{"id":102118,"date":"2026-07-01T21:41:13","date_gmt":"2026-07-01T21:41:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102118"},"modified":"2026-07-01T21:41:13","modified_gmt":"2026-07-01T21:41:13","slug":"stc15979-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15979-2018\/","title":{"rendered":"STC15979-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15979-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2018-02615-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  14 de noviembre de 2018,  por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en la salvaguarda  promovida por  Mar\u00eda Mercedes Vargas contra los Juzgados Ochenta y Uno Civil  Municipal y D\u00e9cimo Civil del Circuito, ambos de la misma  ciudad, con ocasi\u00f3n del asunto de restituci\u00f3n de  inmueble arrendado iniciado por Liliana Cristina Fandi\u00f1o  frente a Agust\u00edn Mart\u00ednez Su\u00e1rez.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPor  conducto de apoderado judicial, la petente procura el amparo de los  derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por  las autoridades jurisdiccionales acusadas.  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su queja, esgrime que dentro del decurso criticado se  acogieron las pretensiones del libelo y se le orden\u00f3 al  demandado restituir el local comercial materia de alquiler.  <\/p>\n<p>Acota  que para el anterior efecto se comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n  Tercera C Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, quien  practic\u00f3 la diligencia el 20 de junio de 2016, ocasi\u00f3n  donde manifest\u00f3 su oposici\u00f3n por ser poseedora del  predio y no conocer a los involucrados en el pleito cuestionado.  <\/p>\n<p>Arguye  que le fue conferido un (1) d\u00eda para acreditar sus  aseveraciones y en ese t\u00e9rmino alleg\u00f3 todos los  documentos necesarios para comprobar su dicho.  <\/p>\n<p>El  encargado de la actuaci\u00f3n manifest\u00f3 su falta de  competencia para decidir y remiti\u00f3 el asunto al comitente.  \u00c9ste continu\u00f3 con la diligencia respectiva y el 27 de  septiembre de 2018, le neg\u00f3 la oposici\u00f3n por ausencia  de elementos demostrativos.  <\/p>\n<p>Formul\u00f3  apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n; empero, aqu\u00e9lla  no se concedi\u00f3 por tratarse de un asunto de \u201c(\u2026)  m\u00ednima  cuant\u00eda (\u2026)\u201d  y, por tanto, de \u00fanica instancia.  <\/p>\n<p>Aun  cuando  inco\u00f3 reposici\u00f3n y, en subsidio, queja respecto de ese  pronunciamiento, el primer remedio se neg\u00f3 y, en cuanto al  segundo, la juzgadora del circuito estim\u00f3 bien denegada la  alzada.  <\/p>\n<p>El  proceder descrito quebranta sus garant\u00edas, pues  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el  proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado es \u00fanicamente  entre las partes, es decir, entre arrendador y arrendatario,  situaci\u00f3n que no puede ser extendida a la interviniente  opositora, quien posee con independencia los mecanismos jur\u00eddicos  establecidos legalmente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Afirma  que esta Sala en sentencia de tutela STC8799-2016, en un caso de  id\u00e9nticos perfiles, accedi\u00f3 al amparo, imponi\u00e9ndole  al accionado tramitar el instrumento vertical impulsado por un  opositor dentro de una diligencia de entrega.  <\/p>\n<p>A\u00f1ade  que el juzgador municipal continu\u00f3 en el decurso, comisionando  para la realizaci\u00f3n de la anotada actuaci\u00f3n sin tener  en cuenta que a\u00fan estaba en tr\u00e1mite el enunciado  recurso de queja (fls. 44 al 50, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tPide,  por tanto, tramitar la apelaci\u00f3n propuesta (fl. 48, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1.\tEl  estrado municipal remiti\u00f3 copia de la gesti\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>2.\tEl  juzgador del circuito se opuso a la prosperidad del auxilio por no  haber quebrantado las garant\u00edas invocadas (fls. 74 al 78,  \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  accedi\u00f3 a la salvaguarda porque, en su sentir, correspond\u00eda  atender a lo decidido por esta Sala en la providencia citada por la  memorialista; en consecuencia, le orden\u00f3 a la falladora del  circuito  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>A  trav\u00e9s de abogado, Liliana  Cristina Fandi\u00f1o impugn\u00f3 el fallo memorado, por cuanto  desconoce la naturaleza del decurso, pues tanto por su cuant\u00eda,  como por la causal alegada \u2013exclusivamente la mora en el pago  de los c\u00e1nones-, el juicio es de \u00fanica instancia.  Afirm\u00f3 que en sede de tutela, no puede crearse un segundo  grado porque ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica.  