\u201d a aquellos  regidos por el derecho privado, con la connotaci\u00f3n de ser por  adhesi\u00f3n, esto es, que admite  el establecimiento de cl\u00e1usulas preestablecidas por una de las  partes sin que se deduzca de ello una disminuci\u00f3n de la  capacidad de aceptaci\u00f3n de la otra,  su interpretaci\u00f3n debe responder al criterio contemplado en el  art\u00edculo 4\u00ba del estatuto mercantil, esto es, que sus  estipulaciones preferir\u00e1n a las normas legales supletivas y a  las costumbres mercantiles,  por lo que s\u00f3lo en caso de ambig\u00fcedad o falta de  precisi\u00f3n habr\u00eda lugar a acudir a reglas de  hermen\u00e9utica tendientes a producir efectos adversos a quien  las redact\u00f3 y favorables a quien las acepta (\u2026).  <\/p>\n<p>Por lo tanto,  constituye un error evidente el hecho de que se infieran de las  cl\u00e1usulas, contra  el sentir de los contratantes, tanto el amparo de riesgos no pactados  como la exclusi\u00f3n de aquellos que son materia de acuerdo,  cuando no existe duda en la forma como se contemplan dentro del texto  de la p\u00f3liza  representativa del \u201ccontrato de seguro\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora bien, lo  que condujo a que el Tribual querellado cometiera el error de  interpretaci\u00f3n anotado, fue la indebida valoraci\u00f3n  probatoria que de la p\u00f3liza n\u00ba 340-40-994000020159  realiz\u00f3, desatendiendo  lo pactado por los contratantes,  que en la cl\u00e1usula segunda de \u201cexclusiones\u201d,  numeral 2.5., expresamente  estipularon:  \u00abexclusiones aplicables a todos los amparos de esta p\u00f3liza,  si se presenta uno o varios de los siguientes eventos: 2.5.1. Los  perjuicios morales y el lucro cesante derivados de cualquiera de los  eventos amparados en la presente p\u00f3liza\u00bb  (sublineado propio).  <\/p>\n<p>4.2.-  Por  dem\u00e1s, si la querellante estima que el tribunal acusado, al  proferir el fallo de segundo grado repudiado, dej\u00f3 de resolver  en torno a la  \u00abcondena  por lucro cesante\u00bb  a  su favor, pese a que en las consideraciones s\u00ed apunt\u00f3  sobre el particular, lo que debi\u00f3 fue instar que se produjese  la adici\u00f3n correspondiente conforme al precepto 287 del C\u00f3digo  General del Proceso, herramienta procedimental que tuvo a su alcance  y que declin\u00f3 activar, por lo cual esa dejaci\u00f3n, a  fortiori,  detona la improcedencia del amparo de cara al postulado de la  subsidiariedad, en tanto que esta excepcional\u00edsima v\u00eda  no est\u00e1 instituida para remediar las desidias desplegadas por  los litigantes.  <\/p>\n<p>4.3.-  Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>4.4.-  Cabe  destacar, por dem\u00e1s, que en punto de la \u00abvaloraci\u00f3n  probatoria\u00bb,  la Sala ha acotado, entre m\u00faltiples decisiones, verbigracia,  en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00, que:  <\/p>\n<p>[E]l campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana  cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una  aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible  fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15977-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03590-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mercedes Esquivel Losada y Numael Cuellar Chinchilla en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}