{"id":102128,"date":"2026-07-01T21:44:06","date_gmt":"2026-07-01T21:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102128"},"modified":"2026-07-01T21:44:06","modified_gmt":"2026-07-01T21:44:06","slug":"stc15994-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15994-2018\/","title":{"rendered":"STC15994-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15994-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 05000-22-13-000-2018-00197-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n formulada por la accionante frente al fallo  proferido el 22 de octubre de 2018 por la Sala Civil \u2013 Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la  acci\u00f3n de tutela promovida por Garly Jhonady S\u00e1nchez  Vergara contra el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, el  Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Superintendencia de  Notariado y Registro, la Gobernaci\u00f3n de esa ciudad y John  Jairo Botero Mesa, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a  Colpensiones.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa promotora  reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al m\u00ednimo  vital, a la igualdad, a la salud y a la vida digna, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, se ordene \u00aba  la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que revoque el acto administrativo  por el cual\u2026 nombr\u00f3 a\u2026 John Jairo Botero Mesa  como Notario \u00danico del C\u00edrculo de San Pedro de Urab\u00e1;  y en consecuencia\u2026 deje sin efecto [su] posesi\u00f3n\u2026  por faltar a la verdad y la inhabilidad que tiene para ser notario,  esto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, en tanto inici[a] la correspondiente acci\u00f3n  contencioso administrativa, de ser necesario\u00bb.  <\/p>\n<p>De la misma  manera, pidi\u00f3 que se ordene al \u00abConsejo  Superior de la Carrera Notarial, deje sin efecto\u2026 el acto  administrativo, acuerdo y\/o resoluci\u00f3n, por el cual\u2026  adjudic\u00f3 a\u2026 John Jairo Botero Mesa la Notar\u00eda  \u00danica del C\u00edrculo de San Pedro de Urab\u00e1 y  consecuente con ello, lo declare inh\u00e1bil para desempe\u00f1ar  el cargo de Notario y [lo] excluya de la lista de elegibles\u2026  (folio  145, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja  se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Sostuvo la tutelante que mediante el Decreto 04388 de 2013 la  Gobernaci\u00f3n de Antioquia la nombr\u00f3 en interinidad como  Notaria \u00danica del C\u00edrculo de San Pedro de Urab\u00e1,  tomando posesi\u00f3n el 7 de octubre de ese a\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.2.  Refiri\u00f3 que, posteriormente, y luego de agotarse las etapas  del concurso para Notarios, mediante el Acuerdo 026 de 29 de junio de  2016 el Consejo Superior de la Carrera Notarial conform\u00f3 la  lista de elegibles para ocupar dichos cargos en propiedad, la que, en  su sentir, feneci\u00f3 el 3 de julio de 2018, raz\u00f3n por la  que despu\u00e9s de esa data no pod\u00edan efectuar posesiones,  ni mucho menos hacer entrega de las Notar\u00edas ofertadas, entre  ellas, la que ella ocupa.  <\/p>\n<p>2.3.  Anot\u00f3 que la sentencia de la Corte Constitucional SU913\/09  estableci\u00f3 que \u00ablas  reglas de la convocatoria, se constituye en ley para las partes\u00bb,  sin  embargo, las fijadas para el concurso de notarios cambiaron en el  transcurso del proceso, circunstancia que transgrede sus  prerrogativas, toda vez que al efectuar diversas audiencias para  postular las Notar\u00edas vacantes alter\u00f3 tales pautas.  <\/p>\n<p>2.4.  Resalt\u00f3 que John Jairo Botero Mesa se postul\u00f3 como  Notario \u00danico del C\u00edrculo de San Pedro de Urab\u00e1,  empero, tal ciudadano cuenta con una inhabilidad para ejercer dicho  cargo, pues actualmente disfruta de una pensi\u00f3n por invalidez  por parte de Colpensiones, raz\u00f3n por la que de conformidad con  el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 133 del Decreto 960 de 1970 no  pod\u00eda ser nombrado; no obstante, el 17 de julio de 2018 la  Gobernaci\u00f3n de Antioquia lo posesion\u00f3 para desempe\u00f1ar  dicho empleo.  <\/p>\n<p>2.5.  