{"id":102124,"date":"2026-07-01T21:42:59","date_gmt":"2026-07-01T21:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102124"},"modified":"2026-07-01T21:42:59","modified_gmt":"2026-07-01T21:42:59","slug":"stc15986-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15986-2018\/","title":{"rendered":"STC15986-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15986-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03758-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco  (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante letrado, por Ana  Luc\u00eda Mayorga de Mestizo en frente de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada  por los magistrados Ricardo Acosta Buitrago y Jos\u00e9  Alfonso Isaza D\u00e1vila,  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La gestora depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas dentro del  juicio de usucapi\u00f3n extraordinaria que le formul\u00f3 a  Luis Alberto Mestizo Mayorga, otros y personas indeterminadas.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 apuntalando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  En aras de que se le declarase propietaria del 50% del inmueble  \u00abubicado  en la calle 5 N\u00ba. 30-50\u00bb  de Bogot\u00e1,  formul\u00f3 la demanda que origin\u00f3 el sub  lite.  <\/p>\n<p>2.2.-  Luego de ser admitido su libelo, trabada la litis y adelantar ciertas  las etapas procedimentales, la c\u00e9lula judicial encartada  \u00abcomienza  una serie de requerimientos injustificados\u00bb  como \u00abque  allegue las actuaciones surtidas, en copias aut\u00e9nticas e  integras, de un proceso ejecutivo que curs\u00f3 en el a\u00f1o  1994 cuya medida cautelar recay\u00f3 sobre el bien inmueble  objeto\u00bb  de usucapi\u00f3n y \u00abexige  que se vincule a la otra condue\u00f1a  del bien inmueble objeto de  la litis[,  Rosaura Mestizo Mayorga],  como  parte demandada, pasando por alto que la demanda se present\u00f3  al tenor de lo presupuestado en el numeral 3\u00ba  del art\u00edculo 375 del C. G. del P., el cual es enf\u00e1tico,  en que la pertenencia se puede alegar por un comunero con exclusi\u00f3n  de condue\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Tras la verificaci\u00f3n de otras varias actuaciones  procedimentales, el despacho entutelado dict\u00f3  fallo desestimatorio calendado 11  de abril de 2018, en que, entre otras cosas, se dirigi\u00f3 a ella  \u00aben  t\u00e9rminos netamente jur\u00eddicos que [\u2026] no  comprende, m\u00e1xime cuando [es]una persona de avanzada edad\u00bb;  \u00abno  valor[\u00f3] ni se pronunci[\u00f3] a casi cincuenta (50)  pruebas documentales que le solicit[\u00f3] en tiempo\u00bb;  la \u00abconfunde  a todo momento [con] la demandada Rosaura Mestizo\u00bb;  y, \u00abdicta  [el] fallo en total descompostura\u00bb  aludiendo  que se halla en un \u00abestado  psicol\u00f3gico de afectaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Apel\u00f3 tal decisi\u00f3n, aconteciendo que la corporaci\u00f3n  recriminada, luego de que fuera revocada la determinaci\u00f3n  anulatoria que en principio adopt\u00f3, la confirm\u00f3  mediante sentencia de 11 de octubre de hoga\u00f1o, lo cual, en su  criterio, quebranta sus prerrogativas por cuanto, en compendio,  \u00ablimit[\u00f3]  el tiempo para la correspondiente sustentaci\u00f3n del recurso,  cuando el art\u00edculo 327 del C. G. del P., estipula que el  recurrente \u201cdeber\u00e1 sujetar  su alegaci\u00f3n a desarrollar los argumentos expuestos ante el  juez de primera instancia\u201d, sin  especificar tiempo para hacerlo\u00bb;  \u00abagrav[\u00f3  su] situaci\u00f3n  [como] apelante [\u2026] \u00fanico, [ya que] trae a colaci\u00f3n  y para basar su fallo de segunda instancia, que [ella] no es  condue\u00f1a, para