{"id":102122,"date":"2026-07-01T21:42:26","date_gmt":"2026-07-01T21:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102122"},"modified":"2026-07-01T21:42:26","modified_gmt":"2026-07-01T21:42:26","slug":"stc15983-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15983-2018\/","title":{"rendered":"STC15983-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15983-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03622-00<br \/>\nAprobado en sesi\u00f3n  de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis   (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por  Miriam Gonz\u00e1lez Medina frente a la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, concretamente  contra el magistrado Luis Fernando Salazar Longas, y los Juzgados  Primero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de esa  ciudad1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La  querellante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y \u00abdefensa\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio  divisorio que  Israel  Antonio Hern\u00e1ndez Betancourt,  Ligia y Martha  Luc\u00eda L\u00f3pez Escobar le  formularon  a Alfonso L\u00f3pez Escobar (radicado 2011-0138).  <\/p>\n<p>2.-  Expuso afincando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  En  el sub  lite,  el d\u00eda \u00ab6  de marzo de 2013[,] se llev[\u00f3] a cabo una diligencia de  secuestro del bien inmueble en litigio, siendo atendida por [\u2026]  Alfonso  L\u00f3pez Escobar  quien  habitaba con su esposa en el primer piso de la edificaci\u00f3n y  en la cual no se presenta oposici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Ulteriormente, la c\u00e9lula judicial del circuito encartada, al  determinar inviable la divisi\u00f3n material, decreta \u00abel  remate del [predio] en p\u00fablica subasta, decisi\u00f3n  confirmada por el tribunal  [accionado]  el  31 de mayo de 2012\u00bb;  por lo cual, al efecto se dispone como data de almoneda \u00abel  d\u00eda 8 de agosto de 2013\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Comoquiera que fungi\u00f3 como abogada del all\u00ed demandado,  \u00abel  d\u00eda 20 de agosto de 2013 se llev[\u00f3] a cabo una  transacci\u00f3n en la Notar\u00eda  Segunda de Armenia,  mediante  contrato facultando [\u2026] Alfonso  L\u00f3pez Escobar  a  la suscrita [a] recibir una suma de dinero por concepto de  honorarios, lo cual se pone a conocimiento del despacho [del circuito  entutelado] resolviendo no hacer ning\u00fan pronunciamiento\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  El d\u00eda \u00ab6  de septiembre de 2013[,]  la  parte demandante venden sus cuotas partes a [\u2026] Fabio  de Jes\u00fas Giraldo Duque,  quien  es integrado al contradictorio por parte del juzgado de conocimiento,  como demandante dentro del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Alfonso  L\u00f3pez Escobar le \u00abrevoca  el poder y acuerda la terminaci\u00f3n del proceso con [\u2026]  Fabio  de Jes\u00fas Giraldo Duque.  Se  acepta la revocatoria pero no la terminaci\u00f3n por el juzgado de  conocimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.-  El d\u00eda 23 de febrero de 2016, en el sub  examine  inici\u00f3 \u00abun  incidente de regulaci\u00f3n de honorarios en contra de [\u2026]  Alfonso  L\u00f3pez Escobar\u00bb,  siendo que a continuaci\u00f3n de tal -y al interior del sub  judice-  emprendi\u00f3 un litigio ejecutivo singular que el d\u00eda \u00ab21  de mayo de 2018 se  da por terminado\u00bb,  ya que acept\u00f3 la \u00abdaci\u00f3n  en pago\u00bb  que le hizo el ejecutado Alfonso L\u00f3pez Escobar consistente en  el otorgamiento, a su favor, de la \u00abcuota  parte del 37.5%\u00bb  del bien ra\u00edz materia de divisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.7.