{"id":102126,"date":"2026-07-01T21:43:49","date_gmt":"2026-07-01T21:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102126"},"modified":"2026-07-01T21:43:49","modified_gmt":"2026-07-01T21:43:49","slug":"stc15990-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15990-2018\/","title":{"rendered":"STC15990-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15990-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  76111-22-13-000-2018-00172-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por  la accionante frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida  por Alicia Tinoco Salguero contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Palmira,  a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  actora, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso,  \u00abdebida  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  vivienda digna, igualdad y \u00aba  la vida en conexidad con la salud\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3  \u00abla  nulidad total de la audiencia p\u00fablica&#8230; de&#8230; 14 de junio de  2017 y de la respectiva sentencia&#8230;, expedida por el Juzgado  [acusado]\u00bb,  y suspender \u00abla  orden de desalojo del bien inmueble\u00bb  (folios 1 y 5, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tPedro  Daniel Ramos Caicedo demand\u00f3 a la accionante y a Alcira  Salguero de Tinoco con el fin de obtener la restituci\u00f3n del  predio con folio inmobiliario Nro. 378-72166, por terminaci\u00f3n  del comodato precario por el que dijo lo hab\u00eda entregado;  asunto en el que, surtidas las etapas de rigor, el 14 de junio de  2017 el Juzgado encausado dict\u00f3 sentencia en la que accedi\u00f3  a las pretensiones.  <\/p>\n<p>2.2.\tAnte  esa situaci\u00f3n, al considerar conculcados sus derechos de  primer grado, la tutelante formul\u00f3 una inicial acci\u00f3n  de tutela contra la referida sede judicial, cuya concesi\u00f3n le  deneg\u00f3 el Tribunal Superior de Buga el 28 de agosto de 2018,  decisi\u00f3n que no fue impugnada y que excluy\u00f3 de revisi\u00f3n  la Corte Constitucional el 15 de diciembre siguiente.  <\/p>\n<p>2.3.\tEn  esta nueva oportunidad, la quejosa sostiene que su demandante plante\u00f3  el referido juicio de restituci\u00f3n \u00abobviando  procedimientos legales, procedimentales y constitucionales, haciendo  incurrir en error al Juez&#8230; para&#8230; obtener un fallo favorable\u00bb,  pues ella en ning\u00fan momento \u00abcelebr\u00f3  [el mentado] contrato de comodato\u00bb,  de donde era evidente que en la sentencia dictada en ese proceso se  incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al dar por demostrado  tal convenio.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que, adem\u00e1s de que en ese asunto existieron maniobras  fraudulentas de parte de su antagonista, present\u00e1ndose \u00ablas  causales del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, objeto de revisi\u00f3n (sic)\u00bb,  lo cierto es que all\u00ed su defensa fue deficiente, pues el  apoderado que constituy\u00f3 no le prest\u00f3 la asistencia  debida para \u00abresolver  interrogatorios y aportar debidamente pruebas. Siendo inducida a  guardar silencio&#8230; y aceptar un asesor\u00eda err\u00f3nea,  que&#8230; conllevaron a una sentencia condenatoria\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  ser una persona de la tercera edad, pues tiene 67 a\u00f1os, en  estado de debilidad manifiesta; que desde hace 25 a\u00f1os es  poseedora del predio objeto de restituci\u00f3n, por lo que  promovi\u00f3 un proceso de pertenencia respecto del mismo, el cual  est\u00e1 en curso (folios 1 a 6, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de tutela fue formulada el 10 de octubre de 2018 y admitida a  tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga el d\u00eda 16 siguiente (folios 6 y 16,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira dijo remitirse a las  consideraciones vertidas en la providencia fustigada; advirti\u00f3  \u00abuna  incoherencia en el escrito de tutela, pues aunque la gestora&#8230; alude  que&#8230; estuvo indebidamente representada por la impericia de su  abogado[,] que constituy\u00f3 falta de defensa t\u00e9cnica,  posteriormente alude que se trat\u00f3 de una colusi\u00f3n  frente a la cual puede formular el recurso extraordinario de  revisi\u00f3n\u00bb;  y anot\u00f3 que \u00abla  acci\u00f3n es propuesta por fuera de un tiempo razonable\u00bb  (folios 25 y 31, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  abogado Juan Carlos Fl\u00f3rez Ortiz, quien fue apoderado de la  accionante en el juicio fustigado, tras referir diferentes asuntos en  los que la asesor\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que \u00abtanto  a&#8230; Ana Tinoco como a su hermana Alicia&#8230; lo \u00fanico que les  ha importado es que les sea adjudicado[,] a como d\u00e9 lugar, el  inmueble en cabeza del se\u00f1or Ramos Caicedo, situaci\u00f3n  est\u00e1 que [l]e llev[\u00f3] a examinar [su] proceder y  profesionalismo, que decid[i\u00f3] debe estar por encima de  cualquier otra situaci\u00f3n, pues con todo lo ocurrido[,] con  conocimiento de causa[,] pued[e] manifestar que las se\u00f1oras  Tinoco siempre han mentido en pro de satisfacer sus pretensiones, de  ello puede dar fe el apoderado demandante en el proceso de  pertenencia&#8230;, el cual [l]e manifest\u00f3 que renunci[\u00f3]  al poder otorgado por&#8230; Alicia&#8230; por las mismas razones&#8230;\u00bb  (folio 34, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  abogada Yesenia Fernanda Espinosa Torres, quien en el proceso  criticado fue la curadora ad-litem  de  los herederos indeterminados de Alcira Salguero, dijo estarse a la  contestaci\u00f3n que dio a la demanda en ese asunto y que la  sentencia que all\u00ed emiti\u00f3 el juzgador se ajust\u00f3  a derecho (folios 39 a 41, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  no accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n rogada \u00abpor  haberse configurado cosa juzgada constitucional, toda vez que la  accionante en oportunidad anterior formul\u00f3 mecanismo de igual  naturaleza, fundament\u00e1ndose en los mismos hechos que ahora\u00bb,  y en esa oportunidad le fue denegado el amparo, por no satisfacer el  presupuesto de la subsidiariedad (folios  49 a 52, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la  actora sin exponer los motivos de su disenso (folio 53, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tSeg\u00fan  lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta  jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Siguiendo los  criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las  providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los  cuales el funcionario incurre en una decisi\u00f3n desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa.  <\/p>\n<p>2.\tDescendiendo  al sub  examine  advierte la Corte, de  los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado  estaba llamado al fracaso, imponi\u00e9ndose la ratificaci\u00f3n  de la decisi\u00f3n de primer grado, pero por las razones que se  pasa a exponer.  <\/p>\n<p>2.1.\tLa  inviabilidad del resguardo dimana de que  la jurisdicci\u00f3n constitucional ya  tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones  expuestos en el asunto del ep\u00edgrafe, con ocasi\u00f3n de una  inicial acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 la quejosa frente  al mismo asunto que aqu\u00ed cuestiona, de donde est\u00e1  vedado realizar un nuevo estudio de esa tem\u00e1tica a la luz de  los derechos fundamentales, subsumi\u00e9ndose la presente acci\u00f3n  en el supuesto del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>En  efecto, de  acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido el 28 de  agosto de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Buga (rad. 2017-00254-00), denegatorio de la preliminar salvaguarda  referida, se tiene que en aquella oportunidad la petente pretendi\u00f3,  en lo medular, que \u00aba  trav\u00e9s de este mecanismo de car\u00e1cter excepcional, se  deje sin efecto la sentencia producida 14 de junio pasado por la  Jueza accionada al interior del proceso de restituci\u00f3n de  tenencia que es objeto de censura\u00bb,  por la presunta conculcaci\u00f3n de su derecho al debido proceso,  porque en la audiencia celebrada en esa fecha \u00abse  adelant\u00f3 \u00fanicamente con la presencia de la curadora ad  litem, pues los dem\u00e1s extremos litigiosos no asistieron, y  tampoco hubo lugar a recepcionar testimonios, pues tampoco acudieron  a ella\u00bb,  sumado a \u00abla  falta de defensa t\u00e9cnica, pues la auxiliar de la justicia no  controvirti\u00f3 los documentos que fueron allegados por el se\u00f1or  Ramos Caicedo&#8230;, al tiempo que recrimina el an\u00e1lisis  realizado por la directora del proceso con relaci\u00f3n a ellos\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  ante esa contingencia, el citado Tribunal, tras admitir esa demanda  de amparo contra el mismo Juzgado que aqu\u00ed es cuestionado,  vincul\u00f3 a Pedro  Daniel Ramos Caicedo y a la abogada Yesenia Fernanda Espinosa Torres,  y agotado el tr\u00e1mite de rigor, dict\u00f3 el fallo en  comento, en el que de entrada concluy\u00f3 que \u00abse  encuentra insatisfecho el requisito de subsidiariedad, lo que impide  el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa. Lo  anterior, por cuanto&#8230; Alicia Tinoco tuvo a su alcance otro medio de  defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos fundamentales,  que sin justificaci\u00f3n alguna despreci\u00f3, lo que implica  la improcedencia del amparo\u00bb,  destacando que:  <\/p>\n<p>De  la revisi\u00f3n del expediente remitido en pr\u00e9stamo, se  verifica, en primer lugar, que&#8230; Alicia Tinoco estuvo representada  por abogado de confianza, quien intervino al interior del proceso de  restituci\u00f3n de tenencia por comodato, contestando la demanda y  proponiendo excepciones. Empero, al haberse presentado de manera  extempor\u00e1nea, la cognoscente, por auto del 6 de octubre de  2015, la tuvo por no contestada. Asimismo, por providencia del 12 de  septiembre de 2016, la excepci\u00f3n previa propuesta se despach\u00f3  desfavorablemente, sin que se observe que contra dichas decisiones se  haya interpuesto recurso alguno.  <\/p>\n<p>De  otro lado, contra la sentencia proferida en aquel asunto, y que hoy  es blanco de ataque a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, la  quejosa tampoco hizo uso del medio defensivo contenido en el art\u00edculo  321 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, proponiendo el  recurso de apelaci\u00f3n, pues trat\u00e1ndose de un proceso de  mayor cuant\u00eda dicho medio de impugnaci\u00f3n bien pudo  haberse propuesto. Adicionalmente, brilla por su ausencia excusa  alguna frente a la inasistencia a la audiencia que se celebr\u00f3  el 14 de junio pasado, o solicitud alegando motivo o causal que  condujera a la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n del proceso  acorde con las prescripciones contenidas en la obra procesal civil.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, comoquiera que la quejosa desde\u00f1\u00f3 con su  pasividad los medios de defensa ordinarios que la arquitectura del  juicio de restituci\u00f3n le puso a su disposici\u00f3n, ante  tan ineludible circunstancia, el amparo deprecado no puede abrirse  paso, pues el comportamiento de la actora al interior del proceso,  quien por dem\u00e1s estuvo debidamente representada por  profesional del derecho designado por ella, conlleva recta v\u00eda  a colegir que se hizo uso de esta salvaguarda excepcional con el  evidente fin de suplir su propia incuria, y como una instancia  adicional; prop\u00f3sito que dista diametralmente de la finalidad  de la tutela, que no es otro que la protecci\u00f3n efectiva de los  derechos fundamentales ante un caso serio de amenaza o violaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, es de anotar que la curadora ad litem designada dentro  del proceso, representaba los intereses de los herederos  indeterminados de la se\u00f1ora Alcira Segura de Tinoco, quienes,  dado el caso, ser\u00e1n los llamados a alegar la falta de defensa  t\u00e9cnica a la que hipot\u00e9ticamente hubiere lugar por el  desempe\u00f1o de la auxiliar de la justicia.  <\/p>\n<p>Se  trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta  para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego  y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusi\u00f3n, ante  la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al  que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:  <\/p>\n<p>\u2026\u201ccu\u00e1ndo  ocurre la temeridad (\u2026)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a  un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n  de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u2026 De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en  conducta temeraria\u2026 sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos\u201d  (prove\u00eddo de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que \u201cla  segunda tutela  se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas  fuera de texto) (Se  resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad.  2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  <\/p>\n<p>El derecho  procesal como una herramienta de acci\u00f3n, en aras de la  resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicion\u00e1ndole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas r\u00e9plicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  <\/p>\n<p>En  casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporaci\u00f3n  ha considerado que:  <\/p>\n<p>Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las  solicitudes\u2019\u2026  <\/p>\n<p>Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto  id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita,  tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  <\/p>\n<p>2.2.  En  adici\u00f3n, es de recordar que la  supuesta  negligencia del abogado que represent\u00f3 a la gestora en el  tr\u00e1mite criticado es insuficiente para el buen suceso de este  resguardo constitucional, as\u00ed como que si ella considera  que en alguna irregularidad incurrieron la autoridad judicial  accionada, las partes o intervinientes en la actuaci\u00f3n  fustigada, otras son las v\u00edas que debe agotar, ya sean de  orden penal o disciplinario, exponiendo la situaci\u00f3n concreta  ante las entidades competentes,  asumiendo  la responsabilidad que ello implica.  <\/p>\n<p>En  cuanto a lo primero, se ha dejado dicho que:<br \/>\n\u2026no  es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que\u2026 con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y  que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para  edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC, 18 may. 2009, rad. 00508  -01) (CSJ  STC030-2018, 17 en., rad. 2017-00147-02).  <\/p>\n<p>Respecto  a lo segundo, la Sala tiene por sentado que:  <\/p>\n<p>\u2026es  necesario precisar que si\u2026 [el accionante] considera  que existe alguna actuaci\u00f3n irregular atribuible al Juez\u2026,  est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello.  <\/p>\n<p>Frente a dicho  punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado:  <\/p>\n<p>\u2026 es  preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de  los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable  de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar  copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito\u2026 (CSJ STC13871-2016  y STC14669-2016) (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  <\/p>\n<p>3.\tLo  consignado impone respaldar la decisi\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO  BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15990-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2018-00172-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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