{"id":102119,"date":"2026-07-01T21:41:27","date_gmt":"2026-07-01T21:41:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102119"},"modified":"2026-07-01T21:41:27","modified_gmt":"2026-07-01T21:41:27","slug":"stc15980-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15980-2018\/","title":{"rendered":"STC15980-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15980-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03641-00<br \/>\nAprobado en sesi\u00f3n  de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis   (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marly Polanco en frente de  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva,  concretamente contra el magistrado  Juli\u00e1n Sosa Romero, y el Juzgado Segundo de Familia de esa  ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La gestora depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de  filiaci\u00f3n extramatrimonial que le formul\u00f3 a herederos  de Alfredo Pe\u00f1a Falla (q. e. p. d.).  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 sosteniendo su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Enfil\u00f3 la demanda que origin\u00f3 el litigio sub  examine  en aras de que se acogiera su petitum  tendiente a que se declare, primeramente, que \u00abes  hija extramatrimonial de [\u2026] Alfredo Pe\u00f1a Falla y  Lucila Polanco y en esa condici\u00f3n, es apta para acceder a  heredar a su padre fallecido, por vocaci\u00f3n hereditaria como  heredera universal\u00bb;  en segundo t\u00e9rmino, que esa \u00abdeclaraci\u00f3n  implica efectos patrimoniales\u00bb;  en tercer orden, \u00ab[l]a  simulaci\u00f3n,  por donaci\u00f3n, de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal  de Alfredo Pe\u00f1a Falla y M\u00e9lida Mosquera Chambo,  contrato contenido en la Escritura P\u00fablica n\u00famero 0295  de la Notar\u00eda Segunda (2\u00aa) del C\u00edrculo de Garz\u00f3n  [\u2026] de fecha marzo 27 de 2007, suscrita entre los esposos  Alfredo Pe\u00f1a Falla, fallecido en Neiva [\u2026] el 07 de  noviembre del 2013 y M\u00e9lida Mosquera Chambo, mayor y vecina de  e[s]a ciudad\u00bb;  en cuarto lugar, \u00abel  regreso de todos los bienes de [\u2026] Alfredo Pe\u00f1a Falla a  su patrimonio, que fueron objeto de la liquidaci\u00f3n de la  sociedad conyugal o declarar que los bienes objeto de esa liquidaci\u00f3n  de sociedad conyugal, regresan a formar parte del patrimonio de [\u2026]  Alfredo Pe\u00f1a Falla, ya como patrimonio conyugal o como  patrimonio personal, pues la mayor\u00eda de bienes hab\u00edan  sido adquiridos antes del patrimonio existente entre ellos\u00bb;  en quinto turno, y \u00aben  subsidio de la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n, para el remoto  efecto de que no sea factible, se declare la nulidad absoluta de la  presente donaci\u00f3n del causante Alfredo Pe\u00f1a Falla a [\u2026]  M\u00e9lida Mosquera Chambo, por no cumplirse los requisitos para  ello\u00bb;  y, finalmente, \u00abque  como consecuencia de la declaraci\u00f3n contenida en la pretensi\u00f3n  tercera de esta demanda, se declare que [ella], en su condici\u00f3n  de hija extramatrimonial de [\u2026] Alfredo Pe\u00f1a Falla,  tiene la capacidad de formular petici\u00f3n de herencia, y es  heredera del causante, frente a toda pretensi\u00f3n de la c\u00f3nyuge  sobreviviente de su padre [\u2026] M\u00e9lida Mosquera Chambo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  El  despacho enjuiciado, \u00aben  providencia de fecha enero 30 de 2017, inadmiti\u00f3 la demanda,  disponiendo que no existe debida acumulaci\u00f3n de pretensiones y  que carece competencia para conocer del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Contra dicho pronunciamiento \u00abformul\u00f3  [\u2026] recurso de reposici\u00f3n, manifestando que no importa  la conexidad como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 88 del C. G.  del P. y que si no es competente para conocer del proceso, que lo  env\u00ede al despacho que [\u2026] lo sea\u00bb,  siendo que ese medio impugnativo horizontal devino adversamente  resuelto por determinaci\u00f3n de 3 de mayo del a\u00f1o pr\u00f3ximo  pasado.  <\/p>\n<p>2.4.-    Ulteriormente,  la c\u00e9lula judicial acusada procedi\u00f3 a \u00abrechazar\u00bb  su demanda por resoluci\u00f3n de 22 de mayo de ese a\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.5.-  Comoquiera que contra la misma plante\u00f3 apelaci\u00f3n, la  colegiatura encartada la confirm\u00f3 por auto de 3 de abril de  2018.  <\/p>\n<p>2.6.