-  Dado que coet\u00e1neamente se produjo la terminaci\u00f3n del  pleito divisorio, misma que \u00absurt[i\u00f3]  efecto el 29 de julio de 2016\u00bb,  ella interpone \u00abrecurso  de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n a la  decisi\u00f3n de dar por terminado el proceso[; d]enegado el  recurso de reposici\u00f3n y tramitado el recurso de apelaci\u00f3n  en el tribunal [encartado] es declarado inadmisible por no tener  inter\u00e9s a intervenir\u00bb.  <\/p>\n<p>2.8.-  A esas cotas, Fabio  de Jes\u00fas Giraldo Duque \u00absolicita  la entrega del inmueble con la convicci\u00f3n que la entrega se le  har\u00e1 a \u00e9l como demandante\u00bb,  por lo cual \u00abse  ordena la entrega del inmueble a quien lo ten\u00eda en el momento  de la diligencia de  secuestro,  esto es a [\u2026] Alfonso  L\u00f3pez Escobar.  Auto  que no fue objeto de recurso alguno\u00bb.  <\/p>\n<p>2.9.-  As\u00ed las cosas, se \u00abcomision\u00f3\u00bb  la aludida entrega al juzgado octavo municipal accionado; en la fecha  designada para materializar dicha diligencia, o sea, el 8 de  noviembre de 2017, Luz Mery Nore\u00f1a L\u00f3pez plante\u00f3  oposici\u00f3n, acaeciendo que si bien la misma se \u00abrechaz\u00f3\u00bb  por improcedente, lo cierto es que a la postre se le entreg\u00f3  la primera planta del predio a expreso pedido de Alfonso  L\u00f3pez Escobar.  <\/p>\n<p>2.10.-  En la \u00abcontinuaci\u00f3n\u00bb  de dicha entrega, llevada a cabo el 14 de noviembre del a\u00f1o  pasado, ella formul\u00f3 oposici\u00f3n esgrimiendo que \u00abel  d\u00eda 27 de julio de 2017 [\u2026] Francisco  Javier Restrepo Hurtado,  [l]e  estaba haciendo entrega del inmueble ya que se hab\u00eda hecho una  compraventa del 62.5% del inmueble y [\u2026] Alfonso  L\u00f3pez Escobar  [l]e  entregaba el 37.5% restante, por la daci\u00f3n en pago\u00bb;  tal formulaci\u00f3n fue \u00abrechazada\u00bb  porque  no fue propuesta en la oportunidad procesal pertinente.  <\/p>\n<p>2.11.-  Contra esa determinaci\u00f3n interpuso reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n subsidiaria en aras de que se le entregara el  inmueble objeto del sub  lite,  deviniendo que, previa  \u00absuspensi\u00f3n\u00bb  de la diligencia,  el 17 de noviembre de 2017, el despacho comisionado decidi\u00f3 no  reponer la providencia que dispuso la entrega del inmueble, aduciendo  que por orden del juzgado comitente el predio \u00abdeb\u00eda  entregarse\u00bb  a Alfonso L\u00f3pez Escobar y que era improcedente reconocer  derechos plasmados en los contratos aportados por ella; a su vez,  otorg\u00f3 la alzada.  <\/p>\n<p>2.12.-  El 24 de noviembre de 2017, le pidi\u00f3 a la c\u00e9lula  judicial del circuito enjuiciada la \u00abrestituci\u00f3n  de la posesi\u00f3n\u00bb  objeto de litigio, porque la hab\u00eda adquirido a trav\u00e9s  de un \u00abcontrato\u00bb  y de la daci\u00f3n en pago, pese a lo cual fue \u00abdespojada\u00bb  de la misma mediante diligencia de 17 de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.13.-  Con auto de fecha  24 de enero de 2018, la corporaci\u00f3n acusada deja \u00absin  efecto jur\u00eddico el prove\u00eddo de 14 de noviembre de 2017  considerando que el comisionado incurri\u00f3 en un error al  decidir de fondo las oposiciones y ordena remitir las actuaciones al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Armenia para  que resuelva las oposiciones\u00bb.  <\/p>\n<p>2.14.-  Mediante resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2018, el juzgado  del circuito accionado,  \u00abresuelve  denegar la oposici\u00f3n presentada por la suscrita[,] al igual  que negar la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.15.-  Por prove\u00eddo de 21 de agosto de hoga\u00f1o, la sala  recriminada ratifica la decisi\u00f3n del a  quo.  <\/p>\n<p>2.16.