{"id":102120,"date":"2026-07-01T21:41:39","date_gmt":"2026-07-01T21:41:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102120"},"modified":"2026-07-01T21:41:39","modified_gmt":"2026-07-01T21:41:39","slug":"stc15981-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15981-2018\/","title":{"rendered":"STC15981-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15981-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03557-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis  (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela instaurada, mediante licenciado, por L\u00e1cteos Andinos  de Nari\u00f1o Limitada en frente de la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada  por los magistrados Aida M\u00f3nica Rosero Garc\u00eda, Marcela  Adriana Castillo Silva y Gabriel Guillermo Ortiz Narv\u00e1ez,  vincul\u00e1ndose al Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La sociedad reclamante depreca la protecci\u00f3n constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00abdefensa\u00bb,  \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  y \u00abseguridad  jur\u00eddica\u00bb,  presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del  juicio verbal de restituci\u00f3n de bien mueble arrendado mediante  leasing financiero que le formul\u00f3 Bancolombia S. A.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 sustentando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  El libelo demandatorio que origin\u00f3 el sub  lite  fue admitido por la c\u00e9lula judicial convocada, por auto de 1\u00ba  de junio del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado.  <\/p>\n<p>Ulteriormente,  \u00abel  14 de junio de 2017 la parte demandante, coadyuvada por [ella] sin  haberse constituido en parte, solicitaron la suspensi\u00f3n del  proceso de mutuo acuerdo, hasta el 14 de julio de 2017\u00bb,  siendo que por resoluci\u00f3n de \u00ab30  de junio de 2017, se [le] tuvo por notificad[a\u2026] por conducta  concluyente [y se] suspendi\u00f3 el proceso, hasta la fecha  indicada\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Por determinaci\u00f3n \u00abde  oficio\u00bb  fechada \u00ab18  de julio de 2017, se orden[\u00f3] la reanudaci\u00f3n del  proceso [disponi\u00e9ndose\u2026] que \u201c&#8230;el t\u00e9rmino  para formular excepciones se contabilizar[\u00e1] a partir del d\u00eda  siguiente al recibo de la notificaci\u00f3n que se surta a los  ejecutados (sic)&#8230;\u201d. Se notific\u00f3 por estado el d\u00eda  18 de julio de 2017 y se envi[aron] los telegramas a las partes el  d\u00eda 31 de julio de 2017\u00bb,  acaeciendo que el mismo 31 de julio de ese a\u00f1o, \u00abmediante  memorial, solicit[\u00f3] prorroga por 15 d\u00edas m\u00e1s,  de la suspensi\u00f3n del proceso\u00bb,  siendo que \u00ab[h]asta  este momento, no se hab\u00eda iniciado el traslado de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Esgrime  que \u00abel  11 de agosto de 2017 [\u2026] Bancolombia S. A. aporta gu\u00eda  de correo por la cual [le fue entregado] el telegrama [\u2026]  inform\u00e1ndole sobre la reanudaci\u00f3n del proceso. El mismo  se recibi\u00f3 el 1\u00ba de agosto de 2017. El telegrama se  orden\u00f3 [sic] por parte del [mentado] juzgado el 1\u00ba de  agosto de 2017. En e[s]e d\u00eda comenz\u00f3 a correr[le] el  t\u00e9rmino de traslado de la demanda, es decir los 20 d\u00edas,  que terminaban el 28 de agosto de 2017. El 24 de agosto de 2017,  nuevamente [ambas partes] solicitaron la suspensi\u00f3n del  proceso, hasta el 24 de septiembre de 2017, que fue domingo. Es decir  la suspensi\u00f3n se solicit\u00f3 4 d\u00edas antes de que se  venciera el t\u00e9rmino de traslado de la demanda. Los cuatro  \u00faltimos d\u00edas del t\u00e9rmino para contestar demanda  se vencieron el d\u00eda 28 de septiembre de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Los extremos adversariales \u00abnada  dijeron sobre la reanudaci\u00f3n del proceso, y el juzgado  [de conocimiento] omiti\u00f3 hacerlo de oficio, mediante el auto  respectivo con la notificaci\u00f3n correspondiente, como  se hab\u00eda hecho en la suspensi\u00f3n anterior\u00bb,  y a pesar que \u00abla  reanudaci\u00f3n del proceso [\u2026] no es autom\u00e1tica,  puede hacerse de oficio por el despacho, mediante auto [el  tribunal acusado]  interpreta  la reanuda[ci\u00f3n] \u201cde oficio\u201d, sin necesidad de  auto que [la] ordene [a] sabiendas que al no haber comunicaci\u00f3n  de la[s] partes, el juzgado debi[\u00f3] oficiosamente, pero  mediante el auto respectivo, que debe notificarse[,] ordenar la  reanudaci\u00f3n del proceso so  pena de caer en la nulidad del numeral 3 del art\u00edculo 133 del  C. G. del P.