{"id":102129,"date":"2026-07-01T21:44:18","date_gmt":"2026-07-01T21:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102129"},"modified":"2026-07-01T21:44:18","modified_gmt":"2026-07-01T21:44:18","slug":"stc15997-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15997-2018\/","title":{"rendered":"STC15997-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15997-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00579-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por el convocante frente al  fallo de 25 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la  acci\u00f3n de tutela promovida por Fabio S\u00e1enz Gonz\u00e1lez  contra el Juzgado 16 de Familia de esta misma ciudad, tr\u00e1mite  al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto  objeto de la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \taccionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su  \tderecho fundamental al debido proceso,  \tsupuestamente  \tdesconocido por la autoridad jurisdiccional acusada.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3,  en s\u00edntesis, ordenar al ente judicial denunciado que declare  la nulidad del proceso de sucesi\u00f3n intestada de Gloria  Gonz\u00e1lez de S\u00e1enz (q.e.p.d.) y Pedro Antonio S\u00e1enz  Vargas (q.e.p.d.), radicado bajo el n.\u00ba 2012-00552, \u00abpor  haberse admitido sin los requisitos de ley\u2026  con  un registro de matrimonio que no es real\u00bb  (folio 2, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. De  \tla solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan  \tlos siguientes hechos (folios 1 a 7, cuaderno 1; 3 a 29, cuaderno  \tCorte):  <\/p>\n<p>2.1.\tPedro  Fernando S\u00e1enz Gonz\u00e1lez instaur\u00f3 demanda de  sucesi\u00f3n intestada por la muerte de Gloria Gonz\u00e1lez de  S\u00e1enz (q.e.p.d)1,  la cual fue repartida al Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1  bajo la radicaci\u00f3n n.\u00ba 2012-00552, dependencia esta que  por auto de 20 de julio de 2012 lo declar\u00f3 abierto y conmin\u00f3  la aportaci\u00f3n del registro civil de matrimonio de la causante  para efectos de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.  <\/p>\n<p>2.2.\tAl  promotor se le reconoci\u00f3 como hijo de la finada en menci\u00f3n,  junto a Myriam, Ilba, Luc\u00eda, \u00c1lvaro, Carlos Alberto y  Javier S\u00e1enz Gonz\u00e1lez, en prove\u00eddo de 13 de  septiembre de 20132.  <\/p>\n<p>2.3.\tMediante  auto de 31 de enero de 2014 se acumul\u00f3, al referido proceso  liquidatorio la sucesi\u00f3n de Pedro Antonio S\u00e1enz Vargas  (q.e.p.d.)3,  y se tuvo como hijas de \u00e9ste a Ver\u00f3nica S\u00e1enz de  Troncoso, a Mar\u00eda Lucy S\u00e1enz de Chaparro y a Blanca  In\u00e9s S\u00e1enz Romero4,  el 21 de febrero siguiente lo propio ocurri\u00f3 con Nelly S\u00e1enz  Romero5.<br \/>\n2.4.\tDesde  la audiencia de inventarios y aval\u00faos realizada el 20 de mayo  de 2014, se han intentado varias diligencias de adici\u00f3n de  bienes hasta el 12 de julio de 2018, sometidos a partici\u00f3n el  19 de agosto posterior6.  <\/p>\n<p>2.5.\tDe los  hechos de la demanda de tutela se infiere que el reclamante critic\u00f3  el rechazo de dos incidentes de nulidad dictados por el estrado  acusado el 23 de noviembre de 2016 y el 28 de septiembre de 2018, con  los que pretendi\u00f3 demostrar irregularidades relativas a los  registros civiles del matrimonio de los finados Gloria Gonz\u00e1lez  de S\u00e1enz y Pedro Antonio S\u00e1enz Vargas que fueran  aportados al plenario por las partes, pues no coinciden en la fecha  de registro y en la notar\u00eda de origen, ya que el que trajeron  las solicitantes de la acumulaci\u00f3n lo expidi\u00f3 la  Notar\u00eda 17 del C\u00edrculo de esta capital el 19 de  noviembre de 2013; y el anejo por el accionante fue expedido por la  Notar\u00eda 5\u00ba de esta ciudad, que data del 26 de septiembre  de 1981. Raz\u00f3n por la que considera discutible la calidad de  herederas de las acumulantes.