{"id":102123,"date":"2026-07-01T21:42:43","date_gmt":"2026-07-01T21:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102123"},"modified":"2026-07-01T21:42:43","modified_gmt":"2026-07-01T21:42:43","slug":"stc15985-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15985-2018\/","title":{"rendered":"STC15985-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>STC15985-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03750-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de  diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis  (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodolfo Antonio Conrado  Moreno en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los  magistrados Roberto Ar\u00e9valo Carrascal y Carlos Villamizar  Su\u00e1rez.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, \u00abdefensa\u00bb,  \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  \u00abimparcialidad\u00bb  y \u00abconfianza  leg\u00edtima\u00bb,  presuntamente vulnerados por la colegiatura querellada dentro del  juicio reivindicatorio que le formul\u00f3 a Brisa S. A.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 como reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Formul\u00f3 el litigio sub  examine  contra la all\u00ed demandada comoquiera que \u00abviene  poseyendo un predio de [\u2026] propiedad [de \u00e9l]  incorporado al de mayor extensi\u00f3n correspondiente a la finca  Santa Elena que presumo es de su propiedad\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Trabada la litis, la sociedad demandada plante\u00f3 las  \u00abexcepciones  de fondo a saber: prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria contra  el demandante, prescripci\u00f3n de acci\u00f3n ordinaria,  indebida estimaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda y falta  de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva\u00bb,  sin que all\u00ed negara \u00aben  ning\u00fan momento la [aludida] empresa [\u2026] que se trate  del mismo predio que [\u00e9l] reclam[\u00f3] y que identific[\u00f3]  en el hecho 1  de  la demanda, solo afirma que ya no tiene la posesi\u00f3n porque la  transfiri\u00f3 a otra persona  [y]  tampoco  dice a qu\u00e9 persona le transfiri\u00f3 dicha posesi\u00f3n  o la presunta propiedad, es decir nunca aparecieron en tiempo las  escrituras de presunta propiedad y posesi\u00f3n, que traer\u00edan  a colisi\u00f3n el nombre de Puerto Brisas S.  A. como  actual propietario y poseedor de [su] predio\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Agotadas las etapas procedimentales correspondientes, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Riohacha  emiti\u00f3 sentencia  estimatoria calendada 17 de mayo de 2017.  <\/p>\n<p>2.4.-  Su contraparte interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicha  decisi\u00f3n, aconteciendo que la sala entutelada la revoc\u00f3  mediante providencia de 23 de mayo de 2018.  <\/p>\n<p>Aduce  que esa decisi\u00f3n alberga anomal\u00eda ya que \u00abvalor\u00f3  y tuvo en cuenta argumentos ajenos al reproche legal realizado por el  demandado en contra del fallo de primera instancia, ampar\u00e1ndose  en una prueba documental improcedente y extempor\u00e1nea, sin  tener la certeza que dicho documento refiere al predio que a [\u00e9l  l]e pertenece\u00bb,  por cuanto la Escritura P\u00fablica n\u00famero \u00ab5398  del 24 de agosto del 2006 otorgada en la Notar\u00eda 49 del  Circulo de Bogot\u00e1, mediante la cual Brisas S. A. le da en  venta la Finca Santa Elena a Puerto Brisas S. A. s\u00f3lo aparece  anexa al informativo por obra y gracia en el a\u00f1o 2015 [\u2026],  es decir un a\u00f1o despu\u00e9s de haber sido contestada la  demanda y propuesta[s las] excepciones [\u2026]. No obstante, los  magistrados en la sentencia que cuestiono, le dan a este t\u00edtulo  plena prueba de transferencia de posesi\u00f3n [\u2026] sin tener  la certeza, ni haber dispuesto pruebas para llegar a ese  convencimiento, estar\u00edan [\u2026] haciendo el trabajo de  [su] contraparte o parte demandada, al  darle  importancia a un t\u00edtulo que de pronto aparece y no s\u00e9  por qu\u00e9 motivo siempre se mantuvo oculto semi- anunciado mas  no identificado\u00bb,  con lo cual \u00ab[n]o  hubo lugar a contradecir la escritura aportada como prueba\u00bb,  esto de un lado.  <\/p>\n<p>Y,  de otro, habida cuenta que \u00abcomporta  una apreciaci\u00f3n errada al ir en contra de su propio concepto  cuando hab\u00eda ratificado la determinaci\u00f3n de primera  instancia desestimaci\u00f3n respecto a la excepci\u00f3n previa  de falta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, y ahora retoma  el caso y cambia el argumento para desatar la apelaci\u00f3n y  revoca la sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Insta,  conforme a lo relatado, se revoque el fallo de segundo grado dictado  por la sala querellada.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El tribunal  querellado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila su  inconformismo, en \u00faltimas, contra la sentencia revocatoria  dictada por la corporaci\u00f3n querellada dentro del sub  judice  el d\u00eda 23  de mayo de 2018,  por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defectos f\u00e1ctico, procedimental absoluto y  desconocimiento del precedente.  <\/p>\n<p>3.-  Obra como capital demostraci\u00f3n que ata\u00f1e con el asunto  que concita la atenci\u00f3n de la Corte, el disco compacto en que  reposa la sentencia infirmatoria que el tribunal querellado profiri\u00f3  el d\u00eda 23 de mayo del a\u00f1o que avanza.  <\/p>\n<p>Entre  otras reflexiones, citando jurisprudencia extensamente, all\u00ed  sostuvo que como \u00abproblema  jur\u00eddico se plantea [\u2026] si se re\u00fanen los  presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de dominio, entre  los cuales indudablemente habr\u00e1 que examinar si sociedad Brisa  S. A. no es propietaria ni poseedora del globo de terreno denominado  Santa Elena, luego no pod\u00eda dirigirse la demanda en su contra,  sino [en frente] del actual poseedor y due\u00f1o; igualmente,  sobre el reparo del peritaje que se tilda de suponer un punto  cardinal de Derecho, cual es la posesi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>A  vuelta de lo anterior y luego de se\u00f1alar que el peticionario  demostr\u00f3, mediante prueba documental, ser el propietario del  predio objeto del petitum,  adujo que \u00abel  otro elemento estructural o presupuesto de la acci\u00f3n es la  identidad entre el bien pretendido por el actor y el pose\u00eddo  por el demandado, y prueba de la singularidad o cuota determinada del  mismo\u00bb,  resultando \u00abpertinente  aclarar que esta corporaci\u00f3n no comparte lo expuesto por el  judex a quo cuando encuentra identificado el predio objeto de  reivindicaci\u00f3n, haciendo referencia que tanto [en] primera  como en segunda instancia[s] declararon no pr\u00f3spera la  excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa cuando  advera que \u201cqueda establecid[a] plenamente la posesi\u00f3n  de la anotada sociedad sobre el inmueble pretendido, a lo que debe  sum\u00e1rsele que, seg\u00fan lo probado con el dictamen  pericial, lo tiene cercado e incluido dentro de sus tierras con  malla, cicl\u00f3n y muros a baja altura elaborado en mortero y  piedra\u201d. Avizora esta colegiatura que la anterior conclusi\u00f3n  la deducen primera instancia de dos puntos: uno, de las decisiones  interlocutorias de primera y segunda instancia[s] sobre [la]  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; [y] dos, del dictamen  pericial\u00bb.  <\/p>\n<p>Pregon\u00f3,  entonces, que relativamente al \u00abpunto  uno debe anotarse [que]  los  autos intermedios,  que aunque tengan la jerarqu\u00eda de interlocutorios y se hallan  ejecutoriados,  no atan al fallador  dado que se trata de providencias que no hacen tr\u00e1nsito a cosa  juzgada material\u00bb,  tan  es as\u00ed que, prosigui\u00f3, \u00abla  magistrada sustanciadora al resolver la segunda instancia dijo \u201cesa  confesi\u00f3n satisface la prueba de la posesi\u00f3n que  leg\u00edtima la sociedad para integrar el extremo pasivo de la  acci\u00f3n reivindicatoria, teniendo en cuenta que est\u00e1 no  ha sido infirmada por cualquier otro medio probatorio\u201d, siendo  ese medio demostrativo el mismo dictamen pericial, aspecto que al  estudiar el punto dos se analizar\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>Referente  al \u00abpunto  dos\u00bb,  esgrimi\u00f3 \u00abque  el fallo termin\u00f3 complement\u00e1ndose con el dictamen  pericial, porque seg\u00fan el mismo \u201clo tienen cercado  incluido dentro de sus tierras\u201d, cuando es del mismo peritaje  que se extrae la conclusi\u00f3n, por