{"id":102127,"date":"2026-07-01T21:44:00","date_gmt":"2026-07-01T21:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102127"},"modified":"2026-07-01T21:44:00","modified_gmt":"2026-07-01T21:44:00","slug":"stc15993-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15993-2018\/","title":{"rendered":"STC15993-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15993-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el  fallo proferido el 19 de octubre de 2018 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Antonio Muvdi  Mar\u00eda contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad,  tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su garant\u00eda  fundamental al debido proceso, que  dice vulnerada por la autoridad convocada, por lo que pidi\u00f3 se  le ordene que \u00abrevoque  el numeral 9 del auto de\u2026 13 de junio de 2018\u00bb  y que \u00abse  abstenga de realizar la diligencia de inventario adicional programada  para\u2026 el 10 de octubre de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Ante el juzgado convocado se adelanta el proceso de sucesi\u00f3n  de Salom\u00f3n Muvdi Abuffele, en el que fue reconocido Carlos  Antonio Muvdi Mar\u00eda como heredero.  <\/p>\n<p>2.2.  El 10 de mayo de 2017, Muvdi Mar\u00eda present\u00f3 inventario  y aval\u00fao  adicional, para que se incluyeran como activo la finca \u00abSan  Marcos\u00bb,  identificada con folio inmobiliario 041-19069 de la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Soledad (Atl\u00e1ntico)  y, como pasivo, la suma de $1.166\u2019304203, por el impuesto  predial que adeuda dicho predio, por las vigencias causadas del a\u00f1o  2003 al 2017.  <\/p>\n<p>2.3.  Posteriormente, el 20 de junio de esas calendas, previo a surtirse el  traslado, Gloria Esther Jamette Llinas present\u00f3 una aclaraci\u00f3n  al citado inventario y aval\u00fao adicional, en el sentido de  precisar que el causante s\u00f3lo era due\u00f1o de una sexta  parte del referido predio, por lo que s\u00f3lo se pod\u00eda  incluir esa proporci\u00f3n tanto en el activo, como en el pasivo.  <\/p>\n<p>2.4.  Con auto calendado 2 de octubre de 2017, la sede judicial acusada  corri\u00f3 traslado \u00aba  los interesados del inventario y aval\u00fao adicional, de fecha 10  de mayo de 2017, complementado con el escrito de\u2026 20 de junio  de 2017\u00bb,  decisi\u00f3n que censur\u00f3 en reposici\u00f3n y, en  subsidio, apelaci\u00f3n, Carlos  Antonio Muvdi Mar\u00eda, siendo desestimado el primero de esos  medios de impugnaci\u00f3n y negada la concesi\u00f3n del  segundo, con providencia del 24 de abril siguiente.  Frente a la negativa de conceder dicha alzada, el gestor interpuso  reposici\u00f3n y, en subsidio, queja.  <\/p>\n<p>2.6.  De otro lado, el citado heredero reclam\u00f3 al juzgado accionado  que declarara la p\u00e9rdida de competencia, al haberse vencido el  t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso, petici\u00f3n desechada con auto del 24 de  abril de 2018, determinaci\u00f3n que aquel recurri\u00f3 en  reposici\u00f3n y, en subsidio apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.6.  Cumplido lo anterior, mediante auto de 13 de junio de 2018, el  despacho judicial accionado: (i)  desestim\u00f3  la reposici\u00f3n formulada contra el prove\u00eddo que se  abstuvo de declarar la p\u00e9rdida de competencia y neg\u00f3 la  concesi\u00f3n de la alzada subsidiaria; (ii)  aprob\u00f3  \u00abel  inventario y aval\u00fao adicional de\u2026 10 de mayo de 2017,  complementado en fecha 20 de junio de 2017\u00bb;  y (iii)  fij\u00f3  fecha para audiencia, con miras a resolver las objeciones planteadas  respecto de otro inventario y aval\u00fao adicional, presentado el  13 de febrero de 2017.  <\/p>\n<p>2.7.  Contra esas decisiones el tutelante formul\u00f3 los siguientes  recursos: (i)  reposici\u00f3n  y, en subsidio, queja frente al prove\u00eddo que neg\u00f3 la  alzada, respecto de la determinaci\u00f3n que se abstuvo de  declarar la p\u00e9rdida de competencia; y (ii)    reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n frente a la  aprobaci\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos adicionales que  present\u00f3 el 10 de mayo de 2017.  <\/p>\n<p>2.8.  A trav\u00e9s de auto del 28 de septiembre de 2018, el estrado  accionado desech\u00f3 las prenotadas reposiciones; orden\u00f3  la expedici\u00f3n de copias para surtir la queja y, por otra  parte, neg\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta subsidiariamente.  <\/p>\n<p>2.9.  Critic\u00f3 el gestor del resguardo que la oficina judicial  accionada hubiese fijado fecha para resolver las objeciones a los  inventarios y aval\u00faos adicionales, \u00abcuando  se encuentra en tr\u00e1mite un recurso de queja ante el Tribunal\u2026  que versa sobre el rechazo\u2026 de un recurso de apelaci\u00f3n  contra el auto adiado 24 de abril de 2018, mediante el cual el  juzgado rechaz\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida de  competencia\u00bb,  por cuanto el fallador de segunda instancia \u00abpuede  resolver favorablemente el recurso de queja y en consecuencia  admitir\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n\u2026, el cual de  ser resuelto favorablemente, conllevar\u00eda al perjuicio de toda  la actuaci\u00f3n desplegada despu\u00e9s de la fecha en que  perdi\u00f3 competencia\u2026 en detrimento\u2026 de los  herederos\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.10.  