-  Se duele de que esos pronunciamientos albergan anomal\u00eda, ya  que el tribunal censurado \u00abanula  una actuaci\u00f3n para despu\u00e9s confirmarla, [el] Juzgado  Primero Civil del Circuito de Armenia  acepta  la daci\u00f3n en pago, pero no adjudica a sabiendas que se hab\u00eda  solicitado el embargo de la cuota parte, de igual forma no da tramite  a la solicitud de la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n\u00bb,  todo lo cual quebranta sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, \u00abtoda  vez que h[a] sido despojada de la posesi\u00f3n del inmueble\u00bb,  se \u00aborden[e]  a los despachos accionados dejar sin efectos las respectivas  actuaciones y en su lugar ordenar lo pertinente\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  sala encartada, en breve, expresa que \u00abla  fundamentaci\u00f3n\u00bb  de la providencia cuestionada \u00abest\u00e1  provista de un discurso reflexivo que jam\u00e1s raya en lo  caprichoso\u00bb.  El juzgado del circuito recriminado, a su vez y resumidamente,  reclam\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo.  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar  que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos  procedimental absoluto y  f\u00e1ctico,  enfila su inconformismo, en \u00faltimas, contra el tribunal  querellado ya que profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n  revalidatoria de 21 de agosto de 2018, donde dilucid\u00f3 los  t\u00f3picos que originan la disconformidad constitucional.  <\/p>\n<p>3.-  Obran  las siguientes acreditaciones que, cardinalmente, ata\u00f1en con  la divergencia elevada:  <\/p>\n<p>3.1.-  Auto  de 31 de mayo de 2012, con que la sala cuestionada confirm\u00f3 el  de 21 de febrero de ese a\u00f1o, mediante el cual el juzgado del  circuito entutelado decret\u00f3 la divisi\u00f3n ad  valorem  por cuanto \u00abdescart\u00f3  la divisi\u00f3n material del bien com\u00fan\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.-  Contrato de transacci\u00f3n de fecha 20 de agosto de 2013  celebrado entre Alfonso L\u00f3pez Escobar y la censora, y memorial  radicado por esta en el sub  judice  poni\u00e9ndolo en conocimiento.  <\/p>\n<p>3.3.-  Resoluci\u00f3n de 23 de agosto de 2013, a trav\u00e9s de la cual  el despacho del circuito puso de presente que \u00abdentro  de este proceso divisorio de venta de la cosa com\u00fan, promovido  por [\u2026] Ligia L\u00f3pez Escobar, Martha Luc\u00eda L\u00f3pez  Escobar e Israel Antonio Hern\u00e1ndez Betancourt, en contra de  [\u2026] Alfonso L\u00f3pez Escobar, radicado al N\u00ba.  001-2011-00138-00 del LL.RR., por no ser tema que se debe discutir en  este proceso, no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno en  relaci\u00f3n, con el escrito que antecede, presentado por la  abogada Myriam Gonz\u00e1lez Medina\u00bb.  <\/p>\n<p>3.4.-  Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por la  quejosa contra la providencia de 28 de julio de 2016 que dio por  terminado el sub  examine.  Lo propio, lo realiz\u00f3 \u00aben  causa propia como tercero litisconsorte necesario en virtud del  contrato de transacci\u00f3n [\u2026] y por otra parte la  suscrita quien no act\u00faa en ejercicio del derecho de  postulaci\u00f3n sino como una acreedora de la obligaci\u00f3n\u00bb  contra\u00edda por Alfonso  L\u00f3pez Escobar.  <\/p>\n<p>3.5.-   Pronunciamiento de 16 de febrero de 2017, por virtud del cual la  colegiatura recriminada adujo que \u00abes  inadmisible  el  recurso de apelaci\u00f3n  propuesto  por Miriam Gonz\u00e1lez Medina contra el auto de 28 de julio de  2016, decisi\u00f3n mediante la cual se termin\u00f3 el proceso  divisorio promovido por Fabio de Jes\u00fas Giraldo Duque contra  Alfonso L\u00f3pez Escobar. En efecto, la recurrente en apelaci\u00f3n  carece de posibilidades para elevar una censura contra el auto  aludido, en tanto solo apoder\u00f3 judicialmente al demandado  dentro de la controversia, hasta el 10 de diciembre de 2015, cuando  se acept\u00f3 la revocatoria del poder que le permit\u00eda  actuar en representaci\u00f3n de Alfonso L\u00f3pez Escobar [\u2026].  