esta corporaci\u00f3n, que  no se trata del mismo bien, por cuanto al determinar si el inmueble  objeto de la diligencia es el mismo o hace parte del descrito en la  Escritura P\u00fablica 761 de 26 de julio de 2010, indic\u00f3  que [\u2026] en el recorrido realizado externamente pudo constatar  [\u2026que\u2026] las  colindancias por el este y norte y linderos son imposibles de  establecer ya que la compa\u00f1\u00eda Zona Franca  Brisa S. A.  no conserva los linderos o divisiones a su interior, por sus propias  necesidades operacionales\u00bb,  emergiendo de ese modo que \u00abentonces  no alcanza a comprender esta sala que \u201cpor colindancias y  ubicaci\u00f3n se trata del mismo predio\u201d [\u2026] sin  tener en cuenta que \u201cel R\u00edo Ca\u00f1as que bordea el  predio de sureste a norte\u201d, siendo  un lindero natural, no aparece en los descritos por la Escritura  P\u00fablica 761 de 26 de julio de 2010, [\u2026] resultando  dif\u00edcil pensar que haya aparecido a posteriori de la compra,  m\u00e1xime que no lo dijo\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ende, ment\u00f3 de seguido, se \u00abevidenci[a\u2026]  que adem\u00e1s de la falencia endilgada, no fue completo el  dictamen, por lo tanto resulta una falsa motivaci\u00f3n en la  decisi\u00f3n de primera instancia, toda vez que no se encuentra  identidad entre el bien pretendido por el actor y el pose\u00eddo  por el demandado y prueba de la singularidad o cuota determinada del  mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>Depurado  lo anterior, ata\u00f1edero con \u00abla  posesi\u00f3n material del demandado\u00bb,  realz\u00f3 que de cara a \u00ablo  expuesto con insistencia por el demandado en la contestaci\u00f3n  de la demanda, en particular al responder el hecho s\u00e9ptimo  cuando afirm\u00f3 \u201ces cierto mi representada [est\u00e1]  en incapacidad legal para adquirir por prescripci\u00f3n el dominio  del inmueble referido porque en agosto de 2006 vendi\u00f3 y  transfiri\u00f3 la propiedad, la posesi\u00f3n y el dominio,  derecho que tuvo y ejerci\u00f3 y que hoy tienen ejercen los  sucesivos propietarios y leg\u00edtimos poseedores del predio por  haberlo adquirido leg\u00edtimamente y por haber pose\u00eddo el  bien inmueble por m\u00e1s de 20 a\u00f1os de manera pac\u00edfica,  p\u00fablica, ininterrumpida, dentro de los cuales se han ejercido  actos del se\u00f1or y due\u00f1o explot\u00e1ndolo  econ\u00f3micamente\u00bb,  entendido que converge con el \u00abdictamen  pericial\u00bb  seg\u00fan el cual el predio \u00abse  encuentra explot\u00e1ndolo es Zona Franca Brisa S. A., aspecto que  se ubica en falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Advierte  la Sala que relativamente a la sentencia infirmatoria cuestionada,  dictada al interior del juicio de acci\u00f3n de dominio sub  lite,  el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente a  causa del holgado lapso transcurrido desde su proferimiento  acontecido el d\u00eda 23  de mayo de 2018,  dado que la solicitud de auxilio fue promovida el 26 de noviembre de  hoga\u00f1o, m\u00e1xime que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3  siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora, incuria que  desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e impostergable de la  protecci\u00f3n implorada.  <\/p>\n<p>Y  es que sobre el t\u00f3pico de la \u00abinmediatez\u00bb,  la Corte ha sostenido que el \u00abplazo  fijado como razonable\u00bb  es de \u00abseis  meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se  habilitar\u00eda su ejercicio, pero como en este caso se echa de  menos explicaci\u00f3n alguna sobre el punto, inexorablemente debe  desestimarse la protecci\u00f3n suplicada\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre  otras providencias, CSJ STC, 18 nov. 2014, rad. 2014-02585-00; y, CSJ  STC, 7 may. 2015, rad. 2015-00897-00).  <\/p>\n<p>5.