{"id":102121,"date":"2026-07-01T21:41:59","date_gmt":"2026-07-01T21:41:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102121"},"modified":"2026-07-01T21:41:59","modified_gmt":"2026-07-01T21:41:59","slug":"stc15982-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15982-2018\/","title":{"rendered":"STC15982-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15982-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02784-00<br \/>\nAprobado en sesi\u00f3n  de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis   (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Comoquiera  que este asunto fue remitido1  al despacho de la suscrita magistrada en tanto el proyecto otrora  presentado fue derrotado por la mayor\u00eda de esta Sala, dec\u00eddese  la tutela instaurada, mediante letrada, por el Banco  Davivienda S. A. en  frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogot\u00e1, integrada  por los magistrados Nubia Esperanza Sabogal Var\u00f3n y Juan Pablo  Su\u00e1rez Orozco, y  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El extremo promotor depreca la protecci\u00f3n constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  las autoridades encartadas dentro del ejecutivo hipotecario que le  formul\u00f3 a herederos  determinados e indeterminados de Bernardo Enrique Santos (q. e. p.  d.).  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 sustentando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.2.-  Apel\u00f3  dicha decisi\u00f3n, siendo ratificada por la sala cuestionada a  trav\u00e9s de fallo de 27 de julio de hoga\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.3.-  Alude que esas providencias albergan irregularidad, habida cuenta que  soslayaron, primeramente, que \u00abla  demanda fue interpuesta dentro de los tres a\u00f1os siguientes al  vencimiento del primer instalamento en mora, cuyo mandamiento de pago  se notific\u00f3 [\u2026] tan solo 6 d\u00edas despu\u00e9s  [de  proferido],  a  la heredera Ana Sof\u00eda Santos Cobos\u00bb,  de donde emerge que se  dio cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil; en  segundo t\u00e9rmino, que \u00abla  interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n de  uno de los deudores solidarios perjudica a los dem\u00e1s\u00bb,  lo cual contraviene  el precepto 2536 del C\u00f3digo Civil; y, en tercer orden, que la  acreencia cobrada \u00abestipul\u00f3  para Bernardo Enrique Santos [q. e. p. d.], una obligaci\u00f3n  solidaria;  [por  ende],  sus  herederos [\u2026] la adquirieron como signatarios [en  el] mismo  grado\u00bb.  <\/p>\n<p>A  la par, esgrime, de un lado, que el  despacho encartado  tuvo  en cuenta, para efectos de la notificaci\u00f3n, una fecha se\u00f1alada  en un fallo de tutela sin que tal acci\u00f3n constitucional tenga  fuerza para definir lo debatido; y, de otro, que \u00abla  falta de notificaci\u00f3n [\u2026] se produce por negligencia de  la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  por lo que ning\u00fan  reproche se le puede endilgar sobre el particular.  <\/p>\n<p>3.-  Insta, conforme a lo relatado, \u00abdejar  sin efecto\u00bb  la  sentencia de segunda instancia emitida en el  sub  judice.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que la parte  reclamante, al estimar que se actu\u00f3 con desprecio de la  legalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defectos material, procedimental absoluto y  desconocimiento del precedente, enfila su inconformismo, en \u00faltimas,  contra el tribunal encartado por cuanto en el sub  judice  profiri\u00f3 la sentencia ratificatoria de 27  de julio de  2018.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como cardinales acreditaciones que ata\u00f1en con el asunto  que ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Acta fechada 15 de febrero de 2018, contentiva, entre otras cosas, de  la parte resolutiva de la sentencia de primer grado dictada en esa  data por la c\u00e9lula judicial querellada.  <\/p>\n<p>3.2.-  Disco compacto en que se halla el fallo confirmatorio de 27 de julio  del a\u00f1o que avanza, emitido por la sala querellada.  <\/p>\n<p>All\u00ed  expuso, entre otras reflexiones, que \u00absi  el  ejecutante pretend\u00eda paralizar el suceso extintivo con la  radicaci\u00f3n de la demanda, debi\u00f3 intimar a su  contraparte dentro del a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n  del mandamiento de pago librado en su favor, pues de lo contrario esa  interrupci\u00f3n civil se verificar\u00eda, solamente con el  enteramiento del ejecutado, tal cual no ocurri\u00f3 en el sub  judice al no cumplirse aquella carga procesal, sin que ahora pueda  afirmarse [\u2026] que ese deber era irrealizable al proferirse la  orden de pago tiempo despu\u00e9s de haberse vencido el plazo  prescriptivo respecto del capital acelerado, pues si bien el  mandamiento se libr\u00f3 el 7 de marzo de 2011, notificado en  estado de diez de marzo siguiente, el ejecutado contaba hasta el 11  de marzo de 2012, para enterar al extremo pasivo, y con ello atajar  la prescripci\u00f3n desde el momento en que present\u00f3 el  libelo introductorio, esto es, el 18 de diciembre de 2007\u00bb.  <\/p>\n<p>Realz\u00f3,  a esas cotas, que \u00abconforme  a lo anterior, deb\u00eda tenerse en cuenta que los demandados se  enteraron de la ejecuci\u00f3n[, as\u00ed:] el 20 de junio de  2014 los herederos indeterminados [\u2026], el 22 de septiembre de  ese mismo a\u00f1o Ana Sof\u00eda Santos y Claudia Cobos, y, el  16 de abril de 2015 el curador ad litem de Bernardo Edgar Santos [q.  e. p. d.], estos \u00faltimos como causahabientes conocidos del  obligado cambiario, y al conformar todos ellos un litis consorcio  necesario [\u2026], dado que como sucesores determinados y  desconocidos de Bernardo Enrique Santos [q. e. p. d.] habr\u00edan  de comparecer al litigio en representaci\u00f3n del deudor, contra  quienes adem\u00e1s se dirigi\u00f3 la demanda compulsiva, por  tanto, se impon\u00eda concluir que la interrupci\u00f3n civil se  verific\u00f3 el 16 de abril de 2015, con la intimaci\u00f3n del  \u00faltimo sujeto que conformaba dicho litisconsorcio forzoso,  ello es as\u00ed, porque el art\u00edculo 90 [del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil\u2026] dispon\u00eda que a fines de  interrumpir civilmente la prescripci\u00f3n, si fueren varios los  demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo los  efectos de la notificaci\u00f3n se surtir\u00e1n para cada uno  separadamente [\u2026], mientras que si el litisconsorcio fuere  necesario, como aqu\u00ed ocurre, ser\u00e1 indispensable la  notificaci\u00f3n a todos ellos para que se surtan dichos efectos\u00bb.  <\/p>\n<p>Pregon\u00f3,  entonces, que \u00abla  prescripci\u00f3n no se entend\u00eda interrumpida civilmente en  este asunto, por tratarse de un litisconsorcio forzoso, hasta que la  totalidad de esos convocados estuvieren enterados de la orden de  apremio, lo que se logr\u00f3 como qued\u00f3 dicho, el 16 de  abril de 2015, con la notificaci\u00f3n al curador ad litem de  Bernardo Edgar Santos Ram\u00edrez [q.  e. p. d.],  esa circunstancia, por dem\u00e1s, descarta toda la alegaci\u00f3n  [de  la entidad tutelista]  sobre  la intimaci\u00f3n de la heredera Ana Sof\u00eda Santos Cobos,  que seg\u00fan la actora se verific\u00f3 por conducta  concluyente el 17 de marzo de 2011, pues al margen de que tal  entendimiento desconoce que el mandamiento de pago deb\u00eda ser  comunicado de forma personal [\u2026], lo cierto es que esa sola  notificaci\u00f3n, sea en aquella data, o el 22 de septiembre de  2014 [\u2026], ning\u00fan efecto tendr\u00eda en tanto que el  \u00faltimo de los litisconsortes se enter\u00f3 del proceso, el  16 de abril de 2015, fecha a la cual la obligaci\u00f3n ya estaba  prescrita\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Ata\u00f1edero con la disconformidad planteada en punto de la  sentencia revalidatoria referida en el numeral inmediatamente  anterior, ha de relevarse que, contrario  sensu  a lo manifestado, la colegiatura enjuiciada no incurri\u00f3 en  anomal\u00eda que imponga la perentoria salvaguardia deprecada,  en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por  no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que  tanto la ponderaci\u00f3n probatoria, como la exposici\u00f3n de  los motivos decisorios manifestados se guarecen en t\u00f3picos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio ejecutivo hipotecario  planteado.  <\/p>\n<p>4.1.-  Esto es, que por cuanto entre los herederos determinados e  indeterminados del causante Bernardo  Edgar Santos Ram\u00edrez se verific\u00f3 la presencia de un  \u00ablitisconsorcio  necesario\u00bb,  ya que ellos se erigieron como ejecutados en el sub  judice  dada la calidad de \u00abcausahabientes  conocidos del obligado cambiario\u00bb,  lo propio depar\u00f3 que a fin de que la parte ejecutante, aqu\u00ed  tutelista, pudiera atajar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n  extintiva que corr\u00eda, hab\u00edan de ser notificados todos  ellos dentro del lapso que al efecto demarcaba el art\u00edculo 90  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo propio por cuanto que  ese fue el compendio legal que regul\u00f3 dicha tem\u00e1tica en  el sub  lite,  y siendo que el \u00faltimo de los demandados fue intimado en data  posterior a aquella en que se cumpli\u00f3 el a\u00f1o que  demarca la ley computado a partir de la fecha en que se notific\u00f3  por estado la orden de apremio, esa circunstancia deriv\u00f3 que  se hubiera materializado ese modo de extinguir obligaciones,  hermen\u00e9utica  respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda,  todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica  ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo y, as\u00ed, entonces, la enunciada providencia  no se ve desprovista de las presunciones de legalidad y acierto que  la sostienen.  <\/p>\n<p>4.2.-  Relativamente a la necesidad de notificar a todos  los ejecutados que fungen como herederos del causante que se oblig\u00f3  al pago de la deuda perseguida dentro de un litigio coercitivo, dada  la presencia de un litisconsorcio  necesario  entre ellos, a fin de que se d\u00e9 la interrupci\u00f3n civil  de la prescripci\u00f3n extintiva, la Sala ha dicho lo siguiente:  <\/p>\n<p>4.2.1.-  En CSJ STC8412-2014, 1\u00ba jul. 2014, rad. 2014-01309-00, adujo  que: \u00ab[s]in  embargo, tal pronunciamiento omiti\u00f3 analizar que sobre ese  tema espec\u00edfico la jurisprudencia se ha pronunciado se\u00f1alando  que cuando son varios los demandados en representaci\u00f3n de una  sucesi\u00f3n, es  necesario notificarlos a todos  para que opere la interrupci\u00f3n civil del t\u00e9rmino  prescriptivo, habida cuenta de que dichos herederos conforman un  litisconsorcio  necesario\u00bb  (subrayado propio, como todos los dem\u00e1s).  <\/p>\n<p>4.2.2.-  En CSJ STC10266-2016, 27 jul. 2016, rad. 2016-01957-00, precis\u00f3  que el aserto expuesto en la providencia all\u00ed cuestionada,  consistente en que \u00ab[e]n  la demanda nada se dijo en torno a la existencia o no de proceso de  sucesi\u00f3n del fallecido, por lo que se present\u00f3 la  hip\u00f3tesis del literal b) del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, y siendo as\u00ed, era procedente la  convocatoria al proceso de los herederos  determinados conocidos y de los indeterminados,  quienes tienen, como dijo la Corte, la connotaci\u00f3n de  litisconsortes  necesarios,  de tal suerte que se hac\u00eda ineludible la notificaci\u00f3n  a todos ellos  para que surtieran los efectos del art\u00edculo 90 del c\u00f3digo  del rito civil [\u2026]\u00bb,  era una hermen\u00e9utica \u00abproducto  de una motivaci\u00f3n que no puede calificarse de irrazonable,  pues se fundaron en una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la  normatividad aplicable y debida valoraci\u00f3n del material  probatorio recopilado, a partir del cual el ad quem determin\u00f3  que los demandados eran litisconsortes  necesarios  y, por ende, la  declaratoria de prescripci\u00f3n favorec\u00eda a todos,  as\u00ed uno de ellos no lo hubiere alegado, dada las implicaciones  de dicha figura procesal en el procedimiento y la necesidad de  resolver de manera uniforme\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.3.-  En similar sentido, ver, entre otras, las providencias CSJ SC, 29  sep. 1984, G. J. 2415, p\u00e1ginas 270 a 279; CSJ SC, 15 mar.  2001, rad. 6370; CSJ SC, 29 mar. 2001, rad. 5740; CSJ SC, 2 sep.  2005, rad. 7781; CSJ AC, 20 may. 2013, rad. 2010-01109-00; CSJ  STC078-2014, 17 ene. 2014, rad. 2013-02024-01; CSJ SC10200-2016, 27  jul. 2016, rad. 2004-00327-01.  <\/p>\n<p>4.3.-  Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n(salva voto)  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nSALVAMENTO DE  VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02784-00  <\/p>\n<p>No comparto la  decisi\u00f3n que precede. Se impon\u00eda conceder el amparo  deprecado por el Banco Davivienda respecto de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por cuanto  la determinaci\u00f3n adoptada \u2013en segunda instancia- por  \u00e9ste, al  dar por sentada la configuraci\u00f3n de un  litisconsorcio  necesario, es lesiva de sus garant\u00edas y se muestra apartada  del orden jur\u00eddico vigente y del correcto entendimiento de  dicho fen\u00f3meno.  <\/p>\n<p>La  tesis del tribunal ad  quem,  y con ella la de la Sala mayoritaria, fundada en una nutrida  colecci\u00f3n de fallos2,  con abrevadero en las ideas de algunos de los m\u00e1s ilustres  expositores patrios, Morales Molina3  y Devis Echand\u00eda4  entre ellos, parte de una afirmaci\u00f3n enteramente err\u00f3nea:  cuando una persona fallece no es imprescindible, contrariamente a lo  aducido por la autoridad querellada, convocar al pleito a todos y  cada uno de sus herederos, pues entre ellos no se integra un  litisconsorcio necesario, por no existir una relaci\u00f3n material  que los una; y hallarse la obligaci\u00f3n, cuyo pago se persigue,  radicada en cabeza de la sucesi\u00f3n, as\u00ed \u00e9sta  venga representada por aquellos.  <\/p>\n<p>1.  Para la mejor comprensi\u00f3n de los motivos de mi disenso, paso a  exponer, brevemente, los hechos nodales basamento del litigio  sometido al escrutinio de la Corte.  <\/p>\n<p>i.  Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el Banco  Davivienda impetr\u00f3 en contra de los herederos determinados e  indeterminados de Bernardo Enrique Santos, juicio \u201cejecutivo  hipotecario\u201d  zanjado  el 15 de febrero de 2018, con sentencia favorable al extremo pasivo,  pues se dio por probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito  denominada \u201c(\u2026) prescripci\u00f3n  extintiva (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>ii.  Esa determinaci\u00f3n fue apelada por la entidad financiera  promotora, correspondi\u00e9ndole el conocimiento de la alzada al  tribunal querellado, quien en fallo de 27 de julio pasado, confirm\u00f3  la providencia de primera instancia.  <\/p>\n<p>iii.  Se duele el quejoso porque los falladores convocados  \u201c(\u2026)  desconocie[ron]  que la demanda fue interpuesta dentro de los tres a\u00f1os  siguientes al vencimiento del primer instalamento (sic)  en mora, cuyo mandamiento de pago se notific\u00f3 (\u2026)  tan solo 6 d\u00edas despu\u00e9s [de  emitido],  a la heredera Ana Sof\u00eda Santos Cobos (\u2026)\u201d;  por tanto, se dio cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo  90 del C.P.C5.  <\/p>\n<p>Esgrime que \u201c(\u2026)  la  interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n de  uno de los deudores solidarios perjudica a los dem\u00e1s  (\u2026)\u201d, situaci\u00f3n inobservada por los tutelados,  contravini\u00e9ndose el canon 2536 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>Acota que la  acreencia cobrada \u201c(\u2026) estipul\u00f3  para Bernardo Enrique Santos, una obligaci\u00f3n solidaria;  [por tanto], sus  herederos  (\u2026) la  adquirieron como signatarios  [en el] mismo  grado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Manifiesta que el  juez a  quo  tuvo en cuenta, para efectos de la notificaci\u00f3n, una fecha  se\u00f1alada en un fallo de tutela, escenario que configura una  v\u00eda de hecho, pues esa acci\u00f3n de resguardo no ten\u00eda  la fuerza suficiente para definir de fondo lo debatido en el pleito  censurado.  <\/p>\n<p>Aduce que los  convocados incurrieron en defectos sustantivos y procedimentales;  adem\u00e1s de desconocer el precedente constitucional referente a  la \u201c(\u2026) inactividad  del acreedor  (\u2026), pues  cuando la falta de notificaci\u00f3n (\u2026)  se produce por negligencia de la administraci\u00f3n de justicia  (\u2026)\u201d ning\u00fan reproche se le puede endilgar al  demandante.  <\/p>\n<p>iv.  La Sala mayoritaria, en la decisi\u00f3n de la cual disiento, no  accedi\u00f3 al resguardo exigido, tras observar que la  determinaci\u00f3n fustigada, emitida por el Colegiado atacado, no  se mostraba distante del orden jur\u00eddico, m\u00e1s a\u00fan,  se dict\u00f3 en apego a lo prescrito en el art\u00edculo 90 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil y lo sentado reiteradamente por  la jurisprudencia de esta Corte, seg\u00fan la cual, cuando son  varios los demandados en representaci\u00f3n de una sucesi\u00f3n,  \u201c(\u2026) es  necesario notificarlos a todos para que opere la interrupci\u00f3n  civil del t\u00e9rmino prescriptivo, habida cuenta de que dichos  herederos conforman un litisconsorcio necesario\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  entre  los herederos determinados e indeterminados del causante Bernardo  Edgar Santos Ram\u00edrez se verific\u00f3 la presencia de un  \u201clitisconsorcio necesario\u201d, ya que ellos se erigieron  como ejecutados en el sub j\u00fadice dada la calidad de  \u201ccausahabientes conocidos del obligado cambiario\u201d, lo  propio depar\u00f3 que a fin de que la parte ejecutante, aqu\u00ed  tutelista, pudiera atajar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n  extintiva que corr\u00eda, hab\u00edan de ser notificados todos  ellos [los  herederos de Santos Ram\u00edrez]  dentro del lapso que al efecto demarcaba el art\u00edculo 90 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo propio por cuanto que ese  fue el compendio legal que regul\u00f3 dicha tem\u00e1tica (\u2026),  y siendo que el \u00faltimo de los demandados fue intimado en data  posterior a aquella en que se cumpli\u00f3 el a\u00f1o que  demarca la ley (\u2026),  esa circunstancia deriv\u00f3 que se hubiera materializado ese modo  de extinguir las obligaciones (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2. Como  disiento de esas apreciaciones, procedo, como es mi deber, a  especificar las razones que me impiden compartir la tesis  mayoritaria, que en suma ser\u00e1n las mismas -aunque ampliadas y  complementadas- expuestas en el proyecto del cual fui ponente,  derrotado en sesiones celebradas en d\u00edas pasados.  <\/p>\n<p>2.1.  El auxilio se concretaba en establecer si el tribunal fustigado  menoscab\u00f3 las prerrogativas superiores del Banco Davivienda  con las actuaciones de los convocados al declarar probada la  excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n  extintiva\u201d   en el comentado sublite.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  corporaci\u00f3n accionada razon\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  el ejecutante pretend\u00eda paralizar el suceso extintivo con la  radicaci\u00f3n de la demanda, debi\u00f3 intimar a su  contraparte dentro del a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n  del mandamiento de pago librado en su favor, pues de lo contrario   esa interrupci\u00f3n civil se verificar\u00eda, solamente con el  enteramiento del ejecutado, tal cual no ocurri\u00f3 en el  subj\u00fadice al no cumplirse aqu\u00e9lla carga procesal, sin  que ahora pueda afirmarse (\u2026)  que ese deber era irrealizable al proferirse la orden de pago, tiempo  despu\u00e9s de haberse vencido el plazo prescriptivo respecto del  capital acelerado, pues si bien el mandamiento se libr\u00f3 el 7  de marzo de 2011, notificado en estado de diez de marzo siguiente, el  ejecutado contaba hasta el 11 de marzo de 2012, para enterar al  extremo pasivo, y con ello atajar la prescripci\u00f3n desde el  momento en que present\u00f3 el libelo introductorio, esto es, el  18 de diciembre de 2007\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cConforme  a lo anterior, deb\u00eda tenerse en cuenta que los demandados se  enteraron de la ejecuci\u00f3n: el 20 de junio de 2014, los  herederos indeterminados (\u2026),  el 22 de septiembre de ese mismo a\u00f1o Ana Sof\u00eda Santos y  Claudia Cobos, y el 16 de abril de 2015 el curador ad-litem de  Bernardo \u00c9dgar Santos, estos \u00faltimos como  causahabientes conocidos del obligado cambiario, y al conformar todos  ellos un litis consorcio necesario (&#8230;),  dado que como sucesores determinados y desconocidos de Bernardo  Enrique Santos, habr\u00edan de comparecer al litigio en  representaci\u00f3n del deudor, contra quienes adem\u00e1s se  dirigi\u00f3 la demanda compulsiva, por tanto, se impon\u00eda  concluir  que la interrupci\u00f3n civil se verific\u00f3 el 16  de abril de 2015, con la intimaci\u00f3n del \u00faltimo sujeto  que conformaba dicho litisconsorcio forzoso, ello es as\u00ed,   porque el art\u00edculo 90 (&#8230;)  dispon\u00eda que a fines de interrumpir civilmente la  prescripci\u00f3n, si fueren varios los demandados  y existiere  entre ellos litisconsorcio facultativo los efectos de la notificaci\u00f3n  se surtir\u00e1n para cada uno separadamente (&#8230;),  mientras que si el litisconsorcio fuere necesario, como aqu\u00ed  ocurre, ser\u00e1 indispensable la notificaci\u00f3n a todos  ellos para que se surtan dichos efectos\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  prescripci\u00f3n  no se entend\u00eda interrumpida civilmente en  este asunto, por tratarse de un litisconsorcio forzoso, hasta que la  totalidad de esos convocados, estuvieren enterados de la orden de  apremio, lo que se logr\u00f3 como qued\u00f3 dicho, el 16 de  abril de 2015, con la notificaci\u00f3n al curador ad-litem de  Bernardo \u00c9dgar Santos Ram\u00edrez, esa circunstancia por  dem\u00e1s, descarta toda la alegaci\u00f3n [del  recurrente]  sobre la intimaci\u00f3n de la heredera Ana Sof\u00eda Santos  Cobos, que seg\u00fan la actora  se verific\u00f3 por conducta  concluyente el 17 de marzo de 2011,  pues al margen de que tal  entendimiento desconoce que el mandamiento de pago deb\u00eda ser  comunicado de forma personal  (&#8230;),  lo cierto es que esa sola notificaci\u00f3n, sea en aqu\u00e9lla  data, o el 22 de septiembre de 2014 (&#8230;),  ning\u00fan efecto tendr\u00eda  en tanto que el \u00faltimo de  los litisconsortes se enter\u00f3 del proceso, el 16 de abril de  2015, fecha a la cual la obligaci\u00f3n ya estaba prescrita (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.2.  Bajo  esa tesitura, se  avizora palmaria la  vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del  actor, por cuanto existe  un defecto sustantivo, al establecer el  ad  quem que  en el asunto bajo estudio se presentaba un litisconsorcio necesario,  raz\u00f3n para desatender los argumentos de la apelaci\u00f3n  incoados contra la sentencia de primera instancia.  <\/p>\n<p>2.3.  Teniendo en cuenta que el comentado subex\u00e1mine  se  rigi\u00f3 bajo las normas del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, es necesario hacer las siguientes apreciaciones.  <\/p>\n<p>El art\u00edculo  81 ib\u00eddem  cuyo texto inicial de 1970 fue adicionado por el Decreto 2282 de  1989, art. 1, modif. 33, no regulaba el litisconsorcio necesario, ni  tampoco lo impon\u00eda perentoriamente para todos los tipos de  procesos, ni pod\u00eda confundirse la obligatoria comparecencia o  intervenci\u00f3n procesal de partes all\u00ed prevista, porque  en verdad el precepto de la apoyatura, simplemente consigna una  disposici\u00f3n de linaje exclusivamente procesal, y nada m\u00e1s,  en relaci\u00f3n del extremo fallecido; eso s\u00ed,  complementaria del canon 60 de esa misma normatividad, relativo a la  sucesi\u00f3n procesal.  <\/p>\n<p>Muy por el  contrario, el litisconsorcio necesario (&quot;litis&quot;  que significa conflicto o litigio; &quot;con&quot;  junto; y, &quot;sors&quot;  suerte), reviste  una doble naturaleza: Es un instituto procesal, pero, con esencia,  tesitura y determinaci\u00f3n causal, sustantiva; raz\u00f3n por  la cual, puede ligarse con la legitimaci\u00f3n en la causa.  <\/p>\n<p>Su textura se  hallaba descrita en los arts. 51 y 83 del C. de P. C. Esta \u00faltima  regla, dispon\u00eda:  <\/p>\n<p>\u201cCuando  el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto  de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no  fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de las  personas que  sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en  dichos actos, la demanda deber\u00e1 formularse por todas o  dirigirse contra todas;  si no se hiciere as\u00ed, el juez en el auto que la admite la  demanda ordenara dar traslado a \u00e9sta a quienes falten para  integrar el contradictorio, en la forma y con el termino de  comparecencia dispuestos para el demandado.  <\/p>\n<p>\u201cEn  caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el  juez dispondr\u00e1 la citaci\u00f3n de las mencionadas personas,  de oficio o a petici\u00f3n de parte,  mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y  conceder\u00e1 a los citados el mismo t\u00e9rmino para que  comparezcan. El proceso se suspender\u00e1 durante el t\u00e9rmino  para comparecer los citados\u201d (subrayas  ex texto).  <\/p>\n<p>Y el 51, se\u00f1alaba:  <\/p>\n<p>\u201cCuando  la cuesti\u00f3n litigiosa haya de resolverse de manera uniforme  para todos los litisconsortes,  los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecer\u00e1  a los dem\u00e1s. Sin embargo, los actos que impliquen disposici\u00f3n  del derecho en litigio s\u00f3lo tendr\u00e1n eficacia si emanan  de todos\u201d.  <\/p>\n<p>De  modo que el litisconsorcio necesario, en cualquiera de sus  modalidades, puede ser calificado como tal, no porque lo demandara la  regla 81 trasuntada, sino por cuanto el asunto llevado a la  judicatura versa en su esencia, y se halla directamente referido y  ligado a una relaci\u00f3n o a un acto jur\u00eddico de estirpe  sustantiva, respecto del cual, \u201c(\u2026) por  su naturaleza o por disposici\u00f3n legal  (\u2026)\u201d, jam\u00e1s ser\u00e1 posible resolver sin la  presencia obligada de quienes son sujetos o intervinientes en esa  relaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al rompe, se  infiere que el litisconsorcio necesario depende en puridad de verdad  de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-sustancial, de tal forma que la  intervenci\u00f3n procesal ser\u00e1 obligatoria cuando aqu\u00e9lla  lo demande para forjar una relaci\u00f3n com\u00fan e  interdependiente que obliga y comprende inexcusablemente a todos los  participantes o intervinientes en el acto jur\u00eddico material al  componer una relaci\u00f3n \u00fanica, indivisible e  inescindible; y por consecuencia, esa modalidad litisconsorcial no  depende de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, sino que  \u00e9sta, por el contrario, ha de estribarse en aqu\u00e9lla, al  estar determinado causalmente por \u00e9sta.  <\/p>\n<p>Por tanto,  concurren dos requisitos: presencia procesal obligatoria de sujetos  en el juicio, y relaci\u00f3n sustancial que determina  incondicionalmente esa presencia. Ahora, t\u00e9ngase en cuenta que  una cosa es una intervenci\u00f3n procesal forzosa y otra el  litisconsorcio necesario.  <\/p>\n<p>La jurisprudencia  de esta Corte lo ha identificado en forma muy clara:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Como  es sabido, la figura procesal del litis-consorte necesario surge  cuando la relaci\u00f3n de derecho sustancial sobre la cual ha de  pronunciarse el juez, est\u00e1 integrada por una pluralidad de  sujetos, bien sea activos o pasivos, en forma tal que no es  susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos  activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se  presenta como una sola, \u00fanica e indivisible frente al conjunto  de tales sujetos. En tal hip\u00f3tesis, por consiguiente un  pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la  relaci\u00f3n no puede proceder con la intervenci\u00f3n \u00fanica  de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente  con la de todos. Solo estando presente en el respectivo juicio la  totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relaci\u00f3n  sustancial, queda debida e \u00edntegramente constituida desde el  punto de vista subjetivo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal,  y por lo mismo solo cuando las cosas son as\u00ed podr\u00e1 el  juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado. En caso contrario,  deber\u00e1 limitarse a proferir fallo inhibitorio\u201d [CSJ  SC de 4 de junio de 1970, G.J. T. CXXXIV, p\u00e1g. 170, 2\u00aa  (M.P. C\u00e9sar G\u00f3mez Estrada)]6.  <\/p>\n<p>Son ejemplos  de  ese litisconsorcio la nulidad de una promesa de contrato; la  resoluci\u00f3n o la simulaci\u00f3n de los contratos7;  la declaraci\u00f3n de dominio respecto de los titulares de los  derechos reales; porque en todos estos casos, al proceso deben  comparecer aqu\u00e9llos que celebraron la promesa, quienes son  parte del contrato objeto de resoluci\u00f3n o los titulares del  derecho de propiedad.  Si debi\u00e9ndose integrar el  litisconsorcio necesario no se compone, la rituaci\u00f3n queda  afectada de nulidad hasta los alegatos de primera instancia,  inclusive.  <\/p>\n<p>Caracterizando el  litisconsorcio necesario se\u00f1al\u00f3 la sentencia de esta  Corte del 25 de abril del 20058  (M.P. Jaime Arrubla Paucar).  <\/p>\n<p>&quot;1.- El  litisconsorcio necesario supone una pluralidad de personas integrando  los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, raz\u00f3n  por la cual la doctrina suele dividirlo en activo, pasivo o mixto,  seg\u00fan que la pluralidad de sujetos se encuentre en la parte  demandante o demandada, o en una y otra. Al lado de esta  clasificaci\u00f3n, la propia ley distingue, nomin\u00e1ndolos,  dos clases de litisconsorcio: el facultativo (art\u00edculo 50 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y el necesario (art\u00edculos  51 y 83, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>\u201cEl  segundo, que es el que interesa al caso, el cual propende por  resguardar el derecho de defensa de todos aquellos interesados a  quienes se extender\u00eda la autoridad de la cosa juzgada  material, se determina por la relaci\u00f3n sustancial que se  discute, ya sea \u201cpor su naturaleza\u201d, ora por \u201cdisposici\u00f3n  legal\u201d. Por esto, si la cuesti\u00f3n ha de resolverse, como  la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad  subjetiva, de \u201cmanera uniforme para todos los litisconsortes\u201d  (art\u00edculo 51), la sentencia, entonces, tambi\u00e9n ha de  ser \u00fanica para todas las \u201cpersonas que sean sujetos de  tales relaciones o que intervinieron en dichos actos\u201d (art\u00edculo  83).  <\/p>\n<p>\u201cEn ese  sentido la Corte tiene dicho que la figura del litisconsorcio surge  cuando no es posible escindir la decisi\u00f3n en tantos \u201csujetos  activos o pasivos individualmente considerados existan\u201d, sino  que debe presentarse \u201ccomo \u00fanica e indivisible frente al  conjunto de tales sujetos\u201d. En otros t\u00e9rminos, \u201cun  pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la  relaci\u00f3n no puede proceder con la intervenci\u00f3n \u00fanica  de alguno o algunos de los ligados por aqu\u00e9lla, sino  necesariamente con la de todos\u201d (sentencia de 4 de junio de  1970, CXXXIV-170)\u201d9.  <\/p>\n<p>Entonces, no hay  litisconsorcio necesario porque una norma procesal lo imponga, sino  que su existencia y determinaci\u00f3n exigen un minucioso examen  de la cuesti\u00f3n a partir de la relaci\u00f3n jur\u00eddica  sustancial, tal como el precedente inserto en la providencia del 25  de abril del 2005,  reitera,  apoyado en doctrina de 1999:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  para  establecer si la cuesti\u00f3n litigiosa reclama o no una decisi\u00f3n  \u201cuniforme\u201d, se impone en cada caso concreto, como se  explic\u00f3 en la sentencia No. 068 de 6 de octubre de 1999,  \u201chacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar  exactamente, con vista en ella, cu\u00e1l  es la naturaleza y el alcance personal de la relaci\u00f3n  sustancial sometida a controversia,  para deducir de all\u00ed si el litisconsorcio es o no necesario\u201d  (subrayas  ex  texto)10.  <\/p>\n<p>Son  muchas m\u00e1s las determinaciones que siguen id\u00e9ntico  derrotero. En obsequio de la brevedad, me limito a dejarlas  referenciados en nota al pie, a fin de incentivar su consulta y  estudio11.  <\/p>\n<p>2.4.  En el sentido que reci\u00e9n vengo evidenciando se ha pronunciado  \u2013tambi\u00e9n- la doctrina de los procesalistas nacionales y  extranjeros.  <\/p>\n<p>Ugo Rocco,  destacando los rasgos que identifican al litisconsorcio necesario y  le diferencian del facultativo o voluntario, hace las siguientes  precisiones:  <\/p>\n<p>\u201cEste  tipo de litisconsorcio [el  necesario] se deriva  de la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial,  que constituye el objeto de la declaraci\u00f3n que deben hacer los  \u00f3rganos jurisdiccionales. Efectivamente., en ocasiones la  relaci\u00f3n jur\u00eddica, si bien presenta pluralidad de  sujetos activos o pasivos, es tal que no constituye un v\u00ednculo  unitario, pues se subdivide en tantas relaciones singulares cuantos  son los sujetos, activos y pasivos, de la relaci\u00f3n jur\u00eddica  que se discute. En este caso existe una pluralidad de sujetos y, por  lo tanto, puede existir un litisconsorcio, pero simplemente  facultativo, por cuanto la relaci\u00f3n jur\u00eddica puede  dividirse en tantas relaciones jur\u00eddicas cuantas sean las  parejas de los sujetos activos y pasivos, y podr\u00eda tenerse no  s\u00f3lo un juicio, sino tantos juicios separados cuantas son las  relaciones que constituyen el contenido de la relaci\u00f3n  unitaria considerada en su conjunto\u201d12.  <\/p>\n<p>El  maestro italiano adiciona:  <\/p>\n<p>\u201cPuede  suceder, en cambio, que la relaci\u00f3n jur\u00eddica tenga como  caracter\u00edstica una unidad tal, que no pueda existir frente a  uno de los varios sujetos sin tener que existir necesariamente frente  a los otros, en raz\u00f3n de que por su misma estructura se  presenta como \u00fanica e indivisible. En tal caso es obvio que no  es posible pedir una providencia judicial respecto a tal relaci\u00f3n,  si no est\u00e1n presentes en el juicio todos los sujetos de esa  relaci\u00f3n, ya que la sentencia que fuese pronunciada respecto a  algunos de los sujetos solamente, ser\u00eda inutiliter data  (\u2026). Con tal  frase se quiere aludir al hecho de que la sentencia, si no es  pronunciada frente a todos y con la presencia de todos los sujetos de  la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial, carecer\u00eda de  todo valor\u201d.  <\/p>\n<p>An\u00e1logos  razonamientos esgrime el argentino Lino E. Palacio:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la necesidad del litisconsorcio se halla determinada por la misma  naturaleza de la relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica  controvertidas. Como principio de car\u00e1cter general, sin  embargo, puede decirse que el litisconsorcio necesario procede  siempre que, por hallarse en tela de juicio una relaci\u00f3n o  estado jur\u00eddico que es com\u00fan e indivisible con respecto  a una pluralidad de sujetos, su modificaci\u00f3n, constituci\u00f3n  o extinci\u00f3n no tolera un tratamiento procesal por separado y  s\u00f3lo puede lograrse a trav\u00e9s de un pronunciamiento  judicial \u00fanico para todos los litisconsortes\u201d13.  <\/p>\n<p>Similar  criterio es el del espa\u00f1ol Jaime Guasp14;  y, entre los expositores patrios, el de Hernando Morales Molina15.<br \/>\n2.5.  Ahora, trat\u00e1ndose de ejecuci\u00f3n por obligaciones dejadas  por un causante, la demanda compulsiva no se entiende dirigida contra  los herederos determinados, o indeterminados, sino frente a una  universalidad jur\u00eddica, la sucesi\u00f3n, personificada, eso  s\u00ed, por quienes son revestidos por ley de la respectiva  representaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La sucesi\u00f3n  (o la herencia, si se quiere), no es ning\u00fan secreto, carece de  personalidad jur\u00eddica, pues no se ven, en ella, la existencia  de un ser colectivo y de un inter\u00e9s distinto de los intereses  particulares; ni tampoco un organismo destinado a concentrar los  esfuerzos de los asignatarios o a utilizar los bienes para un fin  com\u00fan; ni vida interna, voluntad social, gobierno, nombre  propio domicilio; ni nacionalidad; ni activo de su dominio propio que  no sea esencialmente un bien de los herederos16.  <\/p>\n<p>Pero lo anterior  no obsta para que sea representada por conducto de sus herederos,  quienes act\u00faan a su nombre -o si se quiere a nombre del  causante-, como es propio de toda la idea que envuelve la  representaci\u00f3n legal y directa.