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado 16 de Familia de  \tBogot\u00e1 resalt\u00f3 que las inconformidades planteadas por  \tel quejoso fueron atendidas, sin que el hecho de que no le hayan  \tsido favorable a sus intereses implique una vulneraci\u00f3n al  \tdebido proceso. Por lo dem\u00e1s acot\u00f3 que su actuar se ha  \tapegado a la ley, am\u00e9n de que sus pronunciamientos se estiman  \tjur\u00eddicamente motivados (folio 23, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. La  \tNotar\u00eda 5\u00ba del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 anot\u00f3  \tque el registro civil de matrimonio entre Gloria Gonz\u00e1lez de  \tS\u00e1enz (q.e.p.d) y Pedro Antonio S\u00e1enz Vargas  \t(q.e.p.d.) tiene como antecedente la partida eclesi\u00e1stica de  \ttales nupcias en 1981 (folio 54, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. La  \tNotar\u00eda 17\u00b0 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 expuso  \tque el registro matrimonial expedido el 19 de diciembre de 2013       \t-indicativo serial 6346990- s\u00ed cumple con los requisitos del  \tart\u00edculo 68 y ss. del decreto 1260 de 1970, en tanto que se  \tsoporta en originales de acta parroquial de matrimonio, registros  \tciviles de nacimiento y de defunci\u00f3n de los causantes (folios  \t69 a 71, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4. Pedro  \tFernando S\u00e1enz Gonz\u00e1lez adujo que \u00c1lvaro S\u00e1enz  \tGonz\u00e1lez inco\u00f3 una acci\u00f3n de amparo bajo los  \tmismos argumentos y pretensiones a la actual, radicada con el n\u00famero  \t2017-00259, en la que se dijo que los incidentantes no pueden  \templear la tutela para revivir t\u00e9rminos precluidos. Arguy\u00f3  \tque los razonamientos de aquella querella son similares a los de  \testa (nulidad de la sucesi\u00f3n n.\u00ba 2012-00552), que s\u00f3lo  \tcambi\u00f3 de accionante. Pidi\u00f3 negar el resguardo (folios  \t78 a 80, cuaderno 1).<br \/>\nLA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  deneg\u00f3 la salvaguarda, comoquiera que no se cumpl\u00eda el  requisito de subsidiariedad de la tutela, dado que frente al auto de  23 de noviembre de 2016 que rechaz\u00f3 el primer incidente de  nulidad, el accionante y los dem\u00e1s solicitantes interpusieron  extempor\u00e1neamente recurso de apelaci\u00f3n, y contra el  prove\u00eddo de 28 de septiembre de 2018, que rechaz\u00f3 el  segundo tr\u00e1mite incidental, no se impetr\u00f3 remedio  ordinario alguno, a lo que adicion\u00f3 que la acci\u00f3n de  resguardo es una v\u00eda netamente residual.  <\/p>\n<p>En  lo relativo a los registros civiles de matrimonio de diferente  procedencia, el a-quo  concluy\u00f3 que esa queja debe ser dirimida por el juez natural,  que no por el fallador de amparo, y en todo caso el actor no recurri\u00f3  el auto que reconoci\u00f3 a los herederos cuyas calidades  reproch\u00f3, as\u00ed como tampoco tach\u00f3 de falso el  documento registral aportado (folios 107 a 115, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  formulada por el convocante, con reiteraci\u00f3n de lo elucidado  en su libelo inicial, insistiendo en que la nulidad implorada es de  \u00edndole constitucional que no procesal (folio 121, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de  hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. De  \tlo consignado en el sub  \texamine  \tse deduce que la reclamaci\u00f3n se encamina hacia los autos de  \t23 de noviembre de 2016 y de 28 de septiembre de 2018 dictados en la  \tsucesi\u00f3n intestada n.\u00ba 2012-00552, mediante los cuales  \tel estrado judicial requerido rechaz\u00f3 de plano los incidentes  \tde nulidad intentados por el quejoso y otros herederos all\u00ed  \treconocidos.  <\/p>\n<p>El  peticionario cuestiona tales providencias porque no atendieron las  presuntas irregularidades denunciadas en relaci\u00f3n con la  apertura del sucesorio, y que se hicieron consistir en la divergencia  existente en los registros civiles del matrimonio celebrado entre los  causantes, que fueran aportados por las partes, pues tienen fechas  diferentes de inscripci\u00f3n y provienen de Notar\u00edas  distintas, circunstancias estas que, en su sentir, desdibujan la  intervenci\u00f3n de las solicitantes de la acumulaci\u00f3n de  sucesiones.  <\/p>\n<p>2. De  \tun lado, se anticipa que emerge palmario  \tel fracaso de la salvaguarda suplicada respecto de la  \tprovidencia que rechaz\u00f3 el primer incidente de nulidad (23 de  \tnoviembre de 2016)7;  \ttoda vez que la Corporaci\u00f3n sobre este reproche planteado en  \tun asunto del mismo linaje ya se pronunci\u00f3 en la sentencia  \tSTC8499-2017, 14 jun. 2017, rad. 2017-00259-01, donde se valor\u00f3  \tla situaci\u00f3n planteada por uno de los incidentantes y se dijo  \tque:  <\/p>\n<p>(\u2026)Ahora,  la inconformidad por la acumulaci\u00f3n de sucesiones y en  particular el reconocimiento de algunos herederos, porque a juicio  del actor no acreditaron en debida forma esa calidad, comprende una  situaci\u00f3n que debe despacharse de manera desfavorable por  similar raz\u00f3n a la anterior, pues era el juez de la causa y no  el constitucional el llamado a resolverla.