-  Al margen de lo anterior, en cuanto concierne con el rebate planteado  en punto de la sentencia de segunda instancia ut  supra rese\u00f1ada,  proferida por la corporaci\u00f3n cuestionada, ha de se\u00f1alarse  que contrario  sensu  a lo manifestado por el disconforme, tal no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada, habida cuenta que no  est\u00e1 demostrada la causal  espec\u00edfica de procedibilidad por defectos f\u00e1ctico,  procedimental absoluto y desconocimiento del precedente enrostrada,  en tanto que de la transcripci\u00f3n arriba vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por  no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios manifestados se guarecen  en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  reivindicatorio planteado, am\u00e9n  que las demostraciones obrantes en el plenario fueron apreciadas  seg\u00fan la sana cr\u00edtica, como lo imponen las reglas  probatorias.  <\/p>\n<p>5.1.- Es  decir, que con  base en la transversal valoraci\u00f3n probatoria al efecto  realizada fue  evidenciado que el  gestor no soport\u00f3 debidamente la carga de la prueba que le  incumb\u00eda en punto de acreditar los concurrentes presupuestos  axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n reivindicatoria  emprendida, habida cuenta que de  la confrontaci\u00f3n surgida entre la experticia al efecto  arrimada y la escritura p\u00fablica con que aquel acredit\u00f3  su dominio sobre el predio objeto de pronunciamiento, se vislumbr\u00f3  que no obra coincidencia entre la alinderaci\u00f3n se\u00f1alada  en una y otra, surgiendo de ello que el censor no pudo  denotar que s\u00ed media  la debida identidad entre el bien ra\u00edz de su propiedad con el  que materialmente se dijo ser el pose\u00eddo por su contraparte.  <\/p>\n<p>A  la par, tampoco convoc\u00f3 a juicio a la persona que se erige  como \u00abposeedora\u00bb  del pretenso predio, dado que quien lo posee y es propietaria desde  2006, es \u00abZona  Franca Brisa S. A.\u00bb,  persona jur\u00eddica distinta de la que fue demandada,  hermen\u00e9utica  plausible que no impone la inaplazable intervenci\u00f3n del juez  de amparo y, as\u00ed, entonces, la enunciada providencia no se ve  desprovista de las presunciones de legalidad y acierto que la  sostienen.  <\/p>\n<p>5.2.-  Por dem\u00e1s, cumple advertir que en  virtud a que el tema de la \u00ablegitimaci\u00f3n  en la causa\u00bb  -ya activa ora pasiva- se trata de uno de los denominados  \u00abpresupuestos  de la acci\u00f3n\u00bb,  tal es aspecto nodular que todo juzgador debe verificar de necesidad  a la hora de proferir sentencia, por lo que ese item  era otro aspecto que hab\u00eda de ser auscultado por parte de la  colegiatura querellada en su funci\u00f3n de ad  quem  para poder entrar a definir de fondo el sub  examine,  de donde emerge que el labor\u00edo emprendido en tal sentido lejos  est\u00e1 de poder ser recriminado, siendo que, por dem\u00e1s,  si bien otrora se hab\u00eda desestimado una \u00abexcepci\u00f3n  previa\u00bb  en ese sentido (valga se\u00f1alarlo, por una togada distinta de  los magistrados que compusieron la sala que emiti\u00f3 la  providencia ahora reprochada con que culmin\u00f3 el litigio), lo  cierto es que ello mal podr\u00eda devenir en forzosa imposici\u00f3n  para no enmendar una contingente imprecisi\u00f3n que se hubiere  podido suscitar acerca de lo propio, tanto m\u00e1s cuando quiera  que al definirse enantes liminarmente ese t\u00f3pico no se contaba  con el escenario demostrativo que devino verificado a la hora de ser  emitido el fallo cuestionado.  <\/p>\n<p>Estimar,  como lo hace el tutelista, que esa capacidad de rectificaci\u00f3n  que, perennemente, ha de estar al alcance de los juzgadores para  perfilar en sind\u00e9resis sus providencias, conforme as\u00ed  lo impone la primac\u00eda del derecho sustancial, debe verse  insalvablemente comprometida por causa de mediar en el mismo litigio  un auto anterior que pudiere albergar un yerro, ser\u00eda  declinar, per  se,  uno de los pilares en que se asiente la administraci\u00f3n del  servicio p\u00fablico de la justicia, cual es impartir tal de  manera recta e imparcial.  <\/p>\n<p>5.3.-  Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues  lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda  constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda,  adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las  posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley\u00bb  (CSJ  STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  <\/p>\n<p>6.-  De  acuerdo con lo discurrido no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO STC15985-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03750-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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