Manifest\u00f3 que Botero Mesa present\u00f3 una acci\u00f3n de  tutela que conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de El  Santuario, autoridad que el 14 de septiembre de 2018 si bien neg\u00f3  el resguardo, inst\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y  Registro para que \u00abuna  vez cumplida por el accionante la suspensi\u00f3n de la Jubilaci\u00f3n  por incapacidad, proceda de manera inmediata y sin dilaciones, a la  entrega de la Notar\u00eda \u00danica de San Pedro de Urab\u00e1\u00bb;  determinaci\u00f3n  impugnada por el actor y la aqu\u00ed accionante.  <\/p>\n<p>2.6.  Sostuvo que \u00abposteriormente,  recibi[\u00f3] un requerimiento\u2026 por desacato de una orden  judicial\u00bb, a  la que dio contestaci\u00f3n manifestando que el fallo de tutela no  se encontraba en firme, pues hab\u00eda sido impugnado, adem\u00e1s,  reiter\u00f3 que Botero Mesa est\u00e1 inhabilitado por ser  pensionado; no obstante, el 5 de octubre de 2018 \u00abrecibi[\u00f3]  orden de entrega de la Notar\u00eda\u00bb, esto,  sin tener en cuenta que no se encontraba desatendiendo una orden  judicial, pues dicha salvaguarda hab\u00eda sido denegada.  <\/p>\n<p>2.7.  Agreg\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente  para evitar un perjuicio irremediable, en medida en que es jefe de  hogar, no es pensionada, cuenta con padecimientos de salud, pues fue  diagnosticada con diabetes tipo II, y es v\u00edctima del conflicto  armado; adem\u00e1s, porque la sede donde est\u00e1 ubicada la  Notar\u00eda fue adquirida en arriendo por ella, y que tom\u00f3  un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n para hacer las mejoras  respectivas, el cual a\u00fan est\u00e1 pagando.  <\/p>\n<p>3. Con  posterioridad a la impugnaci\u00f3n del fallo constitucional, la  accionante inform\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta  inicialmente por John Jairo Botero Mesa fue declarada nula por el  Tribunal; que una vez el Juzgado avoc\u00f3 nuevamente el  conocimiento, el all\u00ed accionante desisti\u00f3 de su  solicitud de amparo, raz\u00f3n por la que se abstuvo de dictar  nuevamente la sentencia respectiva.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. John  \tJairo Botero Mesa solicit\u00f3 negar la salvaguarda, al  \tconsiderar que lo que busca la accionante es \u00abentorpecer  \t[sus] derechos leg\u00edtimos\u00bb; anot\u00f3  \tque la pensi\u00f3n de invalidez le fue reconocida en el a\u00f1o  \t2016, es decir, cuando ya hab\u00eda agotado la mayor\u00eda de  \tlas etapas del concurso; que los \u00fanicos impedimentos para ser  \tnotario \u00abes  \tser ciego o enfermo mental\u00bb;  \tque la actora s\u00f3lo le est\u00e1 causando una persecuci\u00f3n  \ta sus derechos de carrera notarial, adem\u00e1s que aquella es  \tjoven, abogada con especializaciones, por lo que no se vulnera su  \tm\u00ednimo vital (folio 161 a 163, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. El  \tJuzgado Promiscuo de Familia de El Santuario anot\u00f3 que  \tconoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela promovida por John  \tJairo Botero Mesa, la que una vez fallada fue remitida al Tribunal  \tpara desatar la impugnaci\u00f3n interpuesta; que el all\u00ed  \taccionante manifest\u00f3 que est\u00e1  \tpensionado por invalidez, pero que no presenta impedimento alguno  \tpara fungir como Notario; que inst\u00f3 a la Superintendencia de  \tNotariado y Registro para que una vez el gestor suspendiera su  \tpensi\u00f3n, hiciera lo pertinente para la entrega de la Notar\u00eda,  \tpues ya se hab\u00eda posesionado, sin que pudiera ejercer el  \tcargo (folio 204, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. La  \tGobernaci\u00f3n de Antioquia inst\u00f3  \tsu desvinculaci\u00f3n de la salvaguarda al considerar que no  \tvulner\u00f3 las garant\u00edas de la accionante, pues \u00abs\u00f3lo  \tes un mero administrador de la gesti\u00f3n notarial de los  \tc\u00edrculos de segunda y tercera categor\u00eda\u00bb en  \tese departamento, por lo que las alegaciones de \u00e9sta le son  \tajenas (folios 216 a 218, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4. La  \tSuperintendencia de Notariado y Registro se refiri\u00f3 a los  \thechos de la solicitud de amparo; manifest\u00f3 que la gestora no  \tes la titular de la Notar\u00eda, pues a trav\u00e9s del Decreto  \tn\u00b0 20180700001751 de 27 de junio de 2018 fue nombrado en  \tpropiedad John Jairo Botero Mesa, luego de aprobar las etapas de  \tla convocatoria; que las reglas del concurso fueron establecidas en  \tel Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, las que no fueron modificadas;  \tque Botero