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que adem\u00e1s del recurso ordinario de que pudo valerse el  demandante para controvertir el auto del 31 de enero de 2014, a  trav\u00e9s del cual se dispuso la acumulaci\u00f3n del sucesorio  de Pedro Antonio S\u00e1enz Vargas al de su consorte Gloria  Gonz\u00e1lez de S\u00e1enz, y se reconoci\u00f3 a las hijas de  aquel como sus herederas, tambi\u00e9n pudo invocar la tacha de  falsedad o el desconocimiento de los documentos demostrativos de la  condici\u00f3n alegada por las interesadas en concurrir al  liquidatorio, pero ninguna de esas figuras jur\u00eddicas fueron  planteadas por quien aduce afectaci\u00f3n\u2026  <\/p>\n<p>(\u2026)Corolario  de lo discurrido, se impone avalar la decisi\u00f3n de primer  grado, mediante la cual se deneg\u00f3 por improcedente el  resguardo implorado&#8230;  (folios  73 a 77, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Entonces,  en punto a este incidente, refulge la cosa juzgada constitucional y,  por ende, est\u00e1 vedada la intervenci\u00f3n del juez de  amparo frente a la problem\u00e1tica expuesta en esta oportunidad,  con mayor veras si se tiene que la sentencia  STC8499-2017, 14 jun. 2017, rad. 2017-00259-01 fue excluida de la  eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional (folio 30,  cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>2. En  \tlo que concierne al prove\u00eddo de 28 de septiembre de la  \tanualidad en curso, que rechaz\u00f3 de plano el \u00faltimo  \ttr\u00e1mite incidental rogado, cabe resaltar que el inconforme  \tpudo  \trefutar tal pronunciamiento interlocutorio a trav\u00e9s de los  \trecursos ordinarios contemplados en el ordenamiento positivo, cuales  \tson la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n, establecidos en los  \tart\u00edculos 318 y 321, numerales 5\u00b0 y 6\u00ba, del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso; pero en vista de que no lo hizo, dicha  \tcircunstancia se traduce como un repudio de la oportunidad para  \texponer ante el fallador natural los reproches ventilados en sede de  \ttutela.  <\/p>\n<p>Por  virtud de lo cual, se concluye que la justicia ius  fundamental  no es remedio de \u00faltimo momento a fin de rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, m\u00e1xime  si se tiene en cuenta que al juez constitucional le est\u00e1  vedado interferir la \u00f3rbita del funcionario cognoscente.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, los extremos  litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones  judiciales que le sean adversas, en tanto ser\u00eda el resultado  de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Luego, si el titular del  resguardo desperdici\u00f3  los  instrumentos legales establecidos:  <\/p>\n<p>\u2026[N]o  puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los  medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su  propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad.  2018-00306-01).  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, la protecci\u00f3n aclamada deviene  improcedente, a voces del art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00b0, del  decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso de los  remedios ordinarios memorados.  <\/p>\n<p>2. Por  \tlo dicho en precedencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n  \tde primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados.  Rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFallecida el 8 de septiembre de 2008 (folio 65, cuaderno 1).<br \/>\n2\u0002  \tfolio 3, cuaderno Corte.  <\/p>\n<p>4\u0002  \tfolio 4, cuaderno Corte.<br \/>\n5\u0002  \tfolio 5, \u00eddem.<br \/>\n6\u0002  \tfolio 29, ib\u00eddem.<br \/>\n7\u0002  \tFolio 13, cuaderno Corte.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15997-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00579-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho). 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