-  Asevera que las providencias atr\u00e1s mentadas albergan anomal\u00eda,  resumidamente, dado que \u00ablas  pretensiones de la demanda son conexas, pues las pretensiones se  derivan de que se [l]e reconozca, como hija extramatrimonial de [\u2026]  Alfredo Pe\u00f1a Falla, para que se proceda decidir sobre el resto  de las dem\u00e1s, salvo aquella que se pide la simulaci\u00f3n  de la escritura por medio de la cual, aparecen los bienes entregados  a la esposa y demandada M\u00e9lida Mosquera Chambo, pues los  hechos de esta pretensi\u00f3n son los mismos para todas las  pretensiones y no tendr\u00eda argumentaci\u00f3n alguna legal o  procedimental, para que se niegue la admisi\u00f3n de la demanda,  por el s\u00f3lo hecho de que una de ellas pueda tramitarse ante la  jurisdicci\u00f3n civil, cuando todas est\u00e1n ligadas por los  hechos y acontecimientos previos para la formulaci\u00f3n de la  demanda y porque adem\u00e1s todo lo concierne a la relaci\u00f3n  familiar, esposo e hijos, son del competencia de la jurisdicci\u00f3n  de familia\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita,  conforme a lo relatado, que \u00abse  admit[a] la demanda presentada [\u2026], declarando sin valor los  autos que inadmitieron, rechazaron y confirmaron el rechazo de la  demanda, para que se proceda a su admisi\u00f3n y al decreto de las  medidas cautelares deprecadas\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su  inconformismo, en \u00faltimas, contra el colegiado acusado habida  cuenta que emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n confirmatoria de 3 de  abril de 2018.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como cardinales demostraciones que ata\u00f1en con el asunto  que concita la atenci\u00f3n de la Corte, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Pantallazo de las actuaciones adelantadas en primera instancia al  interior del sub  judice,  tomado de la p\u00e1gina electr\u00f3nica \u00abConsulta  de Procesos\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.-  Demanda que origin\u00f3 el asunto sub  examine.  <\/p>\n<p>3.3.-  Auto inadmisorio de 30 de enero de 2017, emitido por el juzgado  encartado.  <\/p>\n<p>3.4.-  Recurso de reposici\u00f3n enfilado en punto de la determinaci\u00f3n  enantes aludida.  <\/p>\n<p>3.5.-  Providencia de 3 de mayo de ese a\u00f1o, con que el despacho  entutelado resolvi\u00f3 adversamente la reposici\u00f3n  interpuesta.  <\/p>\n<p>3.6.-  Apelaci\u00f3n interpuesta por la peticionaria contra la  determinaci\u00f3n de 22 de mayo de la anualidad anterior, que  rechaz\u00f3 la demanda en el sub  judice.  <\/p>\n<p>3.7.-  Prove\u00eddo de 3 de abril de 2018, mediante el cual la  colegiatura querellada ratific\u00f3 el pronunciamiento de \u00abrechazo  de la demanda\u00bb  adoptado en primer grado el 22 de mayo de 2017.  <\/p>\n<p>4.-  Ata\u00f1edero  con la censura enfilada en frente del pronunciamiento de 3 de abril  de hoga\u00f1o (a  trav\u00e9s del cual  la sala encartada ratific\u00f3 el de 22 de  mayo del a\u00f1o pasado con que el juzgado entutelado rechaz\u00f3  la demanda en el sub  lite),  advierte  la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente por  cuanto se soslay\u00f3 el requisito general de procedencia de la  inmediatez, dado el amplio interregno verificado desde que la sala  accionada lo dict\u00f3, habida cuenta que la formulaci\u00f3n de  resguardo fue promovida s\u00f3lo hasta el d\u00eda 19 de  noviembre de 2018; ello, m\u00e1xime que no se demostr\u00f3, ni  invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora, incuria  que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e impostergable de la  salvaguarda implorada.  <\/p>\n<p>4.1.- Es por eso  que la enjuiciante no puede acudir a esta senda de resguardo para  se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la  tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no  se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la  salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona,  m\u00e1s a\u00fan cuando la premura que se precisa para predicar  lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el  tiempo, se desestructura de suyo.  <\/p>\n<p>4.2.- Sobre el  apuntado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n  constitucional, en que necesariamente ha de repararse, la Sala  detall\u00f3 que:  <\/p>\n<p>[E]n  efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  <\/p>\n<p>Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de  esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda  en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n  para reclamar tal protecci\u00f3n (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  <\/p>\n<p>5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15980-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03641-00 Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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