\u00bb,  siendo que esa \u00abnulidad  [la] plante[\u00f3 y el tribunal la] neg\u00f3, sin mayor  an\u00e1lisis\u00bb  en la misma data que dict\u00f3 la sentencia de segundo grado.  <\/p>\n<p>2.5.-  Comoquiera que el 3 de noviembre de 2017 la entidad bancaria all\u00ed  demandante inform\u00f3  \u00abunilateralmente,  que no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo\u00bb,  el juzgado citado dict\u00f3 \u00absentencia\u00bb  el 13 de diciembre del a\u00f1o pasado, \u00absin  haber agotado las etapas procesales y sin haber optado, por la  reanudaci\u00f3n legal oficiosa del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.-  Apel\u00f3 esa providencia, aconteciendo que la corporaci\u00f3n  entutelada la ratific\u00f3 mediante fallo de 18  de octubre de hoga\u00f1o, no sin antes haber despachado  adversamente la invalidaci\u00f3n propuesta.  <\/p>\n<p>3.-  Insta, conforme a lo relatado, se \u00abdecrete  la nulidad de la sentencia de segunda instancia\u00bb  fechada 18 de octubre de 2018.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  <\/p>\n<p>La  sala querellada guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada dimana que la empresa reclamante, al  estimar que se actu\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su  inconformismo contra el tribunal encartado por cuanto en el sub  judice  profiri\u00f3, de un lado, el auto de 18 de octubre de 2018 que  deneg\u00f3 la nulidad que formul\u00f3 y, de otro, la sentencia  ratificatoria dictada ese mismo d\u00eda.  <\/p>\n<p>3.-  Obra como cardinal acreditaci\u00f3n que ata\u00f1e con el asunto  que ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte, el disco compacto  contentivo de la audiencia p\u00fablica celebrada por la sala  cuestionada el 18 de octubre de la anualidad que avanza.  <\/p>\n<p>3.1.-  Relativamente a la \u00abnulidad\u00bb  planteada con base en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 133 del  C\u00f3digo General del Proceso, entre otras reflexiones, all\u00ed  expuso la magistrada sustanciadora que \u00abla  disposici\u00f3n en comento define que el proceso ser\u00e1 nulo  cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las  causales legales de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n o si en  estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. Lo que se  sanciona, entonces, es que se presenta actividad procesal pese a  haberse configurado un evento de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n;  igualmente se castiga cuando en uno u otro caso la par\u00e1lisis  del juicio cesa antes del momento indicado\u00bb.  <\/p>\n<p>Denot\u00f3,  seguidamente, que \u00absiguiendo  estos presupuestos la [compa\u00f1\u00eda tutelista] reclama que  luego de la suspensi\u00f3n que se extendi\u00f3 hasta el 24 de  septiembre de 2017, por acuerdo entre las partes, el tr\u00e1mite  no se reanud\u00f3 legalmente. Ciertamente hay evidencia en el  expediente de que, el 24 de agosto de 2017, se present\u00f3 ante  el juzgado [a quo] una solicitud conjunta suscrita tanto por [\u2026]  la parte actora como por el representante legal de la sociedad  [querellante], pidiendo la suspensi\u00f3n del proceso por el  t\u00e9rmino de un mes, \u201ces decir hasta el d\u00eda 24 de  septiembre de 2017\u201d [\u2026]. Lo que aparece a continuaci\u00f3n  en el plenario es un memorial firmado por la abogada de la entidad  demandante en el que pidi\u00f3 dictar sentencia, documento  recibido el 3 de noviembre, con posterioridad al cual, el 13 de  diciembre, se emiti\u00f3 el fallo apelado\u00bb.  <\/p>\n<p>Aludi\u00f3,  entonces, que \u00absiendo  este el contexto la discusi\u00f3n, prontamente advierte la sala  que no le asiste raz\u00f3n a la parte demandada cuando invoca la  aludida nulidad, si se tiene en cuenta que la legislaci\u00f3n  procesal define la manera c\u00f3mo se reanuda un proceso  suspendido, como lo fue este, puntualizando en el inciso segundo del  art\u00edculo 163 [del C\u00f3digo General del Proceso] que  \u201cvencido el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n solicitada  por las partes se reanudar\u00e1 de oficio el proceso\u201d, es  decir, cuando la paralizaci\u00f3n de un juicio ha obedecido al  acuerdo en tal sentido entre las partes, para que oper\u00e9 su  reactivaci\u00f3n bastar\u00e1 y ser\u00e1 suficiente con que  se haya agotado el t\u00e9rmino acordado, es decir, que se reanuda  autom\u00e1ticamente sin necesidad de providencia que as\u00ed lo  ordene; luego, siendo que la suspensi\u00f3n en el presente asunto  se pact\u00f3 hasta el 24 de septiembre 2017, toda la gesti\u00f3n  ocurrida con posterioridad a dicha \u00e9poca es ajena a cualquier  reprochen en su validez, como que luego de esa fecha el tr\u00e1mite  con fundamento legal retom\u00f3 su rumbo. Por ende, no se produjo  la nulidad propuesta por la parte demandada\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, puso de presente, \u00abcumple  advertir que est\u00e1n reunidos los presupuestos procesales para  emitir la decisi\u00f3n de fondo en un tr\u00e1mite en el que el  tribunal no encuentra repar\u00f3 a la sanidad de lo actuado,  aclarando que el reparo que se hiciera al avance del proceso por su  suspensi\u00f3n y reanudaci\u00f3n qued\u00f3 aclarado en los  t\u00e9rminos anteriores\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.-  Depurado lo anterior y tocante con la sentencia confirmatoria  emitida, la colegiatura encartada adujo, resumidamente, que \u00abpor  obra de los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n plasmados  legalmente en art\u00edculo 117 del C\u00f3digo General del  Proceso, toda objeci\u00f3n al contenido de la demanda, como [la]  que hace la parte demandada en la apelaci\u00f3n respecto a la  discriminaci\u00f3n que reclama, debi\u00f3 hacerla en los  componentes del art\u00edculo, es decir, toda [esa] cuesti\u00f3n  se debi\u00f3 exponer dentro de la oportunidad para replicar la  demanda, bien sea reclamando que no debe admitirse, es decir, por  reposici\u00f3n del auto admisorio, ya por v\u00eda de la  ineptitud a trav\u00e9s de una excepci\u00f3n previa. Empero,  nada de ello se hizo dejando vencer la ocasi\u00f3n para actuar, de  tal manera que ahora debe estarse a los resultados de su omisi\u00f3n,  m\u00e1xime cuando lo que censura no es una cuesti\u00f3n de  fondo sustancial, si no apenas una formalidad del escrito inicial  que, en todo caso, no repercute en el ejercicio de sus derechos\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo,  a esas cotas, que para dar despacho a los \u00abreparos\u00bb  pon\u00eda de presente que \u00abno  es cierto que el apoderado de la parte demandante no inform\u00f3  al despacho de primera instancia de los abonos realizados por el  extremo pasivo. Basta con revisar el folio 51 del plenario para  percatarse que, contrario a la versi\u00f3n que maneja el  recurrente, al solicitar la emisi\u00f3n de la sentencia que ahora  se ataca, la profesional del derecho s\u00ed puso en conocimiento  la existencia de unos pagos parciales, los que dijo se manejaron  desde una oficina de la sociedad demandante ubicada en Cali. En todo  caso, no advierte la sala ninguna incidencia en ese argumento frente  al m\u00e9rito de la sentencia de primera instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>Reliev\u00f3,  a continuaci\u00f3n, que \u00aben  lo que respecta al procedimiento aplicado en primera instancia y de  que si era necesario convocar a las audiencias inicial y de  instrucci\u00f3n y juzgamiento, t\u00e9ngase en cuenta que en su  decisi\u00f3n la funcionaria judicial precis\u00f3 que esta se  sujetaba los mandatos de los art\u00edculos 385 y 384 del C\u00f3digo  General del Proceso, el \u00faltimo de ellos por la remisi\u00f3n  [a] la que a \u00e9l hace justamente el art\u00edculo 385; la  regla procedimental del art\u00edculo 385 es la aplicable, en sus  propias palabras, para \u201cla restituci\u00f3n de cualquier  clase de bienes dados en tenencia a t\u00edtulo distinto de  arrendamiento, como que para la recuperaci\u00f3n de un bien  inmueble arrendado est\u00e1n las pautas contenidas en el art\u00edculo  384\u201d. En este orden de ideas, conviene aclarar que lo pedido en  la demanda fue la declaratoria de incumplimiento del Contrato de  Arrendamiento Financiero Leasing n\u00famero 149304, el cual uni\u00f3  a las partes hoy en contienda, para que en consecuencia se dispusiera  su terminaci\u00f3n y la restituci\u00f3n del bien entregado\u00bb.  <\/p>\n<p>Expuso,  de seguido, que \u00abaunque  frente al leasing se discuta su naturaleza jur\u00eddica y las  disposiciones sustanciales que le son aplicables, es lo cierto que si  en algo existe cierta convergencia [de] unanimidad es que su noci\u00f3n  es la de ser un contrato de tenencia en virtud del cual el titular  del bien o activo lo entrega al locatario para que a cambio de un  canon se financie su tenencia y se proyecte su eventual o potencial  adquisici\u00f3n. Esto es no solamente la apretada s\u00edntesis  de lo que la doctrina opina al respecto, sino tambi\u00e9n de lo  que sobre el particular ha bosquejado la jurisprudencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3,  en ilaci\u00f3n de lo anterior, que \u00abm\u00e1s  all\u00e1 de las discusiones te\u00f3ricas dentro de la libertad  negocial que le asiste a los particulares y la imperativa que  caracteriza los t\u00e9rminos de sus acuerdos, para esclarecer si  en ese asunto el contrato ajustado en verdad tradujo la entrega al  deudor de la tenencia del bien, lo relevante es consultar los  t\u00e9rminos de sus cl\u00e1usulas. As\u00ed, el fundamento  del juicio es un contrato de \u201carrendamiento financiero leasing  con opci\u00f3n de compra\u201d, en el que se aclar\u00f3 que el  bien mueble objeto del mismo, cuyas caracter\u00edsticas aparecen  descritas en el anexo que obra a folio 14, fue adquirido por Leasing  Bancolombia por iniciativa del locatario, la parte hoy demandada,  quien declar\u00f3 su deseo de tener su uso. Entonces, lo pactado  consisti\u00f3 en la entrega por la actora a la parte demandada,  quien a su turno acept\u00f3 recibir el activo en coment\u00f3 a  t\u00edtulo de arrendamiento financiero leasing, con inclusi\u00f3n  de una opci\u00f3n irrevocable de compra en un t\u00e9rmino o  plazo durante el cual el locatario se comprometi\u00f3 a cancelar  todas las obligaciones a su cargo, entre las que se incluy\u00f3 el  pago de un canon, que ser\u00eda pagadero d\u00f3nde lo indicar\u00e1  Leasing Bancolombia, imputable seg\u00fan la cl\u00e1usula d\u00e9cima  del contrat\u00f3. Leasing Bancolombia se oblig\u00f3 a permitir  el uso y goce del bien a la sociedad llamada a juicio, conservando su  rol de propietaria, en virtud del cual se reserv\u00f3 la  posibilidad de realizar visitas con el prop\u00f3sito de  inspeccionar u ordenar aval\u00faos del bien entregado (cl\u00e1usulas  doce y trece)\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  su parte, pregon\u00f3, \u00abla  sociedad demandada locataria, entre otras varias, se comprometi\u00f3  a sujetarse a las recomendaciones t\u00e9cnicas que le impartiera  el titular respecto a la protecci\u00f3n del bien entregado,  asumiendo la responsabilidad por los gastos de mantenimiento y  reparaci\u00f3n, aceptando la necesidad de contar con autorizaci\u00f3n  de Leasing Bancolombia en caso de estimar necesario el levantamiento,  la construcci\u00f3n, la realizaci\u00f3n o la instalaci\u00f3n  de cualquier pieza o mejora sobre el activo (cl\u00e1usula  catorce)\u00bb.  <\/p>\n<p>El  \u00abcanon\u00bb,  demarc\u00f3, \u00abadem\u00e1s  de otros, se concibi\u00f3 para abonar los c\u00e1nones de  arrendamiento vencidos (cl\u00e1usula d\u00e9cima), lo que  explica que se admitiera por la parte demandada que el no pago  oportuno de uno o m\u00e1s c\u00e1nones habilitara la terminaci\u00f3n  unilateral del contrato por parte de Leasing Bancolombia. En \u00faltima  medida, la cl\u00e1usula veinticinco contempl\u00f3 que, salvo  que se ejerciera la opci\u00f3n de compra, la terminaci\u00f3n,  resoluci\u00f3n o resciliaci\u00f3n del contrato, generaba el  derecho para Leasing Bancolombia consistente en obtener la  restituci\u00f3n del mueble inicialmente entregado al locatario\u00bb,  es decir, la sociedad promotora.  <\/p>\n<p>Ante  dicha \u00abrealidad\u00bb  evidenciada, acot\u00f3, \u00aby  no obstante el perfil mercantil de la transacci\u00f3n, dada la  falta de regulaci\u00f3n en el C\u00f3digo de Comercio, [\u2026]  es patente que la relaci\u00f3n que se gest\u00f3 en funci\u00f3n  del aludido convenio fue de mera tenencia por parte de la sociedad  [peticionaria que] ha ostentado el bien que Leasing Bancolombia le  entreg\u00f3, reconoci\u00e9ndole dominio ajeno por el convenio  suscrito con la expectativa de ejercer una opci\u00f3n de compra en  el futuro, si y s\u00f3lo si atend\u00eda cumplidamente una serie  de obligaciones, entre las que se hallaba el pago de un canon, entre  cuyos componentes incorpor\u00f3 un porcentaje destinado para  amortizar los costos del arrendamiento, es decir, parte del pago iba  dirigido a compensar el uso que le permiti\u00f3 la due\u00f1a a  la locataria; se reconoci\u00f3, por tanto, desde la suscripci\u00f3n  del contrato, el dominio ajeno. Siendo las cosas as\u00ed, y no  habiendo prueba de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo que le  cabe a la sociedad demandada respecto del bien mueble dado en leasing  financiero, la recuperaci\u00f3n del mismo necesariamente merec\u00eda  surtir los cauces de lo que el C\u00f3digo General [del Proceso]  denomina \u201cotros procesos de restituci\u00f3n de tenencia\u201d,  art\u00edculo 385 [ejusdem], norma que remite al canon 384  [ibidem], la que a su vez precisa, en su numeral tercero, que si el  demandado no se opone en el t\u00e9rmino de traslado de la demanda,  el juez [ha de] proferir sentencia ordenando la restituci\u00f3n, y  como en este asunto no hay duda que ciertamente la parte demandada no  contest\u00f3 la demanda, la consecuencia era la se\u00f1alada,  es decir, la emisi\u00f3n de la sentencia; de tal suerte que, al  haberse actuado en esa direcci\u00f3n, ning\u00fan reparo cabe  hacer con el argumento del debido proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3,  con estribo en lo anterior, que \u00abm\u00e1s  all\u00e1 del debate sobre la regulaci\u00f3n sustancial  aplicable al contrato en particular que ahora se estudia, la cuesti\u00f3n  relevante para la definici\u00f3n del proceso a seguir, ante las  s\u00faplicas formuladas, no depende de eso, pues es cuesti\u00f3n  distinta y se ci\u00f1e no a la normativa referente sino a los  efectos pr\u00e1cticos del mismo que, como se vio, tanto desde la  jurisprudencia como desde lo expresamente acordado entre las partes,  deriv\u00f3 en una relaci\u00f3n de tenencia.  Resta  decir que la excusa planteada en la apelaci\u00f3n para justificar  por qu\u00e9 no s\u00e9 contest\u00f3 la demanda, adem\u00e1s  de no estar probada, aunque lo estuviera, carece de raz\u00f3n dado  que no existe respaldo jur\u00eddico o normativo alguno que por el  evento alegado la posible conciliaci\u00f3n con la contraparte  exima a la parte de cumplir con su carga procesal de contestar la  demanda, la que al haberse observado le enfrent\u00f3 a la secuela  legalmente establecida para esta clase de eventos\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Referente a la disconformidad enderezada contra el auto de 18 de  octubre del presente a\u00f1o, mediante el cual la magistrada  ponente de la sala encartada deneg\u00f3 la nulidad invocada por la  sociedad reclamante conforme al canon 133-3\u00ba del C\u00f3digo  General del Proceso, cumple se\u00f1alar que la tutela no es de  recibo cuando quien reclama el resguardo de sus prerrogativas tuvo a  su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permit\u00edan  controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo,  habida cuenta que la presente acci\u00f3n ius  fundamental es de naturaleza eminentemente subsidiaria (numeral 1\u00ba,  art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991).  <\/p>\n<p>4.1.-  En  el caso espec\u00edfico la protecci\u00f3n impetrada carece de  vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto la  empresa censora no  agot\u00f3 los medios ordinarios de control judicial frente a la  mentada providencia que le deneg\u00f3 su formulaci\u00f3n de  invalidez procesal, comoquiera que cej\u00f3  interponer los recursos de reposici\u00f3n y\/o s\u00faplica  (t\u00e9ngase  en cuenta que el auto que niega una nulidad es susceptible de  apelaci\u00f3n, conforme al precepto 321-6\u00ba del C\u00f3digo  General del Proceso)  que, en su orden, conforme a los art\u00edculos 318 y 331 del  C\u00f3digo General del Proceso, pod\u00edan ser formulados a fin  de rebatir la providencia ut  supra,  circunstancia que, de suyo, comporta la improcedencia del amparo  rogado de cara al postulado de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>4.2.