Mesa no est\u00e1 inhabilitado para ejercer el cargo,  \tpues el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 960 de 1970 establece  \tcomo impedimento quien se encuentre devengando pensi\u00f3n de  \tvejez, que no la de invalidez; que no quebrant\u00f3 las  \tprerrogativas de la gestora, toda vez que fue nombrada en  \tinterinidad (CD folio 219, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5. La  \tAdministradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones pidi\u00f3  \tsu desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la  \tcausa por pasiva, por no ser la entidad que a quien se acusa de  \tvulnerar los derechos fundamentales invocados (folios 246 a 248,  \tcuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El a-quo  deneg\u00f3  el amparo al considerar que Garly Jhonady S\u00e1nchez Vergara  cuenta con los mecanismos establecidos por la Jurisdicci\u00f3n  Contencioso Administrativa, a trav\u00e9s de las acciones de  revocatoria de los actos administrativos, la de nulidad y  restablecimiento del derecho y la de suspensi\u00f3n de los actos,  para procurar la protecci\u00f3n de los derechos que aduce  conculcados, resaltando que \u00abal  ponderar los derechos de la tutelante y de\u2026 John Jairo Botero  Mesa, debe privilegiarse los de \u00e9ste \u00faltimo en virtud  del m\u00e9rito dentro del concurso notarial\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable, pues no es un sujeto  de especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s si bien adujo ser cabeza  de familia y v\u00edctima de la violencia, tales afirmaciones no  son suficientes para acceder a la solicitud de amparo, toda vez que  su n\u00facleo familiar la puede apoyar econ\u00f3micamente  (folios 70 a 73, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la parte accionante reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial, relievando que su  \u00abprofesi\u00f3n  de abogada no [le] garantiza, per se, el acceso al empleo y a  ingresos econ\u00f3micos\u00bb; adem\u00e1s  que la solicitud de amparo es procedente para evitar un perjuicio  irremediable, pues \u00abmientras  acude a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb, se  le ocasionar\u00eda tal da\u00f1o.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  \u00ablo  que se estaba atacando fue el requerimiento que se surti\u00f3 en  virtud del incidente de desacato promovido por John Jairo Botero  Mesa,\u2026 en la cual no se tutel\u00f3 ning\u00fan derecho\u2026  pero si se inst\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro  a la entrega de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo  Notarial de San Pedro de Urab\u00e1\u00bb, lo  que lesiona sus derechos fundamentales, pues aqu\u00e9l est\u00e1  inhabilitado para ejercer el cargo, por cuanto es pensionado por  invalidez (folios 267, 270 a 273, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>2.\tDe  los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias se  anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  Garly Jhonady S\u00e1nchez Vergara cuenta con otros mecanismos de  defensa para cuestionar el Acuerdo  No. 001 de 9 de abril de 2015 por medio de la cual \u00abse  fijan las bases y cronograma del concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico  y abierto para el nombramiento de notarios e ingreso a la carrera  notarial\u00bb, as\u00ed  como los dem\u00e1s que, en su sentir, modificaron las reglas del  concurso; de la misma manera, puede debatir los actos administrativos  a trav\u00e9s de las que nombr\u00f3 y posesion\u00f3 en  propiedad a John Jairo Botero Mesa como titular de la Notar\u00eda  \u00danica del C\u00edrculo de San Pedro de Urab\u00e1.  <\/p>\n<p>Ciertamente, la  peticionaria cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto,  bien podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso  administrativa para cuestionar la legalidad de los aludidos actos  administrativos, concretamente, a trav\u00e9s de las acciones de  nulidad y\/o nulidad y restablecimiento del derecho dispuestas en los  art\u00edculos 137 y 138 del C\u00f3digo de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Es de recordarse  que los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n de legalidad  y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser  expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es  posible solicitar su suspensi\u00f3n provisional, conforme a lo  indicado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 230 del C\u00f3digo  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  -Ley 1437 de 2011-, raz\u00f3n por la que no es de recibo los  argumentos de la accionante seg\u00fan el cual ese mecanismo no es  eficaz ni id\u00f3neo.  <\/p>\n<p>Y  es que, reiteradamente  ha dicho la Corte que \u00abla  alegaci\u00f3n de[l] inconforme respecto a que \u00fanicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e id\u00f3nea, queda desvirtuado, pues, se itera, all\u00ed  es procedente la adopci\u00f3n de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas\u00bb  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01).  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Sala en un asunto de similares contornos, en el que se  cuestionaba la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles para  ocupar el cargo de titular de una Notar\u00eda, el cual ocupaba  en interinidad el all\u00ed accionante,  dej\u00f3  dicho que:  <\/p>\n<p>\u2026el  gestor podr\u00e1 hacer uso de las acciones contenciosas  administrativas que resulten pertinentes, en el remoto caso de que se  cumpla su temor, contra el acto que eventualmente se expida, donde  puede allegar  los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus  argumentos, escenario  en el que tambi\u00e9n  podr\u00e1 solicitar la  suspensi\u00f3n provisional que regula el numeral 3\u00ba del  art\u00edculo 230 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo  de  Procedimiento  Administrativo  y de lo Contencioso  Administrativo),  raz\u00f3n  por la cual \u00abno  se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni  siquiera como mecanismo transitorio\u00bb (CSJ  STC, 9  dic. 2011, Rad. 00330-01, mencionada recientemente en STC594-2016)  (CSJ,  STC3323-2017, 10 mar. 2017, rad. 2016-00293-01).  <\/p>\n<p>4.\tPor otra parte,  no encuentra  la Corte en la referida actuaci\u00f3n compromiso alguno de las  garant\u00edas fundamentales de la tutelante, que imponga la  adopci\u00f3n de medidas urgentes a trav\u00e9s de este mecanismo  excepcional, pasando por alto las especiales reglas de un concurso de  m\u00e9ritos cuya validez no ha sido desvirtuada.  <\/p>\n<p>5. Finalmente,  \trespecto a la queja sobre el requerimiento efectuado en el tr\u00e1mite  \tdel incidente de desacato promovido por John Jairo Botero Mesa, por  \tel supuesto incumplimiento de lo ordenado en la acci\u00f3n de  \ttutela (2018-00298), pues, en parecer de la aqu\u00ed accionante,  \tdicho resguardo no fue concedido, raz\u00f3n por la que no hay  \tlugar a iniciar el mismo, advierte la Corte que actualmente  \tse est\u00e1 frente a una carencia de objeto por sustracci\u00f3n  \tde materia y cualquier determinaci\u00f3n que se adopte en torno a  \tlo aqu\u00ed pretendido no tendr\u00eda incidencia alguna, pues  \tsi bien dicho fallo fue impugnado, el Tribunal declar\u00f3 la  \tnulidad de lo actuado, sumando a que el all\u00ed promotor  \tdesisti\u00f3 de la solicitud de amparo (folios 5 a 8, cuaderno  \tCorte), de ah\u00ed que la supuesta vulneraci\u00f3n ces\u00f3.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  jurisprudencia constitucional ha puntualizado que:  <\/p>\n<p>&#8230;la decisi\u00f3n  del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de  proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda,  que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la  acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha  desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos  fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n  y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia  constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que  el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en  relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en  el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe  o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente  diferentes a las iniciales (Sentencia T- 1314 de 2001)  (CSJ STC,  10 oct. 2011, rad. 2011-01992-01).  <\/p>\n<p>6. Por lo  anterior, se  impone ratificar la sentencia de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados, env\u00edeseles copia de esta  providencia y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15994-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05000-22-13-000-2018-00197-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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