Adicionalmente, expres\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3  su calidad de poseedora y s\u00f3lo est\u00e1 entorpeciendo el  cumplimiento de la sentencia proferida por el juez municipal atacado  (fls. 93 al 95, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tContrario  a lo discurrido por el tribunal, no se encuentra arbitrariedad en la  gesti\u00f3n de los falladores denunciados.  <\/p>\n<p>2.\tAl  tratarse el litigio confutado de uno de \u00fanica instancia, en  raz\u00f3n de su cuant\u00eda y por el motivo de restituci\u00f3n  alegado, dado el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo  General del Proceso -antes art. 39 de la Ley 820 de 2003-, que  establece: \u201c(\u2026) Cuando  la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente la mora en el pago  del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica  instancia (\u2026)\u201d,  resultaba inviable conceder la alzada planteada.  <\/p>\n<p>En  cuanto a  lo primero, esta Corporaci\u00f3n, en un caso similar, esboz\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]os  asuntos de (\u2026)  [m\u00ednima cuant\u00eda]  son conocidos en \u00fanica instancia por los jueces civiles  municipales (\u2026).  Al  respecto, la Sala ha predicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  acci\u00f3n promovida no se abre paso y, por consiguiente, deber\u00e1  confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento  judicial que se revisa, esto es, el auto por medio del cual el  Juzgado (\u2026)  inadmiti\u00f3  el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante frente a  la sentencia proferida en el proceso abreviado de restituci\u00f3n  de inmueble arrendado (\u2026)  fue  producto de  una interpretaci\u00f3n razonable de las disposiciones legales  aplicables al caso.  En efecto, n\u00f3tese que en tal providencia se concluy\u00f3  que a pesar de que el inciso 2\u00b0 del art. 39 de la Ley 820 de 2003  consagra que \u2018[c]uando la causal de restituci\u00f3n sea  exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el  proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia\u2019, ello no  implica que los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado  de m\u00ednima cuant\u00eda deban tramitarse en dos instancias  como lo interpreta la promotora de la acci\u00f3n constitucional,  pues tambi\u00e9n deben aplicarse los mandatos contenidos en los  arts. 14, 19 y 20-7 del C. de P. C., que consagran la forma de  determinar la cuant\u00eda en el proceso de restituci\u00f3n de  inmuebles arrendados y la competencia de los jueces municipales en  \u00fanica instancia cuando se establezca que el asunto es de  m\u00ednima cuant\u00eda\u201d  (CSJ  STC, 28 de abril de 2009, exp. 00024-01, citada el 20 de agosto de  2013, exp. 00258-01)  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Y,  en torno  a la causal, esta Corporaci\u00f3n de anta\u00f1o ven\u00eda  sosteniendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [A]  la luz de nuestra legislaci\u00f3n el proceso cuestionado es de  \u00fanica instancia (art\u00edculo 39, inciso 2\u00b0 de la Ley  820 de 2003), pues, como lo ha asentado esta Sala, \u201clas normas  procesales contenidas en la Ley 820 de 2003 son aplicables, no s\u00f3lo  al contrato de arrendamiento de vivienda urbana, sino a aquel que  tiene por objeto inmuebles con vocaci\u00f3n comercial. A su turno,  el art\u00edculo 39 de ese cuerpo normativo estipula que cuando la  causal invocada para demandar la restituci\u00f3n de inmueble  arrendado es exclusivamente la mora en el pago del canon, el proceso  se tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  otra parte, si bien el demandado, en dicho tr\u00e1mite abreviado,  tiene derecho a ser o\u00eddo, cuando razonadamente controvierta la  existencia o naturaleza jur\u00eddica del contrato invocado como  soporte de la pretensi\u00f3n restitutoria, apelando para ese  efecto a la inaplicaci\u00f3n del numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo  2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C. de P. Civil, la concesi\u00f3n  de esa prerrogativa no convierte el tr\u00e1mite de \u00fanica  instancia arriba rese\u00f1ado en uno de primera\u201d  (Sentencia de 22 de junio de 2012, Exp. T. N\u00b0. 