-  As\u00ed pues, a la sociedad querellante no le es dable aducir que  careci\u00f3 de medios de defensa si tuvo ocasi\u00f3n de  emplearlos y los desperdici\u00f3, entre otras razones, porque los  t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley civil adjetiva para que  las partes realicen ciertos actos procesales, como lo es la  interposici\u00f3n de los medios impugnativos, son perentorios,  preclusivos e improrrogables (regla 117 ibidem),  m\u00e1xime que la acci\u00f3n de amparo no fue concebida como  una tercera instancia que sirva para perseguir el reexamen de los  asuntos ya definidos por el funcionario competente.  <\/p>\n<p>5.-  Depurado lo anterior, y ata\u00f1edero con la disconformidad  planteada en punto de la sentencia revalidatoria de 18 de octubre de  2018, ha de relevarse que, contrario  sensu  a lo manifestado, la colegiatura enjuiciada no incurri\u00f3 en  anomal\u00eda que imponga la perentoria salvaguardia deprecada,  en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por  no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que  tanto la ponderaci\u00f3n probatoria, como la exposici\u00f3n de  los motivos decisorios manifestados se guarecen en t\u00f3picos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio de restituci\u00f3n  planteado.  <\/p>\n<p>5.1.-  Esto es, que, tras relievar que la actuaci\u00f3n se ritu\u00f3  bajo los lindes normativos demarcados en el procedimiento aplicable,  la compa\u00f1\u00eda accionante, misma que fungi\u00f3 como  locataria del bien mueble1  objeto del contrato de \u00ableasing  financiero\u00bb  N\u00ba. 149304  que  ella concert\u00f3  con Leasing Bancolombia, omiti\u00f3 el pag\u00f3 cumplido de los  \u00abc\u00e1nones\u00bb  al efecto convenidos, comportando lo propio que, derivada de la  \u00abdeclaratoria  de incumplimiento\u00bb  evidenciada, se abrieran las puertas a la restituci\u00f3n de  aquel, la cual est\u00e1 anejamente deparada por la consecuencial  terminaci\u00f3n de dicho ajuste negocial, siendo que, contrario a  lo arg\u00fcido por la empresa tutelista, su contraparte s\u00ed  dio cuenta de una serie de \u00abpagos  parciales\u00bb  realizados, no obstante los cuales se evidenci\u00f3 el  incumplimiento apuntado, \u00abhabilita[do]  la terminaci\u00f3n unilateral del contrato\u00bb,  m\u00e1xime cuando no obr\u00f3 \u00abcontestaci\u00f3n  de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>A  m\u00e1s, esclareci\u00f3 que el bien le fue dado a t\u00edtulo  de mera tenencia, seg\u00fan es la naturaleza del acuerdo de  voluntades entre las partes adversariales avenido, fluyendo ello de  su clausulado, acaeciendo que esa connotaci\u00f3n no sufri\u00f3  mutaci\u00f3n ninguna que modificara el reconocimiento de su  contraparte como propietaria del \u00abactivo  entregado\u00bb,  hermen\u00e9utica respetable que desde luego no puede ser alterada  por esta v\u00eda, todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica  ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo y, as\u00ed, entonces, la enunciada providencia  no se ve desprovista de las presunciones de legalidad y acierto que  la sostienen.  <\/p>\n<p>5.3.-  Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre  otras cosas, \u00abpues  lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda  constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que [\u2026] quien  acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las posibilidades de  contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias autorizadas por  la ley\u00bb  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  <\/p>\n<p>6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tO  \tsea, una \u00abl\u00ednea de proceso UHT para leche con sus  \taccesorios\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15981-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03557-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la tutela instaurada, mediante licenciado, por L\u00e1cteos Andinos de Nari\u00f1o Limitada en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}