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo ha  puntualizado la Sala de Casaci\u00f3n en repetidas ocasiones, al  decir:  <\/p>\n<p>\u201cEl  heredero es obligado a responder de las deudas y cargas de la  herencia, es decir, de las obligaciones que gravan el patrimonio del  difunto, as\u00ed como de las que ha hecho nacer la transmisi\u00f3n  misma de tal patrimonio, o de aquellas a que su muerte ha dado lugar   de las que el difunto impuso a su sucesor como tal. Estando colocado  el heredero en el lugar y en reemplazo del de cujus, tanto para  responder de sus obligaciones, como para el ejercicio de los derechos  que le competen, los t\u00edtulos ejecutivos conservan la misma  fuerza que ten\u00edan contra \u00e9l  (\u2026). En  resumen, los acreedores pueden obrar contra los herederos de su  obligado de la misma manera que contra el causante,  salvo el cumplimiento previo de la formalidad de hacer conocer la  existencia de su cr\u00e9dito (\u2026)\u201d  [CSJ  SC del 28 de julio de 1947 (M.P. Manuel J. Vargas)] (Subrayas y  negrillas propias).  <\/p>\n<p>Con notable  acierto precis\u00f3, en prove\u00eddo de 3 de septiembre de 1940  (M.P. Liborio Escall\u00f3n), lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201cLos  acreedores hereditarios pueden asumir tres posiciones para obtener el  reconocimiento de sus cr\u00e9ditos: 1\u00aa. Demandar  a la sucesi\u00f3n representada por sus herederos para obtener el  pago de lo que les adeudaba el causante; 2\u00ba.  Esperar a la terminaci\u00f3n del juicio y liquidaci\u00f3n de la  herencia, para demandar a los herederos a prorrata de su cuota  hereditaria; y 3\u00ba. Intervenir en el juicio de sucesi\u00f3n  para que, cuando sea el caso, sus r\u00e9ditos sean incluidos en el  inventario y para pagarlos se se\u00f1alen bienes en la partici\u00f3n\u201d  (Resaltado  para destacar) [reiterado en otro del 4 de agosto de 1959 (M.P.  Enrique Coral Velasco)].  <\/p>\n<p>En fallo de 19 de  junio de 1950 (M.P. Manuel J. Vargas), acot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cLos  herederos representan al difunto en todos sus derechos y obligaciones  transmisibles. Es la herencia una comunidad sui generis sobre la  universalidad de los bienes del causante, cuya representaci\u00f3n  en estado de indivisi\u00f3n corresponde a todos los herederos, y  dividida, a cada uno de los herederos adjudicatarios, respecto de los  bienes que haya recibido por la partici\u00f3n y respecto de la  cuota que le quepa\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Por lo tanto, en estricto sentido, no se trata de un litisconsorcio  necesario, como se indica en la motivaci\u00f3n, pues en el caso de  autos el patrimonio obligado corresponde exclusivamente al del  causante y no al de los herederos, en s\u00ed mismo considerados;  muy distinto es que ese patrimonio aut\u00f3nomo del fallecido  tenga por representantes un n\u00famero plural de sujetos llamados  a recoger la herencia.  <\/p>\n<p>Sin duda, el  litisconsorcio necesario tiene su fuente en la multiplicidad de  personas que deben conformar de manera indisoluble, la condici\u00f3n  de parte demandante o demandada para la adecuada resoluci\u00f3n  jur\u00eddica del litigio, al requerirlo perentoriamente la  relaci\u00f3n sustantiva o material. Es un imperativo jur\u00eddico  ineludible gobernado soberanamente por la relaci\u00f3n jur\u00eddica  sustancial por mandato legal, al margen de la relaci\u00f3n  procesal.  <\/p>\n<p>Y,  realmente, como se expres\u00f3 con una nutrida jurisprudencia17,  en estas hip\u00f3tesis existe una pretensi\u00f3n \u00fanica  con apoyo en una relaci\u00f3n material inescindible, con  pluralidad de sujetos que reclaman su presencia obligatoria para dar  validez a la relaci\u00f3n procesal y para resolver el fondo de la  controversia; y como consecuencia, la sentencia afecta a todos de  manera uniforme.  <\/p>\n<p>Es  inobjetable, todo heredero est\u00e1 llamado a responder por las  obligaciones dejadas por el causante y que gravan el patrimonio  herencial, por ocupar su lugar por disposici\u00f3n legal con  relaci\u00f3n a los derechos y obligaciones; y, por tanto, debe  notific\u00e1rsele la existencia del t\u00edtulo, para promover o  continuar la ejecuci\u00f3n, so  pena  de la invalidez de la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No debe perderse  de vista:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el car\u00e1cter  necesario de un litisconsorcio tiene su causa o raz\u00f3n de ser,  no en el derecho procesal que apenas se ocupa de describir el  fen\u00f3meno y se\u00f1alarle su tratamiento, sino en el derecho  material, vale decir en la relaci\u00f3n sustancial objeto del  litigio que, por su propio modo de ser o por obra del sistema legal  que la regula, exige que vengan a ser partes en el correspondiente  proceso \u2013partes en sentido procesal- por lo tanto \u2013los  mismos sujetos activa o pasivamente legitimados \u2013partes en  sentido sustancial respecto de la acci\u00f3n entablada-, para que  sobre esta \u00faltima sea posible un pronunciamiento  jurisdiccional de fondo, configur\u00e1ndose en consecuencia y dada  la condici\u00f3n unitaria e indivisible de aquella relaci\u00f3n,  un supuesto excepcional de legitimaci\u00f3n forzosamente conjunta  (\u2026)\u201d [CSJ  SC del 19 de oct. de 1994 (M.P. Carlos E. Jaramillo)].  <\/p>\n<p>Si en la ejecuci\u00f3n  frente a la deuda de un causante,  se insiste, el litisconsorcio  fuera necesario, habr\u00eda que borrar de tajo el art. 1580 del  C\u00f3digo Civil, cuando se\u00f1ala: \u201cLos  herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos,  obligados al total de la deuda; pero  cada heredero ser\u00e1 solamente responsable de aquella cuota de  la deuda que corresponda a su porci\u00f3n hereditaria\u201d  (negrillas  propias).<br \/>\nObs\u00e9rvese,  en el caso, siendo la obligaci\u00f3n solidaria, cuando uno de los  deudores muere, son sus herederos quienes van a ocupar el lugar y el  grado obligacional del fallecido, pero comparecen conjuntamente, como  si ostentasen relaciones jur\u00eddicas individualizadas y  separadas unas de otras, respondiendo cada cual \u201c(\u2026)  de aquella cuota parte de la deuda que corresponda a su porci\u00f3n  hereditaria\u201d (art.  1580 C.C.). Y ello es coherente con lo previsto en el canon 1411 del  C\u00f3digo Civil, cuando dice: \u201cLas  deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus  cuotas  (\u2026). Pero  el heredero beneficiario no es obligado al pago de las deudas  hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda\u201d.  <\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo  entender, entonces, que en las obligaciones hipotecarias o  simplemente quirografarias pueda predicarse la existencia de un  litisconsorcio necesario, si las deudas a cargo de cada heredero  corren destinos separados? \u00bfD\u00f3nde est\u00e1 la  obligaci\u00f3n de comparecer todos a la vez a juicio, tornando  interdependiente la responsabilidad de cada uno con respecto al  acreedor?.  <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose  de obligaciones conjuntas, los fen\u00f3menos extintivos  (prescripci\u00f3n; novaci\u00f3n; compensaci\u00f3n, etc.) son  individuales respecto de cada uno de los sujetos vinculados. No  existiendo suerte com\u00fan sino independiente, jam\u00e1s puede  estructurarse entre ellos un litisconsorcio de la naturaleza  apuntada.  <\/p>\n<p>Sobre este punto,  la Corte ha acotado:  <\/p>\n<p>\u201cSi se ha  demandado de cada heredero el pago de su cuota, la demanda se ha  ajustado a los art\u00edculos 1155, 1581, 1411 y 1412 del C\u00f3digo  Civil, y como en nada afecta a tal o cual heredero demandado el que  tales o cuales de sus coherederos lo sean tambi\u00e9n o dejen der  sujetos de la demanda, puesto que la ausencia o presencia de \u00e9stos  en nada altera su cuota, es claro que bien puede el acreedor,  renunciado a su derecho conforme al art\u00edculo 15 del C.C.,  abstenerse e cobrar una o m\u00e1s de las cuotas de los herederos  en la deuda, sin que legalmente quepa echar de menos a aqu\u00e9l o  aqu\u00e9llos de quienes el acreedor ha prescindido. As\u00ed las  cosas,  no se ve raz\u00f3n para que por la falta de dos de los herederos  en el elenco de los demandados no sea viable la acci\u00f3n, como  si ninguno de los demandados pudiera defenderse sin la concurrencia  de todos los otros herederos. La presencia de todos \u00e9stos no  puede tenerse como indispensable para la viabilidad de un juicio de  esta clase. Por el contrario, disposiciones legales expresas  autorizan la validez de las controversias no seguidas contra todos y  la eficacia de las sentencias respectivas, naturalmente sin alcance  contra los que no han litigado\u201d  [CSJ  SC del 30 de agosto de 1946 (M.P. Ricardo Hinestrosa Daza)]  (Resaltado para enfatizar).  <\/p>\n<p>Finalmente, el  precepto 90 del C. de P. C. de ninguna manera puede aparejarse con el  art. 81 del mismo C\u00f3digo, sino con la respectiva relaci\u00f3n  material que demande o no la presencia obligada de litisconsortes  necesarios.  <\/p>\n<p>4.  Partiendo de las premisas expuestas en precedencia, pronto se  advierte la incursi\u00f3n del tribunal en una v\u00eda de hecho  por defecto sustantivo, al dar por sentada, sin  estarlo, la configuraci\u00f3n de un  litisconsorcio necesario,   repercutiendo esta consideraci\u00f3n en la defensa del aqu\u00ed  actor, pues no se resolvieron de fondo sus alegaciones referentes a  la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por la notificaci\u00f3n  efectuada a uno de los herederos.  <\/p>\n<p>Ese desafuero de  la corporaci\u00f3n tutelada, contrario a lo deducido por la  mayor\u00eda, allanaba la v\u00eda a la intervenci\u00f3n de  esta especial jurisdicci\u00f3n para salvaguardar las garant\u00edas  constitucionales del banco promotor.  <\/p>\n<p>5.  En los t\u00e9rminos anteriores dejo sustentada mi discrepancia en  relaci\u00f3n con el fallo de la referencia.  <\/p>\n<p>Fecha  ut  supra.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tMediante  \tauto de 20 de octubre (sic) del a\u00f1o que avanza, debi\u00e9ndose  \tentender el mes de noviembre seg\u00fan la diacron\u00eda de las  \tactuaciones.<br \/>\n2  \tLos  \tcitados en la providencia objeto de mi disenso: CSJ STC8412-2014, de  \t1 de julio; CSJ STC10266-2016, de 27 de julio; CSJ STC078-2014, de  \t17 de enero; CSJ SSC del 29 de sept. de 1984; 15 de marzo de 2001;  \t29 de marzo de 2001; 2 de sept. de 2005; 27 de julio de 2016; CSJ AC  \tde 20 de mayo de 2013, rad. 2010-01109.<br \/>\n3  \tCfr. MORALES  \tMOLINA, Hernando. Curso  \tde Derecho Procesal Civil. Parte General.  \tEditorial ABC. Bogot\u00e1. 1978. P\u00e1g. 208.<br \/>\n4  \tCfr. DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Tratado  \tde Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial  \tTemis. Bogot\u00e1. 1962. P\u00e1gs. 420-421.<br \/>\n5  \tLa demanda fue incoada el 18 de diciembre de 2007.<br \/>\n6  \tVisible en: ROA G\u00d3MEZ, H\u00e9ctor. Jurisprudencia  \tcivil de la Corte Suprema de Justicia. Tomo II.  \t Editorial.  \tAbg, Bogot\u00e1.  \t1978. P\u00e1g.  \t695.<br \/>\n7  \tAs\u00ed:  \tCSJ SSC del 21 de febrero de 1984 (M.P. Horacio Montoya Gil); y del  \t11 de oct. de 1988 (M.P. Rafael Romero Sierra).  <\/p>\n<p>9  \tCSJ SC del 25 de abril de 2005, exp. C-14115.<br \/>\n10  \tIb\u00edd.<br \/>\n11  \tVide:  \tCSJ SSC del 4 de septiembre de 1953 (M.P. Rodr\u00edguez Pe\u00f1a);  \tdel 21 de febrero de 1984 (M.P. Horacio Montoya Gil); 14 de junio de  \t1971 (M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n); 2 de septiembre de 1985  \t(M.P. Jos\u00e9 A. Bonivento); 3 de agosto de 1990 (M.P. Pedro  \tLafont); 28 de oct. de 1993 (M.P. Carlos E. Jaramillo); 19 de oct.  \tde 1994 (M.P. Carlos E. Jaramillo). Y varios m\u00e1s.<br \/>\n12  \tROCCO,  \tUgo. Trattato  \tdi Diritto Processuale Civile. Tomo II.  \tP\u00e1gs. 110-112.<br \/>\n13  \tPALACIO, Lino E. Derecho  \tProcesal Civil. Tomo III.  \tSujetos del Proceso.  \tEd. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1970. P\u00e1gs. 207-208.<br \/>\n14  \tCfr.  \tGUASP, Jaime. Derecho  \tProcesal Civil. Tomo I. Introducci\u00f3n y Parte General.  \tInstituto  \tde Estudios Pol\u00edticos. Madrid. 1968. P\u00e1gs. 201-203.<br \/>\n15  \tCfr.  \tMORALES MOLINA, Hernando. Curso  \tde Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial  \tABC. Bogot\u00e1. 1978. P\u00e1gs. 215 y ss.<br \/>\n16  \tEn  \teste sentido: CSJ SSC del 31 de agosto de 1936 (M.P. Miguel Moreno  \tJaramillo); 18 de noviembre de 1936 (M.P. Miguel Moreno Jaramillo);  \t8 de marzo de 1944 (M.P. Fulgencio Lequerica V\u00e9lez); 15 de  \tmarzo de 1949 (M.P. \u00c1lvaro Leal Morales); 14 de abril de 1955  \t(M.P. Julio Pardo); 23 de abril de 1961 (M.P. Arturo Posada); 31 de  \tjulio de 1972 (M.P. Ernesto Escall\u00f3n). Y muchas m\u00e1s.<br \/>\n17  \tMe  \tremito a la relacionada en el numeral 2.3 del presente documento.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15982-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02784-00 Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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