01213-00) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En un negocio que guarda simetr\u00eda con el ahora auscultado, a  trav\u00e9s de CSJ STC1803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00267-00,  esta Corporaci\u00f3n pregon\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u201cEn  el presente asunto, el reclamo se dirige contra el auto del 19 de  noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal de  Medell\u00edn, declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre del a\u00f1o  pasado, tras considerar que el tr\u00e1mite correspond\u00eda al  de un proceso de \u00fanica instancia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDe  ah\u00ed, la inadmisibilidad del tr\u00e1mite bajo una motivaci\u00f3n  que no puede calificarse de irrazonable, pues se soport\u00f3 en la  aplicaci\u00f3n leg\u00edtima de la normatividad que regula estos  asuntos, espec\u00edficamente, el inciso 2\u00ba del art. 39 de la  Ley 820 de 2003 (\u2026)\u201d2  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>3.\tSobre  este \u00faltimo aspecto, es necesario precisar   que el proceso jur\u00eddico corresponde a una serie de fases o  pasos concatenados para lograr un fin espec\u00edfico. Las etapas a  surtirse dentro del juicio han sido previamente regladas por el  legislador y a ellas debe someterse no solo quien acuda a la  jurisdicci\u00f3n ya sea en calidad de demandante o demandado sino  tambi\u00e9n el tercero que eventualmente se vea compelido a  concurrir al mismo.  <\/p>\n<p>Aceptar  que los mandatos legales que rigen a las partes comprometidas en  determinado litigio no apliquen a los terceros circunstancialmente  vinculados a \u00e9ste, quebrantar\u00eda postulados de rango  supralegal como lo es el derecho a la igualdad el cual impone que  quien concurre a un pleito judicial en la calidad que sea, debe tener  las mismas oportunidades procesales ofrecidas a quienes en \u00e9l  intervienen, para la realizaci\u00f3n plena de sus garant\u00edas  fundamentales.  <\/p>\n<p>En  el caso analizado, ser\u00eda palpable la transgresi\u00f3n del  derecho a la igualdad si se facultara a  la aqu\u00ed promotora para apelar la determinaci\u00f3n mediante  la cual se rechaz\u00f3 su oposici\u00f3n a la diligencia de  entrega dispuesta dentro del proceso cuestionado,  por cuanto para  las partes est\u00e1 vedado expresamente tal mecanismo defensivo,  pues ese asunto es de \u00fanica instancia.  <\/p>\n<p>La  infracci\u00f3n al derecho a la igualdad y al debido proceso  aparecer\u00eda m\u00e1s patente para todas las hip\u00f3tesis  en las cuales el tercero opositor obtenga decisi\u00f3n positiva  para su pretensi\u00f3n porque, contradictoriamente, al ser el  proceso de \u00fanica instancia, el recurso vertical estar\u00eda  prohibido inicuamente para las partes, pero autorizado para el  opositor, en condiciones similares.  <\/p>\n<p>Desde otra  perspectiva tornar\u00eda superflua la facultad de configuraci\u00f3n  legislativa de que est\u00e1 revestido el constituyente derivado o  el propio legislador extraordinario para determinar cu\u00e1les  actuaciones pueden ser de \u00fanica, de doble instancia o de un  tr\u00e1mite adicional.  En efecto, al admitir la apelaci\u00f3n  en los procesos de \u00fanica instancia, para los terceros en los  juicios sin estirpe sancionatoria, convertir\u00eda en ineficaz el  tr\u00e1mite de \u00fanica instancia e inexistentes las  potestades del legislador.  <\/p>\n<p>En  estas circunstancias la autorizaci\u00f3n constitucional inserta en  el art\u00edculo 31 de la Carta: \u201c[T]oda  sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las  excepciones que consagre la ley\u201d,  perder\u00eda todo contenido y efecto en relaci\u00f3n con las  facultades que la propia Constituci\u00f3n otorga en el art\u00edculo  150 cuando expresa:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]orresponde  al Congreso hacer las leyes.  Por medio de ellas ejerce [entre  otras]  las siguientes funciones: (\u2026)  1.  Interpretar, reformar y derogar las leyes. (\u2026)  2.\tExpedir  C\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar  sus disposiciones (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Para  esta Corte es claro que lo consecuencial, sigue la suerte de lo  principal, por tanto, si la actuaci\u00f3n cardinal es de \u00fanica  instancia tambi\u00e9n lo ser\u00e1n las etapas o fases  complementarias para la ejecuci\u00f3n o cumplimiento de la  sentencia en la respectiva instancia, por consiguiente en el sublite  materia de esta salvaguarda no err\u00f3 el juez al no dar curso a  la alzada propuesta.  <\/p>\n<p>Lo  anterior no obsta para considerar que puede acudirse a este amparo  constitucional o a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n consagrada en  la regla 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando en  procesos de \u00fanica instancia resulten lesionadas garant\u00edas  de rango iusfundamental.  <\/p>\n<p>Al resolver un  amparo donde se ventil\u00f3 una situaci\u00f3n similar, la Sala  expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c[E]n  cuanto que el proceso es una relaci\u00f3n jur\u00eddica que  avanza gradualmente y se desarrolla paso a paso, no resulta  procedente escindir lo principal de lo accesorio, pues lo uno y lo  otro concurren a dar forma a ese v\u00ednculo procesal, que de  hacerlo adem\u00e1s de romper dicha estructura crear\u00eda  desigualdades o brindar\u00eda un tratamiento   diferente a unos  sujetos respecto de otros, no obstante hacer parte de la misma  conexi\u00f3n litigiosa\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[H]abilitar  la segunda instancia para un opositor a la entrega del predio  reclamado (\u2026),  mientras que a quien efect\u00faa dicha petici\u00f3n (\u2026),  se l[e] veda tal posibilidad del recurso vertical, es patentizar (\u2026)  un  tratamiento desigual y privilegiado a un tercero por encima de las  mismas partes, situaci\u00f3n que se presenta contrario a los  c\u00e1nones constitucionales  (art\u00edculo  13, 29), am\u00e9n  de desconocer que en materia de recursos s\u00f3lo son susceptibles  aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente  autoriza. En el caso presente no hay reglamentaci\u00f3n alguna que  conceda en favor de terceros o de quienes esgrimen cuestiones  accesorias a la controversia planteada, la alzada frente a las  determinaciones adversas a sus intereses  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>\u201c[A]s\u00ed  pues, como el asunto de la \u00aboposici\u00f3n\u00bb se  desarroll\u00f3 dentro del sub j\u00fadice que, valga reiterarlo,  por ser de \u00fanica instancia no es susceptible de \u00abapelaci\u00f3n\u00bb,  aquella se deber\u00e1 ventilar con prescindencia de los recursos  verticales, toda vez que, en palabras del tribunal a-quo, lo  \u00abadjetivo sigue la suerte de lo principal\u00bb, esto es, que  no puede ser plausible desde el punto de vista judicial que la  actuaci\u00f3n emprendida, siendo de \u00ab\u00fanica  instancia\u00bb, pueda tener tr\u00e1mites que si puedan ser  revisados por el superior, en tanto que por principio de coherencia  procesal esa disonancia no puede tener cabida, ya que ello romper\u00eda  la unidad a que se hizo alusi\u00f3n anteriormente\u201d3.  <\/p>\n<p>La  decisi\u00f3n del  tribunal desnaturaliza el proceso, siembra la confusi\u00f3n,  desordena los juicios, invita a desconocer la Ley procesal. Lo m\u00e1s  grave, en lugar de proteger los derechos fundamentales, los  desequilibra al interior del proceso: \u00bfSi el proceso es una  unidad, y si la Constituci\u00f3n manda respetar el derecho a la  igualdad, por qu\u00e9 raz\u00f3n, la \u00fanica instancia en  un juicio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, surte efectos  y se aplica solamente para las partes que intervienen en el proceso,  pero no para los terceros que concurren al mismo litigio?  <\/p>\n<p>La  postura de la sentencia recurrida,  va en abierta contrav\u00eda con la consolidada doctrina probable  de esta Sala, as\u00ed como la de car\u00e1cter constitucional  vigente4.  Los argumentos que soportan la tesis all\u00ed expuesta no logran  desvirtuar la consistencia de la l\u00ednea jurisprudencial de esta  Corte en la materia.  Tampoco clarifica por qu\u00e9 a pesar de la  existencia de normas que fijan la competencia en procesos de \u00fanica  instancia, decide, simplemente, no aplicarlas.  <\/p>\n<p>4.\tPor  lo discurrido no hay lugar a acceder a la protecci\u00f3n rogada,  pues adem\u00e1s de evidenciarse que los falladores acusados  aplicaron la normatividad vigente, donde se proscribe la alzada en  decursos como el cuestionado, debe resaltarse que la supuesta sanci\u00f3n  impuesta a los terceros al invocarse exclusivamente la mora para  obtener la restituci\u00f3n, en este particular asunto, no tiene  asidero, dado que la \u00fanica instancia del litigio est\u00e1  fijada, adem\u00e1s, por la cuant\u00eda de la demanda.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>5.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19696,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se revocar\u00e1 la providencia examinada  para negar el amparo.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia impugnada para NEGAR  la  protecci\u00f3n exigida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  salvamento de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  salvamento de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tCSJ.  \tSTC 5  \tde mayo de 2014,  \texp.  \t68001-22-13-000-2014-00152-01<br \/>\n2  \tCSJ. STC de 20  \tsep. 2012, rad. 2012-00251-01, reiterada el 25 de julio de 2016,  \texp. 11001-22-03-000-2016-01022-01<br \/>\n3  \tCJS STC 19 de agosto de 2014, exp. 2014-01102-01.<br \/>\n4  \tCorte Constitucional, sentencia  \tC-103 de 2005.<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC15979-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02615-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, por la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}