{"id":102125,"date":"2026-07-01T21:43:26","date_gmt":"2026-07-01T21:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102125"},"modified":"2026-07-01T21:43:26","modified_gmt":"2026-07-01T21:43:26","slug":"stc15988-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15988-2018\/","title":{"rendered":"STC15988-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>STC15988-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03776-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  seis  (6) de  diciembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por  Mar\u00eda  Fernanda Romero Guzm\u00e1n  en frente de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta,  integrada por los magistrados Amanda Janneth S\u00e1nchez Tocora,  Benjam\u00edn de J. Yepes Puerta y Nelson Ruiz Hern\u00e1ndez1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La  quejosa depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del  juicio  de  restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras que instauraron  Mar\u00eda Luisa Mu\u00f1oz y Juan de Jes\u00fas Parra  Grimaldos,  en el cual ella formul\u00f3 co-oposici\u00f3n2.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 sustentando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  El  litigio sub  examine avocado  por el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de  Tierras de Barrancabermeja,  mismo que gravit\u00f3 en punto del inmueble llamado \u00ab\u201cAgua  Bonita\u201d, ubicado en la vereda La G\u00f3mez del municipio de  Sabana de Torres, departamento de Santander, identificado con la  [M]atr\u00edcula [I]nmobiliaria N\u00ba. 303-24772\u00bb,  luego  que la aludida c\u00e9lula judicial recaudara el material  probatorio, fue remitido a la corporaci\u00f3n entutelada.  <\/p>\n<p>2.2.-  Una vez lo propio, la sala querellada mediante sentencia datada 25  de septiembre de  2018,  desestim\u00f3 su oposici\u00f3n y dispuso la restituci\u00f3n  jur\u00eddica y material del predio materia de pronunciamiento.  <\/p>\n<p>2.3.-  Tal  providencia, esgrime, encierra anomal\u00eda ya que, en compendio,  \u00abno  se detuvo a analizar el m\u00e9rito de las pruebas documentales y  testimoniales arrimadas al proceso, y fundament\u00f3 la sentencia  en la total credibilidad de la versi\u00f3n del solicitante, quien  encontr\u00f3 eco a sus mentiras, pues ning\u00fan testigo  confirm\u00f3 ni soport\u00f3 su versi\u00f3n [\u2026] y en  un ligero raciocinio, nos excluy\u00f3 de manera err\u00e1tica de  la calidad de opositores de buena fe exenta de culpa, adem\u00e1s  de la de segundos ocupantes, complementando esta vulneraci\u00f3n  con la afirmaci\u00f3n que como ten\u00edamos otros bienes y  capacidad econ\u00f3mica y no depend\u00edamos del predio\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Insta,  conforme a lo relatado, se resguarden sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea  de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para  censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la  necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar  los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar  que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente  configurarse causal especial de procedibilidad por  defecto  f\u00e1ctico, enfila  su inconformismo contra la colegiatura cuestionada habida cuenta que  dict\u00f3 sentencia estimatoria de 25 de septiembre de hoga\u00f1o.  <\/p>\n<p>3.-  Obra como cardinal acreditaci\u00f3n que incumbe al asunto que  concita la atenci\u00f3n de la Corte, el fallo de 25 de septiembre  de 2018 que, tras declarar no probados los argumentos expuestos por  la tutelista, que fungi\u00f3 como opositora dentro del sub  lite,  am\u00e9n de no reconocerle la condici\u00f3n de segundo  ocupante, dispuso la restituci\u00f3n  jur\u00eddica y material del predio denominado  \u00abAgua  Bonita\u00bb,  entre otras cosas m\u00e1s.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en vista que relativamente a la manera como precis\u00f3  que obran concurrentes los \u00edtems que estructuran \u00abla  acci\u00f3n de restituci\u00f3n\u00bb  a favor de Mar\u00eda  Luisa Mu\u00f1oz y Juan de Jes\u00fas Parra Grimaldos en  punto del mentado bien ra\u00edz, y asimismo dio resoluci\u00f3n  a la precisa \u00aboposici\u00f3n\u00bb  planteada por la reclamante, sostuvo, entre otras reflexiones, tras  valorar las pruebas que al efecto fueron practicadas, que relativo al  t\u00f3pico de la \u00abbuena  fe exenta de culpa\u00bb,  era menester relievar que \u00abla  parte opositora argument\u00f3 que no era obligaci\u00f3n del  comprador hacer inferencias sobre alg\u00fan vicio del  consentimiento que pudiera afectar el negocio jur\u00eddico, raz\u00f3n  por la que consider\u00f3 que no estaba obligado a pensar o suponer  posibles antecedentes de violencia en la zona, adem\u00e1s que  tampoco fue advertido por el entonces vendedor sobre el hecho que  alguno de sus anteriores propietarios hubiera sido despojado de su  propiedad. Se a\u00f1adi\u00f3 que su esposo y padre Fernando  Mantilla Romero (q.e.p.d)  adquiri\u00f3 la propiedad a trav\u00e9s del comisionista Antonio  Fuentes, y mediante documento p\u00fablico que conserva validez,  precisando que dentro del contrato de compraventa se incluyeron  tambi\u00e9n las fincas \u201cAgua Bonita\u201d, \u201cSelva  I\u201d,\u201d Selva II\u201d y \u201cLa Victoria\u201d \u00bb.  <\/p>\n<p>Denot\u00f3,  a vuelta de lo anterior, que \u00abpara  dar una aplicaci\u00f3n flexible o incluso inaplicar el requisito  de forma excepcional es necesario verificar que i)  no favorezcan ni  legitimen el despojo de la vivienda, las tierras y el patrimonio de  las v\u00edctimas; ii)  no debe favorecer  a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el  acceso a la tierra y iii)  no puede darse  para quienes tuvieron una relaci\u00f3n directa o indirecta con el  despojo\u00bb.  <\/p>\n<p>Empero,  prosigui\u00f3, \u00abno  se acredit\u00f3 que Romero Mantilla hubiere adelantado actuaci\u00f3n  o diligencia alguna para establecer con certeza la realidad de la  situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien que adquiri\u00f3, de tal  manera que le diera seguridad de que su obrar estaba encaminado a  evitar conductas antijur\u00eddicas, impropias o actos contrarios a  los par\u00e1metros morales que existen en un conglomerado social,  pues lo \u00fanico que evidencia el proceso es una relaci\u00f3n  de recibos de pago que acreditan la forma en que se realiz\u00f3 la  negociaci\u00f3n del bien, adem\u00e1s de la consulta de  documentos de pagos de impuestos, constancias de estar libres de  hipotecas, recibos de servicios p\u00fablicos, actuaciones que tan  s\u00f3lo resultan ser la que de manera normal y l\u00f3gica  realiza  cualquier comprador en cualquier parte o regi\u00f3n del pa\u00eds  para la celebraci\u00f3n de un contrato de compraventa\u00bb,  acaeciendo que \u00absi  bien la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Osorio se\u00f1al\u00f3 que  su esposo indag\u00f3 con amigos sobre el comisionista que lo  contact\u00f3 con el propietario del predio y que \u00e9ste les  gener\u00f3 confianza por ser una persona reconocida en el sector,  lo cierto es que de ello solo obra su dicho, sin prueba alguna que lo  respalde, pues como ya se indic\u00f3 no se aport\u00f3 elemento  que acredite las acciones adicionales tendientes a verificar la  normalidad de la situaci\u00f3n que rode\u00f3 la venta por parte  de sus antecesores\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo,  reliev\u00f3, \u00aben  punto a la promesa de compraventa que realiz\u00f3 [\u2026] Luis  Alberto Pati\u00f1o Salabarrieta a Romero Mantilla\u00bb,  seg\u00fan se evidencia en el sub  examine,  \u00abel  contrato de compraventa se realiz\u00f3 en una sola negociaci\u00f3n  de cuatro predios -La Selva I, La Selva II, La Victoria y Agua  Bonita-. Los tres primeros, se trasfirieron junto con [sic \u2026]  Graciela Pe\u00f1a de Mojica, quien adquiri\u00f3 el (50%) por  adjudicaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n notarial de la sucesi\u00f3n  intestada de Celestino Mojica Santos, mediante [E]scritura N\u00ba.  462 de septiembre de 1999, otorgada en la Notar[\u00ed]a Tercera  del C[\u00ed]rculo de Bucaramanga. En la misma, se estableci\u00f3  la manera en que se pact\u00f3 el pago del precio de los fundos  referidos, los mismos que fueron realizados en efectivo -seg\u00fan  recibos de egreso- cheque y especie, realiz\u00e1ndose estos desde  el 28 de marzo de 2000 hasta el 28 de septiembre del mismo a\u00f1o\u00bb.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que, reflexion\u00f3 inmediatamente, \u00abse  desprende incluso que [\u2026] Fernando Mantilla no cont\u00f3  con un tiempo prudencial para realizar una efectiva verificaci\u00f3n  sobre los antecedentes del predio que adquiri\u00f3, pues se limit\u00f3  a efectuar los documentos formales de registro y acuerdos de pagos,  cuando deb\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1, lo que significaba  cuestionar sobre la situaci\u00f3n que rodeaba la transferencia del  inmueble y el contexto de violencia en el sector a fin de comprobar  las consecuencias del conflicto armado que imper\u00f3 en la regi\u00f3n  donde se ubica el mismo. En consecuencia, en caso de haber existido  en alg\u00fan momento conciencia de haber cre\u00eddo que se  actu\u00f3 correctamente, ello no es suficiente para generar a  favor de las hoy opositoras la compensaci\u00f3n que el legislador  \u00fanicamente estableci\u00f3 para los adquirentes de buena fe  exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos\u00bb.  <\/p>\n<p>Decantado  lo de marras, y tocante con la auscultaci\u00f3n de la tem\u00e1tica  de ser \u00absegundos  ocupantes\u00bb,  ment\u00f3 que \u00abno  se puede considerar a las opositoras como segundas ocupantes por  cuanto actualmente no presentan nivel de vulnerabilidad, pues, aunque  Guzm\u00e1n manifest\u00f3 depender en parte del predio objeto de  este asunto para cubrir la educaci\u00f3n profesional de su menor  hijo, lo cierto es que poseen otros bienes inmuebles, adem\u00e1s  de percibir ingresos que le proporcionan su subsistencia y la de su  familia. Asimismo, el hermano de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n, no  resulta afectado frente a la dependencia que tiene con su pariente,  pues tiene la administraci\u00f3n de los dem\u00e1s fundos de su  propiedad\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Analizada la sentencia censurada ut  supra  referida, se observa que el tribunal acusado no incurri\u00f3 en  anomal\u00eda que comporte la inaplazable intervenci\u00f3n del  juez de amparo, toda vez que la decisi\u00f3n adoptada en punto de  la acci\u00f3n de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de  tierras materia de pronunciamiento, que en particular se  circunscribi\u00f3 al predio \u00abAgua  Bonita\u00bb,  relativamente  al cual se opuso la enjuiciante, est\u00e1 soportada en el acervo  demostrativo recaudado y en la interpretaci\u00f3n de los preceptos  legales en que la apoy\u00f3, asentada en el ejercicio de las  atribuciones competenciales que le corresponden.  <\/p>\n<p>4.1.-  Es  decir, que se hallaron entera y cabalmente materializados los  factores constitutivos de la \u00abacci\u00f3n  de restituci\u00f3n de tierras\u00bb  que fue emprendida por  Mar\u00eda  Luisa Mu\u00f1oz y Juan de Jes\u00fas Parra Grimaldos,  quienes en el sub  lite  fungieron como solicitantes, lo que de suyo depar\u00f3 que su  petitum  restitutorio deviniera avante al demarcarse en ellos la condici\u00f3n  de v\u00edctimas.  <\/p>\n<p>Empero,  parejamente se advirti\u00f3 que la gestora, all\u00ed opositora  junto con Astrid  Guzm\u00e1n Osorio,  por contrario a lo que le incumb\u00eda, no demostr\u00f3 que a  su vez ella tambi\u00e9n era v\u00edctima como que tampoco se  evidenci\u00f3 la buena fe exenta de culpa que era menester  develar, tanto m\u00e1s cuando quiera que al adquirir el bien ra\u00edz  objeto de pronunciamiento no emprendi\u00f3 ning\u00fan tipo de  diligencia en aras de proveerse \u00abuna  efectiva verificaci\u00f3n sobre los antecedentes del predio que  adquiri\u00f3\u00bb,  habida cuenta que se content\u00f3 con \u00abefectuar  los documentos formales de registro y acuerdos de pagos\u00bb  no obstante que debi\u00f3 ser proactiva en torno a indagar acerca  de la \u00absituaci\u00f3n  que rodeaba la transferencia del inmueble y el contexto de violencia  en el sector a fin de comprobar las consecuencias del conflicto  armado que imper\u00f3 en la regi\u00f3n donde se ubica el  mismo\u00bb,  siendo  que lo que obr\u00f3, entonces, fueron simplemente sus palabras en  tal sentido y sin que contaran con respaldo probatorio ninguno.  <\/p>\n<p>Aparte,  se reliev\u00f3 que se  verific\u00f3 que en punto de la tutelista, as\u00ed como tampoco  respecto de la otra opositora, no se dan los requisitos para ser  tenida como \u00absegundos  ocupantes\u00bb  por cuanto que no deriva su m\u00ednimo vital de lo que produce el  predio, no constituye poblaci\u00f3n vulnerable en tanto sus  necesidades y las de su grupo familiar est\u00e1n satisfechas,  aparte que es propietaria de otros bienes ra\u00edces, hermen\u00e9utica  que se apuntal\u00f3, cardinalmente,  en lo establecido por la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, la  que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo, m\u00e1xime  cuando, como viene de verse, se expusieron con suficiencia las causas  por las cuales as\u00ed se resolvi\u00f3.  <\/p>\n<p>4.2.- Por dem\u00e1s,  sobre los juicios de la naturaleza del aqu\u00ed auscultado, la  Sala, entre otras tantas cosas, revel\u00f3:  <\/p>\n<p>La  estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley  1448 de 2011 para  el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de  tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo  medular, o, en su n\u00facleo esencial, los derechos de las  v\u00edctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da  cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte  Constitucional destac\u00f3 que no obstante la brevedad del  respectivo procedimiento, justificada como \u201cuna medida  necesaria para proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as  jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jur\u00eddico de los predios\u201d, se definieron en la norma  \u201cgarant\u00edas  suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas\u201d\u00bb  (CSJ  STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones,  en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00).  <\/p>\n<p>4.3.-  Por  tanto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n  que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del  juzgador constitucional, ya que este \u00abno  puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la  que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no  est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en CSJ STC,  23 oct. 2015, rad. 02505-00).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tDicho  \ttogado, en la fecha de proferirse el fallo aqu\u00ed cuestionado,  \testaba en \u00abuso de permiso\u00bb.<br \/>\n2  \tJunto  \tcon Astrid Guzm\u00e1n Osorio.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO STC15988-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03776-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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