que pueda pedir en pertenencia, confundiendo el  esp\u00edritu de la norma, cuando especific\u00f3 que una cosa es  condue\u00f1o y otra comunera\u00bb;  declin\u00f3 \u00abref[erirse\u2026]  al hecho que el juzgador de primer grado no valor\u00f3 casi  cincuenta (50) pruebas documentales pedidas en tiempo en el  transcurso del proceso\u00bb,  que \u00abaleg[\u00f3]  falta de competencia [\u2026] al punto de haber solicitado  vigilancia judicial del proceso\u00bb  y que \u00abla  sentencia de primer grado fue dictada bajo serios indicios de  afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica grave\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad enfila su  inconformismo, en \u00faltimas, contra la sentencia ratificatoria  de 11 de octubre de 2018 dictada por la corporaci\u00f3n querellada  dentro del sub  judice,  por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defectos f\u00e1ctico, material y procedimental  absoluto.  <\/p>\n<p>3.-  Obra como cardinal demostraci\u00f3n recaudada que ata\u00f1e con  el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, el disco  compacto en que reposa la sentencia revalidatoria que el tribunal  querellado profiri\u00f3 el d\u00eda 11 de octubre del a\u00f1o  que avanza.  <\/p>\n<p>Entre  otras reflexiones all\u00ed sostuvo, primeramente, referente a las  supuestas irregularidades procedimentales que adujo la censora  acontecieron en el decurso del sub  lite,  que tales asuntos \u00abno  pueden ser abordados en esta instancia [\u2026] para efectos de  discutir de alguna manera la eficacia o no de la sentencia o de los  fundamentos jur\u00eddicos de la sentencia en s\u00ed mismos  considerados, porque realmente la apelaci\u00f3n s\u00f3lo se  debe centrar a los reparos que se formulen a los argumentos  utilizados por el juez en la sentencia; desde ese punto de vista,  pues, no podemos, [\u2026al] resolver la apelaci\u00f3n de la  sentencia, hacer ning\u00fan cuestionamiento o ning\u00fan  pronunciamiento relativo a todas las inconformidades que [hubo] en el  tr\u00e1mite de la [primera] instancia [por cuanto que a] eso no se  concreta la competencia del tribunal\u00bb.  <\/p>\n<p>Dicho  lo anterior, tras referirse en punto de los presupuestos de la acci\u00f3n  de usucapi\u00f3n extraordinaria adelantada y citando  jurisprudencia, esgrimi\u00f3 que \u00aben  relaci\u00f3n a las pretensiones cuando se demanda una cuota parte  del derecho dominio, el actor debe probar una posesi\u00f3n  exclusiva sobre la cosa con exclusi\u00f3n de los otros comuneros,  cuando se trata de pertenencia. Por esta v\u00eda [la tutelista]  cuestion\u00f3 de la sentencia el hecho que sea le haya objetado la  prescripci\u00f3n adquisitiva de una cuota parte, [ello] fundado en  el art\u00edculo 375 numeral 3 del C\u00f3digo General del  Proceso\u00bb.  Asever\u00f3, inmediatamente, que si bien \u00abla  declaraci\u00f3n de pertenencia puede pedirse por el comunero con  exclusi\u00f3n de los otros comuneros\u00bb,  lo cierto es que la \u00absituaci\u00f3n  particular que [la peticionaria] invoca [\u2026] no es el supuesto  b\u00e1sico de su demanda dado que [ella] realmente no es due\u00f1a  de la otra parte o la otra cuota parte del inmueble que no se demand\u00f3  en prescripci\u00f3n. Entonces, el fundamento del art\u00edculo  375 numeral 3\u00ba [ejusdem] no se acomoda al caso en concreto, dado  que [ese precepto] est\u00e1 previsto es para la pertenencia entre  comuneros, [o sea] la pertenencia que reclama uno de los due\u00f1os  contra otro de los due\u00f1os que no ha estado en posesi\u00f3n  de la cosa al haberla abandonado o dejado a la deriva\u00bb,  lo  que en el particular no se vislumbra comoquiera que la actora no  denot\u00f3 que en ella exista el \u00e1nimo de poseedora que era  menester para