Adicion\u00f3 que el estrado enjuiciado \u00abcometi\u00f3  un yerro procesal al aprobar el inventario y aval\u00fao adicional  por auto de fecha 13 de junio de 2018\u00bb,  comoquiera que omiti\u00f3 dilucidar si el bien incluido en el  activo era \u00abpropiedad  del causante\u2026 como bien propio no como bien herencial  recibido\u00bb,  con lo que favoreci\u00f3 a la compa\u00f1era permanente  reconocida, toda vez que dicho predio \u00abno  hace parte de la masa herencial de bienes ni de la masa de bienes  patrimoniales de la sociedad patrimonial (sic)  que  se liquida, dado que ese bien es\u2026 adquirido por herencia\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.11.  Tambi\u00e9n destac\u00f3 que en el prenotado inventario, \u00e9l  enlist\u00f3 como pasivo el 100% de lo adeudado por concepto de  impuesto predial, rubro que se vio modificado con lo manifestado por  Gloria Esther Jamette Llinas, quien con su escrito de  \u00abcomplementaci\u00f3n\u00bb  pidi\u00f3 que se incluyera como pasivo s\u00f3lo una sexta parte  del valor inventariado, comoquiera que el causante s\u00f3lo era  propietario de esa cuota de la heredad, por lo que, sostiene el  quejoso, el despacho judicial criticado err\u00f3 al aprobarlo,  pues debi\u00f3 citar \u00aba  audiencia para dirimir realmente el monto a tomarse como aval\u00fao  de esa cuota parte, dado que en el municipio de Soledad los  propietarios de un inmueble son solidarios de las deudas que el mismo  posea\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado  Quinto de Familia de Barranquilla rindi\u00f3 informe sobre las  actuaciones adelantadas en el asunto fustigado y destac\u00f3 que  \u00abes  la quinta\u2026 tutela propuesta en menos de seis\u2026 meses\u2026  por\u2026 Carlos Muvdi Mar\u00eda, queriendo resolver solicitudes  por v\u00eda de tutela, que son propias del proceso sucesorio y que  con las acciones constitucionales se sigue dilatando el tr\u00e1mite  del mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  neg\u00f3 la salvaguarda al no encontrar satisfecho el requisito de  subsidiariedad, por cuanto \u00abse  encuentran pendientes por resoluci\u00f3n de fondo y sobre la  procedencia cuatro\u2026 recursos ordinarios interpuestos por el  aqu\u00ed accionante contra las decisiones acusadas de  vulneradoras\u2026, con los cuales pretende se declaren los mismos  efectos que est\u00e1 pidiendo en esta solicitud de amparo\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante insisti\u00f3 en que el juzgado cuestionado \u00abincurri\u00f3  en una equivocaci\u00f3n clara al aprobar el inventario y aval\u00fao  adicional a trav\u00e9s de providencia fechada 13 de junio de la  presente anualidad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que trastoc\u00f3\u2026  el sentido y alcance de lo pretendido\u2026 respecto del  inventario\u2026 [presentado] mediante escrito de\u2026 10 de  mayo de 2017\u2026\u00bb,  yerro que permanece inc\u00f3lume con la decisi\u00f3n del a  quo constitucional.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que \u00abcuando  el inventario de bienes y deudas no es presentado de com\u00fan  acuerdo por los extremos litigiosos, sino s\u00f3lo por uno de  ellos\u2026, no debe un extremo de la litis complementar el otro  extremo de la litis, por cuanto generar\u00eda la confusi\u00f3n  a la que ahora estamos inmersos en el proceso sucesorio\u2026\u00bb,  por lo que la autoridad judicial acusada debi\u00f3 darle el  tr\u00e1mite que prev\u00e9 \u00abel  numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del  Proceso\u00bb.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  su car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario, se requiere  para su procedencia que  no exista otro medio id\u00f3neo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protecci\u00f3n de tal clase de garant\u00edas.  <\/p>\n<p>2.  En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de  impugnaci\u00f3n, enfilados a cuestionar la aprobaci\u00f3n del  inventario y aval\u00fao adicional presentado el 10 de mayo de  2017, se concluye que  la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional est\u00e1  llamada al fracaso, comoquiera que, revisados los elementos de juicio  allegados a esta sumaria tramitaci\u00f3n, se advierte que el  tutelante  omiti\u00f3 formular las objeciones pertinentes, en la oportunidad  que consagra el art\u00edculo 5021  del C\u00f3digo General del Proceso, siendo ese el escenario  propicio para controvertir la \u00abcomplementaci\u00f3n\u00bb  que introdujo Gloria  Esther Jamette Llinas.  <\/p>\n<p>De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  el gestor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6 jul.  2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC,  5 abr. 2011, rad. 00015-01)  <\/p>\n<p>3.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado, pero por los motivos aqu\u00ed expuestos.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEstablece  \tla citada disposici\u00f3n que \u00abCuando  \tse hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podr\u00e1  \tpresentarse inventario y aval\u00fao adicionales. De ellos se  \tcorrer\u00e1 traslado por tres (3) d\u00edas, y si se formulan  \tobjeciones ser\u00e1n resueltas en audiencia que deber\u00e1  \tcelebrarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al  \tvencimiento de dicho traslado\u00bb.<br \/>\n5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15993-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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