Desde entonces el \u00fanico prop\u00f3sito que la apelante  conserva en el proceso de ahora es la promoci\u00f3n del incidente  de regulaci\u00f3n de honorarios [\u2026], sin que el mecanismo  de estimaci\u00f3n de los mismos, con base en una proporci\u00f3n  de los derechos en disputa, autorice su intervenci\u00f3n en la  pendencia que sigue teniendo a los mismos contrincantes de anta\u00f1o,  a pesar de las estipulaciones que fijen libremente ellos con sus  mandatarios judiciales. Puestas de ese modo las cosas, la censora  carece de posibilidades para reprochar la terminaci\u00f3n del  proceso divisorio de la referencia y por tanto, su apelaci\u00f3n  ninguna acogida suscita [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>3.6.-  Actas fechadas 14 y 17 de noviembre 2017, en que obra la \u00abdiligencia  de entrega\u00bb  comisionada al juzgado octavo municipal recriminado.  <\/p>\n<p>3.7.-  Determinaci\u00f3n de 21 de mayo de 2018, a trav\u00e9s de la que  el juzgado del circuito accionado, de un lado, no revoc\u00f3 la de  24 de abril del mismo a\u00f1o que \u00abno  accedi\u00f3 a las solicitudes de oposici\u00f3n y restituci\u00f3n  de la posesi\u00f3n\u00bb  de la quejosa y, de otro, concedi\u00f3 la alzada subsidiaria.  <\/p>\n<p>3.8.-  Prove\u00eddo ratificatorio de 21 de agosto del presente a\u00f1o,  emitido por la corporaci\u00f3n accionada.  <\/p>\n<p>En  tal, entre otras reflexiones, consign\u00f3 que \u00abla  inconformidad de la [tutelista] se concentra en establecer si es  procedente entregar[le] el inmueble objeto de litigio\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  ello, manifest\u00f3 que \u00abel  art\u00edculo 308 del C\u00f3digo General del Proceso, prev\u00e9  las reglas que deber\u00e1n acatarse en la diligencia de entrega y  establece que corresponde al juez que haya conocido del proceso en  primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los  inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. Si la diligencia  de entrega se solicita dentro de los treinta (30) d\u00edas  siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificaci\u00f3n  del auto de obedecimiento al superior, el auto que disponga su  realizaci\u00f3n se notificar\u00e1 por estado; si la solicitud  se formula despu\u00e9s de vencido dicho t\u00e9rmino, el auto  que la ordene deber\u00e1 notificarse por aviso. [\u2026]  Asimismo, dispone que cuando el bien est\u00e9 secuestrado la orden  de entrega se le comunicar\u00e1 al secuestre por el medio m\u00e1s  expedito. Si vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la  providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a  petici\u00f3n del interesado se ordenar\u00e1 la diligencia de  entrega, en  la que no se admitir\u00e1 ninguna oposici\u00f3n  y  se condenar\u00e1 al secuestre al pago de los perjuicios que por su  renuencia o demora haya sufrido la parte a quien deb\u00eda hacerse  la entrega y se le impondr\u00e1n las sanciones previstas en el  art\u00edculo 50\u00bb  (negrita original).  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00abel  art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, regula la  oposici\u00f3n de terceros, es decir, de las personas que no est\u00e1n  obligadas a acatar lo dispuesto en la sentencia que ordena la  entrega, por carecer de la calidad de parte o tercero del proceso  respectivo. Ahora bien, para que se admita la oposici\u00f3n, al  mencionado poseedor le corresponde demostrar hechos constitutivos de  posesi\u00f3n, a trav\u00e9s de prueba sumaria, pues de lo  contrario se rechazar\u00e1 la misma. Igualmente, el par\u00e1grafo  \u00fanico de la \u00faltima normativa en cita, establece la  figura de la restituci\u00f3n al tercero poseedor, que trata de una  medida que pretende defender los intereses de los terceros que no  estuvieron presentes en la diligencias o que a pesar de haber  concurrido, lo hicieron sin compa\u00f1\u00eda de un profesional  del derecho y, por consiguiente, no pudieron oponerse a la pr\u00e1ctica  de ella\u00bb.  <\/p>\n<p>A  vuelta de lo anterior, ment\u00f3 que \u00abel  16 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia,  comision\u00f3 al Juzgado Civil Municipal reparto de la ciudad,  para que entregara a Alfonso L\u00f3pez Escobar, la casa de  habitaci\u00f3n ubicada en la carrera 17 n\u00famero 20-14 de  esta localidad.  Lo  anterior, porque el 6 de marzo de 2013, data en que la Inspecci\u00f3n  S\u00e9ptima Civil Municipal de Polic\u00eda de Armenia, llev\u00f3  a cabo diligencia de secuestro del inmueble objeto de litigio, el  se\u00f1or L\u00f3pez Escobar se encontraba en posesi\u00f3n de  la unidad habitacional.  As\u00ed  las cosas, es evidente que al haberse efectuado diligencia de  secuestro sobre el predio que es objeto de entrega, eran prohibidas  las oposiciones que se realizaran al respecto y, por ende, proced\u00eda  la entrega inmediata a favor de Alfonso L\u00f3pez Escobar, pues  v\u00e9ase que en el momento en que se llev\u00f3 a cabo el  mencionado secuestro, ninguna persona realiz\u00f3 oposici\u00f3n,  raz\u00f3n por la cual la casa se entreg\u00f3 al auxiliar de la  justicia, que la dej\u00f3 en dep\u00f3sito provisional al  demandado L\u00f3pez Escobar\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces,  prosigui\u00f3, \u00absignifica  lo atr\u00e1s expuesto, que correspond\u00eda al juzgado  comisionado, proceder a realizar la entrega encomendada, como en  efecto ocurri\u00f3, pues fue enf\u00e1tico en manifestar que  entregaba el predio a la apoderada de Alfonso L\u00f3pez Escobar,  que ten\u00eda facultad para recibir, sin que fuera necesario  ordenar el desalojo de Luz Mery Nore\u00f1a L\u00f3pez, porque su  permanencia en el bien obedec\u00eda a la aquiescencia del primero  y nunca por causa de la oposici\u00f3n expresada en esa  diligencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo,  adicionalmente, que \u00abcabe  aclarar que si bien Miriam Gonz\u00e1lez Medina ha insistido en que  nunca se ha opuesto a la diligencia de entrega, es tambi\u00e9n lo  cierto que el argumento expuesto es constitutivo de oposici\u00f3n  a dicha actuaci\u00f3n, pues es reiterativa en manifestar que el  predio se debe entregar a ella, por cuanto Alfonso L\u00f3pez  Escobar cedi\u00f3 los derechos de posesi\u00f3n que le pudieren  corresponder sobre el mentado bien; circunstancia que la habilita a  recibir el inmueble. En ese sentido, es evidente que en realidad  formul\u00f3 una oposici\u00f3n a la diligencia de entrega, que  en este caso particular estaba prohibida y, por consiguiente, era  improcedente realizar cualquier an\u00e1lisis que tuviera por  finalidad establecer el derecho de posesi\u00f3n que alega, m\u00e1s  a\u00fan si se tiene en cuenta que la fundamentaci\u00f3n de esta  solicitud lleva impl\u00edcito el reconocimiento de un derecho  sustancial, imposible de ser definido en este tr\u00e1mite  judicial, pues la demanda que se interpuso buscaba la venta del bien  com\u00fan con la finalidad de terminar la comunidad que tienen las  partes en litigio\u00bb.  <\/p>\n<p>Abund\u00f3  esgrimiendo, a esas cotas, que \u00aben  gracia de discusi\u00f3n, debe decirse que seg\u00fan las actas  que reposan de la audiencia, la oposici\u00f3n en comento no se  formul\u00f3 en el momento en que se identific\u00f3 el bien,  como lo exige el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo  General del Proceso, raz\u00f3n por la cual dicho pedimento  resultar\u00eda extempor\u00e1neo; adem\u00e1s, la sala  advierte que Miriam Gonz\u00e1lez Medina compareci\u00f3 el  segundo d\u00eda de la diligencia de entrega, motivo por el cual  tampoco era procedente la solicitud de restituci\u00f3n como  tercera poseedora, porque si bien dej\u00f3 constancia de que  actuaba en calidad de due\u00f1a del inmueble, dicha interesada es  abogada, pues era quien representaba al demandado en el presente  asunto y, en ese sentido, no ten\u00eda la oportunidad a que  refiere el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo \u00fanico de la  normativa en cita\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  por tanto, que \u00abera  improcedente admitir oposici\u00f3n alguna o la solicitud de  restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n, porque al estar secuestrada  la casa de habitaci\u00f3n, proced\u00eda la entrega inmediata  del inmueble objeto de litigio y de ninguna manera pod\u00edan  tramitarse peticiones que estuvieran encaminadas a obtener el  reconocimiento de derechos sustanciales\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Relativamente  con la discrepancia planteada en punto del auto referido en el  numeral inmediatamente anterior, ha de relevarse que, contrario  sensu  a lo manifestado, el tribunal enjuiciado no incurri\u00f3 en  anomal\u00eda que imponga la perentoria salvaguardia deprecada,  en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por  no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que  tanto la ponderaci\u00f3n probatoria, como la exposici\u00f3n de  los motivos decisorios manifestados se guarecen en t\u00f3picos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  <\/p>\n<p>4.1.-  Esto  es, que en el litigio divisorio sub  judice,  mismo que termin\u00f3 por petici\u00f3n de consuno proveniente  de las partes, y en el que por ende se comision\u00f3 la \u00abentrega\u00bb  del predio \u00abobjeto  de la divisi\u00f3n\u00bb  a favor de la persona a quien otrora tal le hab\u00eda sido  \u00absecuestrado\u00bb,  es decir, al all\u00ed demandado Alfonso  L\u00f3pez Escobar, no  hab\u00eda lugar a acoger la solicitud propuesta por la censora,  tendiente a denotar que le asiste el \u00abderecho  sustancial\u00bb  para que, entonces, dicho bien ra\u00edz le sea entregado a ella  conforme fue el prop\u00f3sito de sus planteamientos de  \u00abrestituci\u00f3n  de la posesi\u00f3n\u00bb  y \u00aboposici\u00f3n\u00bb  a la diligencia de entrega que fue dispuesta, dado  que en esa actuaci\u00f3n no es dable atender \u00aboposiciones\u00bb,  siendo que, por dem\u00e1s, si el primer piso de ese inmueble se le  entreg\u00f3 a persona distinta a aquel, fue porque as\u00ed  expresamente \u00e9l as\u00ed lo deprec\u00f3, pudiendo  hacerlo.  <\/p>\n<p>Parejamente,  reli\u00e9vose que a fin de ser debatido el \u00abderecho  sustancial\u00bb  respecto del bien ra\u00edz otrora pretenso en divisi\u00f3n,  conforme lo pretende la reclamante, lo procedente es acudir a la v\u00eda  judicial correspondiente, aconteciendo que \u00abera  improcedente realizar cualquier an\u00e1lisis que tuviera por  finalidad establecer el derecho de posesi\u00f3n que alega, m\u00e1s  a\u00fan si se tiene en cuenta que la fundamentaci\u00f3n de esta  solicitud lleva impl\u00edcito el reconocimiento de un derecho  sustancial, imposible de ser definido en este tr\u00e1mite  judicial\u00bb,  hermen\u00e9utica  respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda,  todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>4.2.-  En un asunto que, mutatis  mutandis,  guarda armon\u00eda con el aqu\u00ed auscultado, la Corte, en CSJ  STC14233-2018, 31 oct. 2018, rad. 2018-00089-01, denot\u00f3 que:  <\/p>\n<p>[S]e observa  que, como consecuencia del referido levantamiento, era  obligaci\u00f3n del funcionario judicial acusado, ordenar la  \u00abentrega\u00bb del bien inmueble a aquella persona que lo  detentaba al momento de la pr\u00e1ctica de la diligencia de  secuestro,  por tanto, el auxiliar de la justicia, deber\u00e1 entregar el bien  a aquella persona de quien lo recibi\u00f3, en otras palabras,  volver  las cosas al statu quo inicial, sin que el fallador pueda entrar a  dilucidar o resolver asuntos relativos a la propiedad o posesi\u00f3n  o perturbaci\u00f3n del inmueble;  determinaci\u00f3n en la que tampoco se advierte yerro alguno.  <\/p>\n<p>[\u2026] En  cuanto a las medidas cautelares, en especial, frente a la terminaci\u00f3n  del \u00absecuestro judicial\u00bb, esta Sala ha se\u00f1alado  desde vieja data que:  <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]  Es cierto que los contratos de dep\u00f3sito y secuestro necesitan  para su perfeccionamiento la \u201centrega\u201d de la cosa; pero,  de ah\u00ed no puede concluirse que levantado el dep\u00f3sito  judicial por orden del juez, el secuestro no termina sino cuando el  secuestre restituya los bienes, porque esto significar\u00eda  quebrantamiento del principio consagrado en el art\u00edculo 2280  del C\u00f3digo Civil cuando despu\u00e9s de afirmar que el  secuestre no podr\u00e1 exonerarse de su cargo, mientras no recaiga  sentencia de adjudicaci\u00f3n, dice en la segunda parte: \u201cPodr\u00e1  tambi\u00e9n cesar antes de dicha sentencia por voluntad un\u00e1nime  de las partes si el secuestro fuere convencional, o por decreto de  juez, en caso contrario\u201d. Y, por fin, porque de  no ser as\u00ed habr\u00eda desobedecimiento a la orden judicial  y, en la pr\u00e1ctica, se consagrar\u00eda el abuso dejando al  arbitrio del secuestre la terminaci\u00f3n de su encargo.  <\/p>\n<p>Y es esa,  precisamente, una de las diferencias entre el dep\u00f3sito  voluntario y el judicial,  pues, obedece aqu\u00e9l a la voluntad de las partes y a ella est\u00e1  sujeto y \u00e9ste se  origina en la decisi\u00f3n judicial en que se constituye y se  termina o extingue con la que pone fin a esa situaci\u00f3n.  Por eso mismo es cierto que de acuerdo con el art\u00edculo 1637  del C\u00f3digo Civil, reciben  leg\u00edtimamente las dem\u00e1s personas que por ley especial  o, decreto judicial est\u00e9n autorizadas para ello,  lo cual, paladinamente, supone la, vigencia del decreto judicial,  [\u2026]\u00bb. ([\u2026] CSJ SC, 14 de agosto 1961. Publicada  en Gaceta Judicial: Tomo XCVI  n.\u00b0 2242 &#8211; 2243 &#8211; 2244, p\u00e1g.  208 a 225).  (se resalt\u00f3).  <\/p>\n<p>4.3.-  Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>5.-  Por  dem\u00e1s, cumple relievar que si lo que persigue la reclamante es  debatir en torno a que supuestamente, luego de haber sido secuestrado  el inmueble objeto del sub  judice  ella, en virtud de la celebraci\u00f3n de los acuerdos de  voluntades a que alude, es quien ha de detentar la posesi\u00f3n  del mismo, ello es asunto que habr\u00e1 de ventilar, si lo estima  oportuno, mediante la v\u00eda procesal correspondiente, en donde  se le permita a las partes adversariales aportar y controvertir las  pruebas al efecto arrimadas, am\u00e9n de ejercer el derecho de  defensa y contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que, con base en el postulado de la subsidiariedad, a  fortiori,  se impone la improcedencia del amparo rogado por cuanto mediante esta  senda no se pueden suplir las acciones ordinarias que el legislador  instituy\u00f3 para la conservaci\u00f3n de los derechos de los  connacionales.  <\/p>\n<p>6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tSi  \tbien en el auto admisorio de 20 de noviembre de 2018 se relacionaron  \totros despachos, ello fue fruto de un lapsus calami dada la escisi\u00f3n  \tcompetencial que all\u00ed se hizo en punto del ataque  \tconstitucional.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15983-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03622-00 Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miriam Gonz\u00e1lez Medina frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}