{"id":102117,"date":"2026-07-01T21:41:02","date_gmt":"2026-07-01T21:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102117"},"modified":"2026-07-01T21:41:02","modified_gmt":"2026-07-01T21:41:02","slug":"stc15978-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15978-2018\/","title":{"rendered":"STC15978-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15978-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03585-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis   (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jerson  Yadith Barrera Sep\u00falveda  en frente de la  hom\u00f3loga  de Casaci\u00f3n Penal  y la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El quejoso depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente  vulnerados por las autoridades recriminadas al interior del juicio  criminal adelantado en su contra.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3, afincando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  A secuela de hechos  acontecidos en el  mes de julio de 2011, en que accedi\u00f3 carnalmente en varias  oportunidades a la menor XXX1,  aprovechando que la v\u00edctima se desplazaba en el bus de  transporte escolar que \u00e9l conduc\u00eda, fue denunciado por  la progenitora de la v\u00edctima imput\u00e1ndosele el delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>2.2.-  Rituadas las actuaciones correspondientes  y practicados los medios de convicci\u00f3n decretados -y no  desistidos- a excepci\u00f3n de la \u00abvaloraci\u00f3n  psicol\u00f3gica\u00bb  de la menor ofendida ya que la testigo especializada no compareci\u00f3  en la fecha correspondiente,  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barrancabermeja, a trav\u00e9s de sentencia adiada  18 de abril de 2017,  lo absolvi\u00f3.  <\/p>\n<p>2.3.- Frente  a dicho fallo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n enderez\u00f3  alzada que el tribunal enjuiciado desat\u00f3 el 16 de noviembre de  2017, imponi\u00e9ndole, \u00abde  forma sorpresiva y totalmente alejada de los presupuestos de la sana  cr\u00edtica\u00bb,  como condena la pena de 168  meses de prisi\u00f3n, al hallarlo responsable del punible de  marras. Pregona que dicha providencia aloja anomal\u00eda dado que  aquilat\u00f3 deficientemente las acreditaciones compiladas, sobre  todo cuando quiera que \u00abconfundi\u00f3  la existencia de un dictamen psicol\u00f3gico que no fue  incorporado al proceso con uno psiqui\u00e1trico\u00bb,  no le otorg\u00f3 \u00abvalor  suasorio a un dictamen pericial que conten\u00eda la edad cl\u00ednica  de la menor\u00bb,  am\u00e9n que \u00abno  tuvo en cuenta los testimonios [\u2026] de la defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Tal  la raz\u00f3n por la que interpuso \u00abrecurso  extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb,  siendo que la Sala de Casaci\u00f3n Penal lo inadmiti\u00f3 a  trav\u00e9s de auto de 30 de mayo de 2018.  <\/p>\n<p>Esa resoluci\u00f3n,  en su criterio, tambi\u00e9n encierra irregularidad porque soslay\u00f3  \u00abla  efectividad del derecho material\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, se  deje sin valor ni efecto el auto inadmisorio que profiri\u00f3 la  Sala de Casaci\u00f3n Penal y se le ordene que \u00abadmita  la demanda de casaci\u00f3n y contin\u00fae el tr\u00e1mite  procesal hasta llegar a una decisi\u00f3n de fondo sobre los cargos  formulados\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la discrepancia elevada, surge que el  gestor cuestiona  que dentro del litigio punitivo objeto de esta salvaguardia,  supuestamente fue indebidamente  condenada por el  tribunal  encartado el d\u00eda 16  de noviembre  de  2017,  resoluci\u00f3n ante la cual interpuso recurso extraordinario de  casaci\u00f3n que la hom\u00f3loga Penal inadmiti\u00f3  a trav\u00e9s de auto de 30  de mayo de  2018, todo lo cual engendra la presencia de la causal  espec\u00edfica de procedibilidad por defectos f\u00e1ctico y  material.  <\/p>\n<p>3.- Obran como  cardinales demostraciones que ata\u00f1e con el asunto que ahora  concita la atenci\u00f3n, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Sentencia revocatoria emitida por el tribunal cuestionado, mediante  la cual conden\u00f3 a la tutelista a 168 meses de c\u00e1rcel al  hallarlo responsable del delito de \u00abacceso  carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.-  Demanda de casaci\u00f3n formulada por el petente.  <\/p>\n<p>3.3.-  Prove\u00eddo CSJ AP2191-2018 de 30 de mayo de 2018 y Radicado N\u00ba.  52356, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante el cual  determin\u00f3 \u00abinadmitir  la  demanda de casaci\u00f3n\u00bb  presentada  por  el  peticionario.  <\/p>\n<p>All\u00ed,  entre otras reflexiones, acot\u00f3 que \u00abel  error en la orientaci\u00f3n y sustento del cargo surge n\u00edtido  desde el inicio de la demanda, pues desde all\u00ed la recurrente  plantea que aspira a reivindicar la teor\u00eda del caso propuesta  por la defensa en la fase del juicio, esto es, la existencia de un  error de tipo vencible sobre la edad de la v\u00edctima, la cual  fue demostrada en el proceso. Con esta formulaci\u00f3n, la  libelista pierde de vista que el objeto de la casaci\u00f3n no es  reabrir los debates de instancia, pues las cuestiones planteadas en  esa fase ya fueron resueltas en la sentencia, la cual llega a esta  sede amparada en la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. Y  el desarrollo de los diversos reproches que contiene la demanda no  muestra cosa distinta a la discrepancia con lo resuelto en sede de  instancia, sin demostrar un error evidente y trascendente\u00bb.  <\/p>\n<p>Expres\u00f3,  entonces, que \u00abdonde  el juzgador apreci\u00f3 que la conclusi\u00f3n del perito sobre  la edad cl\u00ednica de la menor es subjetiva y no le lleva el  suficiente poder de convicci\u00f3n, [el censor] pretende que se le  otorgue un mejor poder suasorio; mientras que para el juzgador el  v\u00ednculo entre la v\u00edctima y sus dos amigas no era lo  suficientemente cercano como para deponer sobre sus circunstancias  personales, para [el] recurrente s\u00ed lo fue; all\u00ed donde  el fallador apreci\u00f3 que en su momento existi\u00f3 un  v\u00ednculo sentimental entre la menor y el procesado Jerson  Yadith Barrera Sep\u00falveda para la libelista dicho v\u00ednculo  no existi\u00f3 y, en fin, mientras que el tribunal determin\u00f3  que el conductor del bus escolar sab\u00eda que la v\u00edctima  no hab\u00eda alcanzado la edad de catorce a\u00f1os, la  impugnante pretende negar dicha conclusi\u00f3n a trav\u00e9s de  la pretensi\u00f3n de que se le otorgue un mejor m\u00e9rito a  unas fotograf\u00edas\u00bb,  siendo tal \u00abel  contexto general del libelo, es decir, un escrito que muestra un  conjunto de discrepancias frente a las conclusiones judiciales,  mecanismo que no es id\u00f3neo para ense\u00f1ar a la Corte la  necesidad de cumplir cualquiera de los fines de la casaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  reliev\u00f3 que \u00abal  margen de lo anterior, cada uno de los reproches formulados contiene  diversas falencias que refuerzan la falta de aptitud de la demanda  para satisfacer las aspiraciones de[l] demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  todo, precis\u00f3 que \u00abla  decisi\u00f3n precedente, en el sentido de inadmitir la demanda, no  es \u00f3bice para recordar que en la Ley 906 de 2004 la casaci\u00f3n  constituye una herramienta de control constitucional y legal,  orientada a hacer efectivo el derecho material, el respeto de las  garant\u00edas de los intervinientes y a reparar los agravios  inferidos a \u00e9stos. Por tanto, la ausencia de los requisitos de  l\u00f3gica necesarios para su admisibilidad no impiden la  posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia promueva su debido  respeto, cuando encuentre que han sido conculcadas durante el proceso  penal; en este sentido, es preciso mencionar que el legislador, a  trav\u00e9s del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, le ha  conferido a la Corte la facultad discrecional sujeta \u00aba los  fines de la casaci\u00f3n [\u2026] posici\u00f3n del impugnante  dentro del proceso e \u00edndole de la controversia planteada\u00bb,  para \u00absuperar los defectos de la demanda\u00bb y as\u00ed  \u00abdecidir de fondo\u00bb. En consecuencia, no obstante que en  el an\u00e1lisis de los presupuestos de l\u00f3gica y debida  fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n la Sala no  encuentra argumentos  f\u00e1cticos,  normativos o probatorios que muestren un yerro trascendente en los  razonamientos a partir de los cuales el tribunal revoc\u00f3 la  absoluci\u00f3n proferida en primera instancia, de todos modos es  del caso revisar la actuaci\u00f3n surtida y en particular el fallo  de segunda instancia a fin de verificar la necesidad de ejercer la  potestad discrecional (como se hace en todos los casos que arriban en  sede de casaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n), seg\u00fan lo  prev\u00e9 y a la vez exige el referido mandato legal, aspecto  sobre el cual ya se ha pronunciado la Sala (Cfr. CSJ, SP,  8292-2016)\u00bb.  <\/p>\n<p>En punto de  dicho labor\u00edo, sostuvo que \u00abluego  de sopesar las circunstancias f\u00e1cticas y probatorias  acreditadas en las diligencias, as\u00ed como las tesis defensivas,  [\u2026] no se avizoran impropiedades en las reflexiones del  juzgador que condujeron a la condena\u00bb,  entre otras cosas, por cuanto que \u00absi  la conclusi\u00f3n es que los razonamientos defensivos resultan  infundados ello no se debe \u00fanicamente a su falta de idoneidad  formal y material para acometer exitosamente el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, sino porque no encuentran respaldo  en la realidad probatoria y en una apreciaci\u00f3n ajustada a las  reglas de la sana cr\u00edtica. En ese orden, al cotejar la Corte  lo pertinente, pues en su labor de constataci\u00f3n de la ausencia  de lesi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales ha de examinar el  expediente para verificar si las decisiones que ponen fin al proceso  penal son consistentes con lo acaecido durante el mismo (CSJ AP, 23  mar. 2006, rad. 24927), surge n\u00edtido que la conducta  desplegada por el hoy procesado Jerson Yadith Barrera Sep\u00falveda  se ajusta a los presupuestos del art\u00edculo 208 de la Ley 599 de  2000\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Concerniente con la censura enfilada contra el tribunal accionado,  advierte la Corte que el reclamo constitucional resulta inane por el  incumplimiento del principio de residualidad,  en tanto que no es factible acudir a este excepcional\u00edsimo  escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de  defensa que se tuvieron al alcance.  <\/p>\n<p>Lo  propio, en vista que pese a que el actor interpuso recurso  extraordinario de casaci\u00f3n frente a la sentencia de segundo  grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitido  por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal mediante auto de 30  de mayo de hoga\u00f1o, a causa de las falencias al efecto all\u00ed  apuntadas.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, habi\u00e9ndose desperdiciado por el reclamante la  memorada v\u00eda de resguardo por motivo de no ejercitarla  id\u00f3neamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia  de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Esta  Sala, en  CSJ  STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citada en CSJ  STC3345-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00594-00, resalt\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Lo  formal o lo instrumental es garant\u00eda para materializar la  igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se  trata de exceso ritual manifiesto, sino de garant\u00edas  irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la  realizaci\u00f3n del derecho sustancial.  <\/p>\n<p>5.-  Relativamente a la disconformidad que se endereza contra la Sala de  Casaci\u00f3n Penal, es  de ver que analizada  la determinaci\u00f3n por esta emitida el 30 de mayo de 2018, se  observa que en ella no obr\u00f3 anomal\u00eda.  <\/p>\n<p>5.1.-  En efecto, las  inferencias recogidas al margen de que sean o no prohijadas, mal  pueden  tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean  objeto de cuestionamiento en sede tutelar, aparte que no se vulner\u00f3  el derecho de defensa ni las garant\u00edas procesales, seg\u00fan  as\u00ed qued\u00f3 expuesto en la providencia transcrita, puesto  que en ella expresamente se se\u00f1al\u00f3 que \u00absin  que, por otra parte,  del  estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite  superar sus falencias, para asegurar oficiosamente el cumplimiento de  las garant\u00edas fundamentales o los fines del recurso\u00bb,  m\u00e1xime  cuando no es est\u00e1 v\u00eda de amparo el camino para abordar  un nuevo estudio, si el realizado por la instancia adecuada no se  observa subjetivo o irracional, toda  vez que su resoluci\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la demanda de  casaci\u00f3n est\u00e1 sustentada en una postura respetable,  asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado,  particularmente, lo establecido en los art\u00edculos 180, 181 y  184 del C. de P. Penal (Ley 906 de 2004), preceptos que contemplan la  potestad de inadmitir el aludido recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>5.2.-  As\u00ed las cosas, como ha sostenido la Sala, la  circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa  al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este \u00abno  puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la  que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no  est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en Cfr.  CSJ STC3345-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00594-00).  <\/p>\n<p>6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tEn virtud del art\u00edculo  \t47 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado  \tcon el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres  \tde los menores de edad.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15978-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03585-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jerson Yadith Barrera Sep\u00falveda en frente de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal y la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}