salir avante sus pretensiones, dado que sin que se  discuta que vive  en el inmueble desde \u00abtiempo  atr\u00e1s\u00bb  pero en calidad de \u00abtenedora\u00bb,  condici\u00f3n que no mut\u00f3 en \u00abposesi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  propio, entre otras cosas, dado que \u00abcuando  ese bien entra en la sucesi\u00f3n, en la masa conyugal, y se le  adjudica incluso a los herederos, pues claramente all\u00ed se  puede decir hasta ese momento no hab\u00eda un animus posesorio  concreto y si lo hubo pues aqu\u00ed en este momento se diluye en  virtud de que la propiedad misma se les adjudica a los herederos,  hijos de la demandante, pero de ah\u00ed en adelante viene el tema  de que se hizo el tal acuerdo privado, ese negocio privado cierto por  medio del cual la madre de los herederos pretendi\u00f3 comprarle  esos derechos que se les hab\u00edan adjudicado a los hijos en  virtud de ese acuerdo que mencionaron y que de alguna manera sin que  exista un documento que lo pruebe, sabiendo la informalidad con la  que se hizo y la falta de constituir El documento respectivo y sin  promesa o una escritura que acreditar\u00e1 la transferencia de ese  derecho de dominio, pues obviamente all\u00ed mientras est\u00e9  pendiente de alguna manera ese negocio jur\u00eddico ella est\u00e1  reconociendo el dominio que recae en los hijos adjudicatarios del  bien; entonces no se puede decir que es precisamente por la  adjudicaci\u00f3n o en la fecha coet\u00e1nea o simult\u00e1nea  de la adjudicaci\u00f3n que ella inici\u00f3 una posesi\u00f3n  con animus que es el elemento que se ha echado de menos, porque si  fue a partir de la sucesi\u00f3n que ella empez\u00f3 a realizar  ese acuerdo y estuvo durante varios a\u00f1os tratando de concretar  la adquisici\u00f3n del derecho de dominio por parte de sus hijos  en virtud ese negocio en ese per\u00edodo mientras estuvo latente  el negocio mencionado pues indudablemente se puede decir que ella  estaba reconociendo el dominio ajeno\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, afirm\u00f3, si para el a\u00f1o 2008 la  gestora reconoc\u00eda en cabeza de sus hijos el derecho de dominio  que  les asist\u00eda \u00abpor  haber sido los adjudicatarios del derecho de dominio en la sucesi\u00f3n  de su padre, pues al momento en que se presenta la demanda que es el  5 de septiembre de 2016, pues no se podr\u00eda considerar que se  hayan cumplido por lo menos los 10 a\u00f1os que requiere la  prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio para efectos de que se  reconozca en el proceso bajo la ley que redujo los t\u00e9rminos de  prescripci\u00f3n de 20 a 10 a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  a vuelta de lo anterior, que si la quejosa \u00abquer\u00eda  prescribir basada en el usufructo que ten\u00eda\u00bb  del 50%, esa hip\u00f3tesis tampoco se puede encuadrar en el inciso  3\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso  \u00abporque  el usufructo no es derecho de dominio\u00bb,  por lo cual \u00abentonces  no se trataba de una prescripci\u00f3n entre comuneros porque la  [enjuiciante] no tiene la condici\u00f3n de comunera respecto de la  cosa que prescribe\u00bb.  A la par, denot\u00f3 que \u00abentendida  su demanda por el 50% de los derechos o la cuota parte del derecho de  dominio que le corresponde [a] Luis Alberto Mestizo, el allanamiento  que haya hecho [\u2026] Rosaura Mestizo de Mayorga en nada  afectar\u00eda o favorecer\u00eda el derecho de la demandante,  porque ese allanamiento que dar\u00eda lugar a considerar que ella  consiente en la pertenencia del 50%, pues es el 50% de Rosaura y no  es el [del] demandado en esta demanda, no es el requerido, no es el  que se quiere adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria en este  proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Acentu\u00f3,  por dem\u00e1s, que \u00abes  clar\u00edsimo que no existe el animus posesorio requerido para  demandar la pertenencia por lo menos [\u2026] hasta esta fecha  2008. Y si, como bien tambi\u00e9n lo mencionaba el juez [a quo],  se tratara de acreditar que de alguna manera [pudo] intervertir el  t\u00edtulo de mera posesi\u00f3n que ella ten\u00eda a partir  de otras circunstancias probatorias, no se evidencia en el proceso  ese punto crucial, ese hito necesario para decir que a partir de tal  momento se intervierte el t\u00edtulo, por lo menos se podr\u00eda  discutir hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, si no se tiene  esa observaci\u00f3n claramente resulta que la sentencia debe  confirmarse porque no hay m\u00e9rito para acceder a las  pretensiones\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la sentencia  de segunda instancia ut  supra rese\u00f1ada,  proferida por la corporaci\u00f3n cuestionada, ha de se\u00f1alarse  que contrario  sensu  a lo manifestado por la disconforme, tal no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada, habida cuenta que no  est\u00e1 demostrada la causal  espec\u00edfica de procedibilidad por defectos f\u00e1ctico,  material y procedimental absoluto enrostrada,  en tanto que de la transcripci\u00f3n arriba vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por  no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios manifestados se guarecen  en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado, am\u00e9n  que las demostraciones obrantes en el plenario fueron apreciadas  seg\u00fan la sana cr\u00edtica, como lo imponen las reglas  probatorias.  <\/p>\n<p>4.1.-  Es  decir, que del acervo demostrativo compilado eman\u00f3 que la  actora en manera alguna soport\u00f3 el onus  probandi  que le incumb\u00eda en pro de acreditar el pleno de los  estructurales presupuestos de la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n  adquisitiva ventilada, pues no denot\u00f3 la calidad de  \u00abposeedora\u00bb  que esgrimi\u00f3, dado que siempre ha admitido el dominio ajeno en  cabeza de sus hijos, quienes son los propietarios del inmueble  pretenso en usucapi\u00f3n en virtud de la adjudicaci\u00f3n que  del mismo se le hizo en la sucesi\u00f3n de su padre, como que  tampoco mostr\u00f3 que hubiera mutado el t\u00edtulo de tenedora  que detent\u00f3, ni aun con la intensi\u00f3n de comprarle los  derechos a aquellos pues justamente con ese proceder reiter\u00f3  el apuntado reconocimiento, de donde emergi\u00f3 que la  pertenencia extraordinaria que intent\u00f3 edificar no se  materializ\u00f3, hermen\u00e9utica  plausible que no impone la inaplazable intervenci\u00f3n del juez  de amparo.  <\/p>\n<p>Relativamente  a un asunto de estirpe an\u00e1loga, la Sala puso de presente, en  CSJ STC8529-2018, 5 jul. 2018, rad. 2018-01790-00, que \u00abal  contrario de lo determinado en el fallo de primera instancia, del haz  de acreditaci\u00f3n diman\u00f3 que la censora no logr\u00f3  asumir el onus probandi que le concern\u00eda a fin de satisfacer  todos los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de  pertenencia impetrada, pues no  pudo acreditar la calidad de poseedora al efecto invocada, am\u00e9n  que tampoco denot\u00f3 que hubiera operado a su favor la  terminaci\u00f3n de la mera tenencia e iniciaci\u00f3n de la  posesi\u00f3n  en vista de que no demostr\u00f3 \u00aben  qu\u00e9 momento se rebel\u00f3 en contra de su compa\u00f1ero  para ejercer de manera exclusiva los actos de posesi\u00f3n, y  desconoci\u00e9ndolo como titular del dominio\u00bb para \u00abempezar  [a] ejercer \u201csolitariamente\u201d actos de se\u00f1ora y  due\u00f1a\u00bb, de  donde emergi\u00f3 que la usucapi\u00f3n que intent\u00f3  edificar no se materializ\u00f3, explicativa  respetable que no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental\u00bb  (v\u00e9ase).  <\/p>\n<p>Y  es que, valga decirlo, seg\u00fan explicit\u00f3 la Corte en CSJ  STC7922-2018, 21 jun. 2018, rad. 2018-01576-00, para  que se pueda predicar el ejercicio \u00abposesorio\u00bb  en cabeza de una persona a partir de la \u00abinterversi\u00f3n  del t\u00edtulo\u00bb,  se precisa:  <\/p>\n<p>[E]l fehaciente  cumplimiento de ciertos requisitos que en su conjunto determinan la  franca voluntad y actitud relativas a la disposici\u00f3n de la  cosa por parte de quien se atribuye el se\u00f1or\u00edo que es  menester frente a s\u00ed mismo y ante los dem\u00e1s. Por ello,  quien toma contacto material con un bien determinado en calidad de  \u00abmero tenedor\u00bb (persona que reconoce se\u00f1or\u00edo  ajeno) no puede pretender usucapir el bien que le fuera entregado a  t\u00edtulo precario, salvo que sobrevenga una circunstancia nueva  que ponga fin a dicha \u00abtenencia\u00bb, momento en que se  inicia una \u00abnueva posesi\u00f3n\u00bb; tal hecho ha de  constituirse como notorio hito que acredite paladinamente la mutaci\u00f3n  del \u00abt\u00edtulo\u00bb por cuanto que, seg\u00fan  el art\u00edculo 777 del C\u00f3digo Civil, \u00ab[e]l simple  lapso del tiempo no  muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u00bb  (se destaca), lo que impone que el interesado debe, en pro de  acreditar la \u00abposesi\u00f3n\u00bb aseverada, demostrar que  su condici\u00f3n inicial de \u00abmera tenencia\u00bb cambi\u00f3  con el tiempo, y que por conducto de ello, troc\u00f3 su \u00abtenencia\u00bb  al campo del ense\u00f1oramiento en nombre personal, propio de un  verdadero \u00abposeedor\u00bb -quien ha de tener \u00ednfulas de  propietario-.  <\/p>\n<p>Surge,  pues, la necesidad de evidenciar una intenci\u00f3n conductual que  apareje la interversi\u00f3n o mutaci\u00f3n del \u00abt\u00edtulo  inicial\u00bb (mera tenencia), en pro de ense\u00f1ar el  surgimiento de la \u00abposesi\u00f3n\u00bb que se precisa para  lograr el reconocimiento de la prescripci\u00f3n adquisitiva  deprecada. Por ende, para  que la \u00abinterversi\u00f3n\u00bb del inicial t\u00edtulo de  aprehensi\u00f3n f\u00edsica sea valedera, debe caldearse en el  \u00e1nimo -fuero interno- del sujeto en cuesti\u00f3n, una  variaci\u00f3n volitiva de tal entidad que sea apreciable en el  campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la  misma debe presentar una evocaci\u00f3n absolutamente ostensible,  siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el  simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, adem\u00e1s, debe  exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan de un  verdadero \u00abdue\u00f1o\u00bb, o sea, aquellos en que  desconoci\u00e9ndose cualesquiera dominios extra\u00f1os,  solamente son asiduos en quien puede ejercer conductas propias de los  designados ius  utendi,  fruendi y  abutendi sobre el  bien; llegado ese momento, y contundida la intenci\u00f3n de  tenencia -affectio  tenendi-, se ha  de denotar surgida, sobre el bien objeto de \u00abprescripci\u00f3n  adquisitiva\u00bb, la \u00abintenci\u00f3n posesoria\u00bb que  se requiere, misma que, a efectos del c\u00f3mputo que se impone  para acreditar el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n efectivamente  ejercido, se inicia s\u00f3lo despu\u00e9s de acaecida ella  -valga decir, la posesi\u00f3n-, de donde emerge que el lapso que a  partir de all\u00ed se inicia debe colmar el per\u00edodo que  normativamente se precisa para que proceda la declaraci\u00f3n de  pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra  satisfacer lo propio comporta la denegaci\u00f3n de lo pretendido  por faltar uno de los estructurales requisitos legales que son  menester para lo propio, como en el sub lite aconteci\u00f3.  <\/p>\n<p>4.2.-  Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues  lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda  constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda,  adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las  posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley\u00bb  (CSJ  STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  <\/p>\n<p>4.3.-  Cabe destacar, asimismo, que en punto de la \u00abvaloraci\u00f3n  probatoria\u00bb,  la Sala ha acotado, entre m\u00faltiples decisiones, verbigracia,  en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 2011-01225-00, que:  <\/p>\n<p>[E]l campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana  cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una  aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible  fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  tanto, en punto de la dolencia consistente en que se declin\u00f3  la manifestaci\u00f3n en torno a que \u00abel  juzgador de primer grado no valor\u00f3 casi cincuenta (50) pruebas  documentales pedidas en tiempo en el transcurso del proceso\u00bb,  mal  puede perderse de vista que las providencias, in  genere,  est\u00e1n revestidas de la doble presunci\u00f3n de legalidad y  acierto, entendido tal que comprende, c\u00f3mo no, la connotaci\u00f3n  relativa a que no es necesario que el fallador deba pronunciarse, una  a una, respecto de las pruebas recaudadas por cuanto que su  despliegue valorativo se ha de vislumbrar direccionado a la  exposici\u00f3n del \u00abm\u00e9rito  que le asigne a cada prueba\u00bb  (art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso), pero  bajo el contexto consignado en los dem\u00e1s par\u00e1metros  establecidos en el citado precepto, cual tambi\u00e9n establece que  \u00ab[l]as  pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana cr\u00edtica [\u2026]\u00bb,  todo lo cual deriva que una cosa es que se deje de ver la plenitud  que emerge del haz demostrativo al efecto reunido, y otra, distinta,  es que para que se pueda pregonar un adecuado ejercicio ponderativo  sea necesario el pronunciamiento discriminado sobre cada elemento de  convicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.5.-  Por dem\u00e1s, y ata\u00f1edero con que la  corporaci\u00f3n querellada le \u00ablimit[\u00f3]  el tiempo para la correspondiente sustentaci\u00f3n del recurso\u00bb  de alzada que enfil\u00f3 contra el fallo de primer grado, ha de  se\u00f1alarse que, al margen de que ello fuere o no t\u00f3pico  de rebate al interior del juicio, lo cierto es que tal proceder es  factible de cara al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 107 del  C\u00f3digo General del Proceso que, al tratar acerca de las  \u00abintervenciones\u00bb  en las \u00abaudiencias  y diligencias\u00bb,  enuncia que \u00ab[l]as  intervenciones de los sujetos procesales, no  exceder\u00e1n de (20) minutos,  salvo disposici\u00f3n en contrario. No obstante, el juez de oficio  o por solicitud de alguna de las partes, podr\u00e1 autorizar un  tiempo superior, atendiendo las condiciones del caso y garantizando  la igualdad. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u00bb  (se denot\u00f3), lo cual, por dem\u00e1s, se halla en sinton\u00eda  de los deberes y potestades que detentan los juzgadores conforme a  los preceptos 8\u00ba y 42-2\u00ba ejusdem.  <\/p>\n<p>5.-  De acuerdo con lo discurrido no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15986-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03758-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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